Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 23/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00299/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2010
SENTENCIA Núm. 299/2.010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Dª. ALICIA MARTINEZ SERRANO
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a catorce de Junio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 298/2.008, sobre Desahucio por Falta de Pago Rollo número 23/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante, D. Simón representado por el Procurador D. GORGE MANUEL SOMIEDO TUYA bajo la dirección letrada de D. EDUARDO CORUGEDO FERNANDEZ; como apelada, Dª. Julieta , representada por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA bajo la dirección letrada de Dª. EMMA TUERO DE LA CERRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de julio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de Dª Julieta , contra D. Simón y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º/ No ha lugar al desahucio del arrendatario demandado.
2º/ Se impone a D. Simón el pago del total de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de mayo de 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante, Julieta , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de desahucio de la vivienda propiedad de la actora, sita en el piso NUM000 NUM001 del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 , y anejos de plaza de garaje nº NUM003 del NUM004 y trastero nº NUM005 del modulo izquierda, frente a D Simón , por impago de las rentas de dicha vivienda y anejos, desde el mes de enero de 2008, solicitando haber lugar al desahucio condenando al demandado a desalojar la misma, con todo lo demás conducente e imposición de costas.
La Sentencia dictada en la primera instancia declarada enervada la acción de desahucio ejercitada no habiendo lugar al desahucio, e impone las costas al demandado. Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por la representación del demandado solicitando su revocación y se dicte otra desestimando la demanda con imposición a la demandante de las costas causadas, y, subsidiariamente, declare enervada la acción de desahucio con la cantidad de 276, 67 € mensuales, ordenando la devolución del resto de las cantidades consignadas "ad cautelam".
SEGUNDO.- Insiste el recurrente, en primer lugar, en su pretensión inicial de que el contrato de arrendamiento litigioso data de las Navidades del año 1.981, concertado verbalmente en su día con la propietaria de la vivienda, su tía Catalina , ya fallecida, por una renta anual de 240.000 ptas, pagadera a años vencidos y en efectivo, renta que últimamente era de 3.320 € anuales, que si se dividiese entre 12 meses la renta mensual será de 276,66 y nunca de 434,20 ; pago anual que se viene haciendo y por esa cantidad como lo acreditan los justificantes aportados del ingreso anual en la cuenta designada por la demandante de las rentas de los años 2006 y 2007, a finales de diciembre de cada uno de dichos años, y fundamentada la demanda en falta de pago de las rentas de enero a abril de 2008, no estando vencida la anualidad de 2008 nada debe a la actora hasta que no venciera la citada anualidad.
Motivo que se desestima por los propios razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y tiene por reproducidos. Examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia, como ya se expresa en la recurrida, ninguna prueba ha aportado el recurrente de que el arrendamiento date del año 1981, ni en consecuencia del importe inicial de la renta que se dice, ni de los términos o acuerdos en que presuntamente se pactara el arrendamiento. Por el contrario, la demandante si ha acreditado la falta de pago de las rentas en que fundamenta su demanda, careciendo de relevancia que hasta ahora se hiciera el pago por el demandado por anualidades vencidas por mera complacencia de la arrendataria, pues conforme dispone la Ley el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. Por otro lado como reconoce el propio recurrente, tampoco ha pagado los gastos o cuota comunitaria, que como cantidad asimilada a la renta es igualmente de cargo del arrendatario, sin que incurra el juzgador de instancia en incongruencia alguna al efecto, pues no se trata de una alegación ex novo de la demandante, sino de una aclaración o alegación complementaria, de que en la renta (434,20 €) está incluida la cuota de la comunidad (157,63 €, cantidad no discutida), alegación complementaria causada por la contestación a la demanda al sostener el demandado que la renta era solamente de 276, 66 €. Con lo cual es correcta la desestimación que se hace en la recurrida de la pretensión principal del demandado de que nada debía a la actora, pues el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, dado su carácter sumario y especial, no es el cauce apropiado para discutir el alcance o cuantía de las obligaciones que pesan sobre el arrendatario, ni el momento y forma de pago de la renta. El pago al actor o la consignación únicamente dará lugar a la declaración de la enervación, que su objeto lo constituye el pago al deudor o la puesta a su disposición, judicial, de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio, como se ha realizado en este caso.
La pretensión o motivo subsidiaria del recurrente de que, se declare enervada la acción de desahucio con la cantidad de 276, 67 € mensuales, ordenando la devolución del resto de las cantidades consignadas "ad cautelam, pues si bien consignó ad cautelam 2.171,00 €, 1.383,35 €, constituyen la parte proporcional de la renta anual (3.320 €) correspondiente a los cinco primeros meses del año 2008, y el resto, 787,65 €, a la cantidad consignada ad cautelam para completar el importe de la cantidad que servia de fundamento a la acción de desahucio, sin que ello supusiese aceptación o reconocimiento de que adeudara esa cantidad, con el fin de poder enervar la acción de desahucio, en el supuesto de que el juzgador entendiese que se adeudaba la misma. Se desestima, por los propios razonamientos expuestos anteriormente. Pues, no es propio del juicio de desahucio el determinar la cuantía de la renta que se ha de pagar, el momento y la forma de pago, y precisamente las cantidades consignadas por el recurrente tienen por objeto enervar la acción de desahucio, mediante su puesta a disposición del demandante de las cantidades reclamadas en la demanda y las que se adeuden en el momento del pago enervador del desahucio, con lo cual resulta improcedente la pretensión del recurrente de que se declare enervada la acción por la cantidad de renta pretendida.
Finaliza el recurrente alegando que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Gijón, en juicio ordinario en el que se discute la fecha de concertación del arrendamiento litigioso, y en consecuencia la legislación aplicable al mismo, LAU de 1964 o la LAU de 1994 , no es firme, pues está apelada, no pudiendo el Juez a quo decantarse por una u otra normativa en este procedimiento, por ser un juicio sumario y especial al que está vedado entrar en cuestiones complejas que debe ser objeto de otro procedimiento. Motivo que carece de relevancia en el presente procedimiento, aparte de que por está Audiencia con fecha 3 de noviembre de 2009 se ha dictado Sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto, confirmando la dictada por el juzgador de instancia, en la que se declara la extinción del contrato del arrendamiento por haber finalizado el plazo legal de su duración, cinco años a que alude el art. 9.1 de la LAU de 1994 .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, art.398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago 298/08, que se confirma; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

