Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 138/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00299/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101623
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL.1(ANT.1A.INST.8) de LEON
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000594 /2010
Apelante: CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A.D., Carlos Francisco , Alvaro , Constancio
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE , PEDRO C. ALVAREZ0-CANAL , PEDRO C. ALVAREZ0-CANAL , PEDRO C. ALVAREZ0-CANAL , PEDRO C. ALVAREZ0-CANAL
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A., AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ,
Abogado: EMILIO GUEREÑU CARNEVALI,
SENTENCIA Nº 299/2011
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA.
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Juicio de Calificación 594/2010, -dimanante del concurso Voluntario Abreviado 949/2009-, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de León (anteriormente de primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil), a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil número 138/2011, en los que aparece como parte apelante, la entidad CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A.D., D. Carlos Francisco , D. Alvaro , D. Constancio , D. Raimundo y D. Jose Daniel , representados por la procuradora de los tribunales, Dª. Maria Flor Huerga Huerga, y asistidos por el letrado D. Pedro Carlos Álvarez-Canal y Rebaque; y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A.D, representada por el procurador de los tribunales D. Santiago Marcos Manovel López, y asistida por el Letrado D. Emilio Guereñu Carnevali, sobre juicio calificación del concurso, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta ciudad se dictó la sentencia número 427/2010, de 08 de noviembre, en los autos de Juicio de Calificación 594/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal tenor: " FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Carlos Francisco , Alvaro , Constancio , Raimundo , y Jose Daniel , y el Excmo. Ayuntamiento de León, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro culpable el concurso de la entidad CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA SAD.
2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Carlos Francisco , Alvaro , Constancio , Raimundo , y Jose Daniel , a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa. Los administradores inhabilitados cesarán en sus cargos, si bien previamente deberán convocar de forma inmediata junta para el nombramiento de quienes hayan de cubrir sus vacantes.
3.- ABSUELVO al Excmo. Ayuntamiento de León de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad ".
SEGUNDO: Contra la precitada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, previo su traslado a las restantes partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Audiencia Provincial con emplazamiento a las partes, señalándose el día 25 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida excepto en aquello que se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: Se recurre la sentencia por la sociedad concursada, Cultural y Deportiva Leonesa, S.A.D. y por los administradores de la sociedad de la misma, alegando diversos motivos de impugnación en relación con la declaración de concurso culpable que contiene aquella.
Se sostiene en primer lugar que la petición que se formula por la administración concursal en el momento de emitir su dictamen y por el Ministerio Fiscal perfila y determina el examen de las causas constitutivas, en su caso, de concurso culpable sin que puedan modificarse posteriormente. Se dice que aquellos fijan los hechos y ello impide que puedan alegarse otros nuevos. Examinado el relato probatorio que contiene la recurrida y su comparación con el dictamen del administrador y del Ministerio Fiscal, no se aprecia incongruencia en las peticiones ni extralimitación en la sentencia apelada sobre lo que fue objeto de discusión y cuestión a lo largo de la litis que se centra en dos motivos: llevanza de los libros y solicitud del concurso fuera del plazo establecido en la Ley. Siendo oportuno reproducir aquí la teoría aplicable a las demandas en el proceso civil sobre la congruencia. Supone ello la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no a una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982 , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis. Siendo la "causa petendi" el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda.
TERCERO: La Sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia, al objeto de comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no, y en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables. Inclinándose la Ley Concursal por reprobar conductas y determinar responsabilidades sólo cuando el concurso devenga específicamente gravoso para los acreedores y sancionándose con la presunción "de iure" de culpabilidad del concurso aquellos en que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.
El artículo 164-1º de la Ley Concursal conceptúa como culpable el concurso "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor... sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida -ex artículo 1.104 del Código Civil - no sólo comparativamente con la media, que se espera de una persona normal, sino con la específica de un ordenado comerciante o representante legal -ex artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas - y con un concreto resultado, cual es "la generación o agravación del estado de insolvencia", actual o inminente -artículo 2.2º y 3º de la Ley Concursal -, en relación de causalidad.
La Ley establece dos tipos de presunciones: de concurso culpable y de actuación con dolo o culpa grave. Al primer tipo pertenece el artículo 164-2 de la Ley Concursal , mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, como se infiere de la expresión "en todo caso, el concurso se calificará como culpable ...". La sentencia de instancia aplica el supuesto 1º, "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Se considera la concurrencia de este supuesto.
La apertura de la sección de calificación se reserva a aquellos concursos en los que la situación de insolvencia del deudor es especialmente grave, bien sea en relación con su materialidad o como consecuencia de las causas que han determinado su comisión. La gravedad es apreciable tanto en aquellos supuestos en los que se somete a los acreedores a determinados esfuerzos patrimoniales, como en aquellos en que se constata la presencia de ciertos presupuestos que determinan necesariamente la liquidación y el reparto de la masa activa entre los acreedores, infiriéndose una especial responsabilidad del concursado. A tal efecto el legislador ha previsto en el art. 164.2.1 (dentro de las presunciones iuris et de iure) que las irregularidades contables que se refiere el apartado revisten gravedad suficiente como para declarar culpable el concurso, si bien ha de ser, lógicamente, el Juez del concurso el que determine si las irregularidades contables constatadas en cada caso concreto son de entidad suficiente como para entender que el incumplimiento de los deberes contables del concursado es sustancial, o que su contabilidad no refleja fielmente la verdadera situación patrimonial o financiera en que se encuentra. Queda así pues en manos el Juzgador la discrecionalidad (que no arbitrariedad) en cuanto a la interpretación de las normas y la valoración de los elementos fácticos en virtud de los cuales haya de realizarse la calificación del concurso. En el caso las valoraciones que hace la sentencia apelada en relación con los datos obrantes en autos y la situación de la sociedad se considera acertada y ponderada al considerar incumplimiento sustancial las irregularidades contables relevante para conocer la situación patrimonial de la compañía como se ha puesto de manifiesto en el caso.
La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor. El Tribunal Supremo la define como "la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podía haberse evitado un resultado querido". Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la "generación o agravación de estado de insolvencia". El legislador ha establecido un régimen específico que sanciona al deudor y, en su caso, a terceros, no por el hecho mismo de la insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave. Esas acciones y omisiones pueden haber sido anteriores a la insolvencia, coetáneas o incluso posteriores a la misma, sancionándose como se determina en el art. 172 de la Ley Concursal , a su vez han podido generarla o agravarla.
Estas acciones u omisiones pueden provenir del deudor, representantes legales y en el caso de las personas jurídicas de los administradores tanto de hecho como de derecho. Suscitándose en la mayoría de los casos dificultades a la hora de la prueba de los hechos por ser muchas veces clandestinos, ocultos o secretos. Por ello el legislador ha establecido unas presunciones de culpabilidad, siguiendo la tradición histórica de nuestro derecho de insolvencias. En el art. 164 establece una seria de presunciones de concurso culpable "iuris et de iure" que no admiten prueba en contrario; y en el art. 165 enumera unas presunciones de dolo o culpa grave "iuris tantum" que admiten prueba en contrario. Las primeras precisa únicamente la concurrencia del supuesto de hecho, sin necesidad de dolo o culpa, ante ellos el concurso se declara culpable siendo competencia exclusiva del Tribunal.
La ley sanciona al deudor obligado a llevar contabilidad que incumpla "sustancialmente" esa obligación. La introducción de termino "sustancial" plantea en ocasiones problemas de interpretación. El art. 25 del Código de Comercio obliga a la llevanza de determinados libros, sin distinguir entre libros o documentos sustanciales o no, correspondiendo tal calificación al juzgador; sin embargo, en todo caso se considera por la mayoría de la doctrina que la no llevanza de alguno de los libros que obligatoriamente debe llevar todo empresario será motivo para calificar el concurso como culpable. Otro concepto introducido en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal : "irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara", es una cuestión de hecho que queda a la discrecionalidad judicial. Lógicamente es determinante al respecto el informe de la Administración Concursal para saber si esas irregularidades permiten saber o no la situación real de la concursada, lo que incluye aquellos supuestos en que aunque se lleven libros no puede deducirse de los mismos la situación de la empresa.
Como ya se recogía en una antigua sentencia de la Audiencia de Barcelona del año 1971, es indudable la trascendencia de los libros de contabilidad del comerciante, por ser donde expresa el mismo su conciencia y cualidades y de los que se deduce, no sólo su situación económica, sino el acierto, probidad y buena fe en el desarrollo y marcha de su negocio, que ya estimaron y normaron en sus costumbres asirios, fenicios y griegos, que expresó Cicerón en su Oración por Roscío y que consagró el Digesto, se desarrolló en los usos medievales y en los estatutos de nuestro vigente Código de Comercio, aceptando el sistema de especifica obligatoriedad que dispone los artículos 25 y siguientes (y en su caso las leyes especiales) obligación que ha de cumplir y acreditarlo con la presentación de los mismos en el Registro Mercantil para su diligenciamiento y posterior aportación de las cuentas anuales.
CUARTO: La Administración Concursal expone en su informe donde solicita la declaración de concurso culpable como una de las causas para declararlo así, la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad desde el año 2004 (presentando ya fondos propios negativos) y, en todo caso, desde que entraron en el Consejo los ahora recurrentes.
La insolvencia es un estado general del patrimonio que no incide sobre el crédito de un acreedor en particular o de algunos de ellos, sino de todos, porque concierne a la imposibilidad de cobrar. No se da la situación de concurso cuando alguno de los acreedores tiene dificultades para cobrar del deudor común, sino cuando ninguno de ellos, presumiblemente, pueda cobrar. Lo importante y decisivo es la insolvencia del deudor y no la imposibilidad de cobro por parte de los acreedores que solamente es la consecuencia de la insolvencia que se puede manifestar por una serie de circunstancias que nada tengan que ver con la insolvencia. Se puede ser solvente, tener la financiación adecuada y sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin alguna razón aparente. Cualquier dificultad sin más que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga.
Para la jurisprudencia, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia, entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación de pagos, o bien, se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto es que para el legislador la quiebra (hoy concurso de acreedores) supone y exige un sobreseimiento en los pagos ( Sentencia del T.S. de 27 de febrero de 1965 y 7 de octubre de 1989 ), lo que significa no atender al pago de los créditos eficientes que se reclamen ( Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1985 ).
Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, "iuris et de iure" e "iuris tantum" que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que deber resultar suficientemente probado. Así pues se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a titulo de dolo o culpa grave, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
En el supuesto de la conducta tipificada en el art. 164.2 bastará la realización del supuesto de hecho para llevar a la culpabilidad. Por el contrario en los supuestos del art. 164.1 y art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores, pero en este último precepto, presumido de forma "iuris tantum" el dolo o la culpa, la carga de la prueba se distribuye de forma distinta: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia. En otro caso, presumido el dolo o la culpa grave, corresponde al deudor o la persona afectada por la calificación convencer sobre su falta de concurrencia.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido tal como expone el informe de la Administración Concursal y acoge la sentencia apelada, lleva a constatar que la sociedad presentaba unos fondos propios negativos en el año 2002 de -630.101,87 euros, fondos propios negativos o patrimonio neto que se fue agravando en años sucesivos, presentado en el año 2004 la suma de - 1.894.603,27 euros, en el año 2005: -1.973.671,31 euros, en el año 2006: - 2.189.615,99 euros, en el año 2007: - 2.604.735,61 euros en el año 2008: - 2.603.411,15 euros y finalmente en el año 2009: - 3.911.744,50 euros. Poniendo todo ello de manifiesto un proceso imparable de agravación del estado de insolvencia y que lleva a considerar que la sociedad estaba en estado real de insolvencia al menos desde el año 2004. Esta situación real y demostrada obligaba a los responsables de la sociedad, administradores de hecho o derecho, a cumplir con las obligaciones establecidas para el caso, es decir, solicitar concurso como se deduce de lo dispuesto en los artículos 127 (diligencia en la administración de la sociedad), art. 260.4º (causa de disolución de la sociedad como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) todos ellos del Real Decreto Legislativo 1564/1989 que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en la fecha (actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Concursal que regula el plazo para instar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocer la situación de insolvencia. Se analiza en la sentencia de forma detallada los episodios que antecedieron la solicitud de concurso el día 15 de junio de 2009 en relación con el cierre del ejercicio de dicho año y presentación de las cuentas en el Registro Mercantil a lo que nos remitimos, superando con creces el plazo fijado en el precepto, concurriendo la causa establecida en el art. 164.1 en relación con el art. 165.1º , es decir, culpa grave de los administradores en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales. Rechazando las alegaciones del recurso sobre la confusión en que se dice haber incurrido de confundir insolvencia con desbalance, cuando ya se ha dicho la sociedad presentaba una situación real de insolvencia desde el año 2004 con patrimonio neto negativo mantenido y aumentado en años posteriores, sin que la aportación financiera de los socios desdibuje tal calificación, pues, ello habrá permitido continuar con la situación agónica de la sociedad y agravar su estado, puesto que no se produjo una ampliación de capital sino que las propias aportaciones de los socios aumentaron el pasivo de la sociedad; en suma, la situación de insolvencia era manifiesta desde años atrás, lo que exigía, como se dijo, la solicitud en su momento de concurso que no se formuló en plazo con las consecuencias legales declaradas en la sentencia.
QUINTO: La causa identificada en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal implica que acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas el concurso inexorablemente (en todo caso dice el precepto) debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa del deudor o de sus representantes legales si los tuviere, o de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho en el caso de persona jurídica. Por ello no es necesario que se valore en cada caso concreto la concurrencia de dolo o culpa grave, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta entre tal conducta y la insolvencia, ya que se trata de supuestos que, en todo caso, determinan tal calificación por su intrínseca naturaleza, siempre que sean imputables al deudor o a sus representantes legales, o administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
La contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros y que se deduce de una declaración de conocimiento que emite el empresario cumpliendo con ello un deber público, como así se impone en el art. 25.1 del Código de Comercio ; a su vez, la Ley impone también el deber de publicación de las cuentas mediante su depósito en el Registro Mercantil. El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente, junto a ello se añadió la sanción de cierre del Registro Mercantil (art. 378 del Reglamento de Registro Mercantil y art. 219 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas y en los vigentes artículos 279 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital .
En el caso de concurso además de las sanciones anteriores la falta de depósito de las cuentas para su publicación puede suponer la sanción de culpabilidad si tal omisión ha resultado relevante para los intereses de los acreedores, incidiendo asimismo en la generación o agravación de la situación de insolvencia, como ocurre en aquellos casos en que se mantiene en el trafico a una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer nuevos créditos que no habrían realizado de conocer certeramente la situación contable de la sociedad.
En el presente caso, el conjunto de circunstancias puestas de manifiesto a lo largo del procedimiento y que la sentencia analiza detalladamente lleva a alcanzar tal conclusión. Así consta que están sin legalizar los libros de contabilidad de los ejercicios 2006/2007, 2007/2008, y 2008/2009 en el Registro Mercantil.
En el momento de declararse el concurso la concursada tenía su hoja registral en situación de cierre provisional según el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2005-2007 y continuó posteriormente.
Como corolario de todo ello se concluye que la concursada llevaba una contabilidad abierta y cuyos libros no se han presentado a la preceptiva legalización a partir del año 2006, impidiendo tener un conocimiento fiel del patrimonio de la sociedad (art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ) que integra el supuesto contemplado en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal como así se califica en la sentencia recurrida, en cuanto se estima que se ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad que supone una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Por otro lado, la solicitud de concurso se ha materializado mucho tiempo después de lo exigido legalmente, art. 164.1 , en relación con el art. 165.1º y art. 5.1 , dada la situación de insolvencia sostenida y agravada en el tiempo así manifestada desde el año 2004 y, en todo caso, desde el año 2006 lo que ha llevado a la concursada a una situación de total colapso financiero. Por todas las razones expuestas merece ser sancionado el concurso como culpable como correctamente se ha efectuado en la sentencia recurrida. Siendo estas las causas que se recogen en los Hechos Probados de la sentencia y que se perfilan como constitutivos de la declaración de concurso culpable en el informe de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, rechazando las afirmaciones del recurso sobre la no inclusión de la falta de depósito de las cuentas también analizadas en la sentencia apelada.
SEXTO: Por las mismas razones que se exponen en la recurrida, no se hace pronunciamiento de las costas del recurso, art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 427/2010, de 08 de noviembre, del Juzgado de la Mercantil número Uno de León , y confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

