Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1125/2009 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1125/2009.

SENTENCIA NÚM. 299

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Artemio contra la entidad "Línea Directa Aseguradora"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura, en representación de DON Artemio , contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Liberar a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados en su contra.

2º) Imponer al demandante las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 29 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la demanda interpuesta, condenase a la compañía aseguradora demandada a indemnizar al demandante por las lesiones sufridas y los daños materiales como consecuencia del accidente de tráfico al ser responsable del mismo el vehículo con matrícula ....-XSB , asegurado en "Línea Directa", con expresa imposición de las costas causadas. En su opinión incurre el juzgador en infracción de norma o garantía procesal en cuanto indica que ninguna prueba se ha practicado para acreditar la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada, y lo cierto es que esta parte, en el acto de la Audiencia Previa, propuso la testifical de Don Federico , haciendo constar que no conocía el domicilio del mismo sino tan sólo su número de teléfono, aportándose por "Línea Directa" el domicilio que a ella le constaba. No fue citado como testigo y se accedió por el Juez la práctica de la testifical como diligencia final, y al resultar la diligencia de notificación y citación negativa se desestima su práctica, haciendo consta esta parte la correspondiente protesta en acta. Se ha solicitado su práctica en la segunda instancia. En segundo lugar alegó el apelante error en la apreciación de la prueba, para el caso de que se desestimase la práctica de la prueba testifical solicitada, en el sentido de que no se han valorado de forma correcta ni la testifical del demandante, ni la documentación aportada junto a la contestación a la demanda. Desde el momento en que se produjo el siniestro, por la aseguradora ha existido un reconocimiento de la culpabilidad de su asegurado en el siniestro, no sólo por la existencia de un expediente abierto en dicha entidad, sino por el ofrecimiento que realiza, y que consta documentado junto a la contestación a la demanda, tres meses después del accidente. De ello claramente se deduce que en todo momento ha existido un reconocimiento de la culpabilidad del accidente por parte del asegurado, así como de la entidad aseguradora. Es más, no existe en su escrito de contestación a la demanda una negación expresa de la culpabilidad, sino que únicamente se conforman con oponerse a los hechos consignados en la demanda hasta tanto queden acreditados. Es por lo expuesto que, con independencia de que se practique la prueba testifical solicitada, ha quedado acreditada la existencia del siniestro, ocurrido el día 9 de septiembre de 2005 en la calle Armengual de la Mota entre la motocicleta "Yamaha", matrícula ....-KPK , y el vehículo con matrícula ....-XSB , conducido por Don Federico y asegurado en la entidad "Línea Directa", siendo responsable del mismo éste último a tenor de lo expuesto, relativo al reconocimiento de culpa.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que alega la parte recurrente la infracción de garantías procesales al no haberse practicado la prueba testifical del Sr. Federico por ella propuesta, olvidando que ello se debió a su propia desidia y que es sobre ella recae la carga probatoria. Cierto es que esta parte ofertó indemnizar al lesionado, si bien ello no implica reconocimiento de culpa ya que las razones que la motivaron distan mucho de aceptar la culpabilidad del asegurado en el accidente pues se resumen en motivos de coste económico toda vez que resulta mucho más ventajoso y económico indemnizar a un lesionado que verse inmersa en un procedimiento judicial que, como mínimo, supone tener reservada cierta suma de dinero durante el periodo de tiempo en que se ventila el litigio, amén de tener que pagar honorarios de profesionales con los que valerse. En cualquier caso, esta parte no se allanó sino que manifestó que, de quedar acreditada la culpabilidad en el siniestro - cosa que no ha acontecido -, se aceptaba que los perjuicios y daños ocasionados eran los que resultan de la pericial y no los que se dicen de contrario.

TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo" ejercita el demandante una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, prevista en el artículo 1902 del Código Civil , frente a la entidad "Línea Directa Aseguradora" y en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la suma de 9.935'84 euros por lesiones, secuelas, factor de corrección y gastos médicos, así como 506'52 euros por los daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad. La aseguradora demandada se opone a dichas pretensiones alegando la prescripción de la acción que fue desestimada por el juzgador, y sobre el fondo negó la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, oponiéndose también a las cantidades reclamadas por daños corporales y gastos médicos. El Juez al analizar los hechos alegados por una y otra parte puntualiza que, para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , la jurisprudencia parte del principio de responsabilidad por culpa en el sentido de que el hecho pueda ser atribuido a una persona determinada, debiendo quedar acreditados los ya clásicos requisitos: una acción u omisión fuera de las normas de cautela y previsión del riesgo como productora del daño; un resultado dañoso; y la necesaria relación de causalidad entre el comportamiento activo o pasivo y el resultado causado. Añade el juzgador con buen criterio que, en supuestos de colisión recíproca de vehículos de motor no cabe la presunción de culpa - que se da en casos como los de atropello a peatones - precisamente por el riesgo que comportan las conductas de ambos conductores implicados. Se rige entonces el litigio por la norma general del "onus probandi" que consagra ahora el artículo 217 de la LEC . En este sentido el Juez se hace eco de que el demandante alega que el día 9 de septiembre de 2005 circulaba por el carril derecho de la calle Armengual de la Mota de esta capital conduciendo la motocicleta de su propiedad, matrícula ....-KPK , y que fue golpeada por el vehículo con matrícula ....-XSB que conducía Don Federico , estando asegurado en la entidad demandada. El vehículo del Sr. Federico circulaba por el carril izquierdo y se introdujo en el carril derecho, interceptando la trayectoria de la motocicleta y provocó que cayera al suelo. La demandada niega tales hechos sin que pueda la Sala acoger como allanamiento o conformidad, ni reconocimiento de la culpabilidad de su asegurado, la existencia de un expediente abierto en dicha entidad, ni el ofrecimiento de llegar a un acuerdo tres meses después del accidente.

CUARTO.- Considerando que el Juez sustenta su sentencia absolutoria en que ninguna prueba ha practicado el actor para acreditar la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada en la producción del siniestro, y en este sentido insiste en el recurso el demandante en la prueba consistente en la declaración del conductor del vehículo contrario, a la que ya se refirió el juzgador y sobre la que esta Sala también se ha pronunciado al momento del trámite de admisión como prueba en esta alzada. Decía este Tribunal y ratifica ahora que la prueba testifical en la que se insiste se admitió en la primera instancia y se intentó practicar con citación del testigo al domicilio que le constaba en autos; que dicha citación no pudo realizarse por no residir en el mismo desde años atrás; y que, en trámite de diligencias finales, se intentó de nuevo su citación a través de un teléfono móvil sin que tampoco tal diligencia diera lugar a su comparecencia. Es evidente que, de constar citado en forma podría aplicarse el artículo 292 de la LEC que establece la obligatoriedad de comparecer a la audiencia, así como las multas por la incomparecencia. Ahora bien, el precepto presupone la citación en forma de testigos y de peritos para dar validez al deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. Solo entonces la infracción de este deber se sancionará. En el caso ahora estudiado no consta con claridad la citación formal del testigo, y en cambio, como señala el propio juzgador en la sentencia apelada, consta que, siendo el conductor cuya responsabilidad se pretende - como solidaria de la Compañía aseguradora demandada - se pudo traer al pleito por el actor en calidad de codemandado, en vez de testigo, si de verdad hubiese interesado su versión de los hechos, que entonces pudiera haberse obtenido al amparo del artículo 304 de la propia LEC . Y ello porque el valor de la ausencia en juicio del demandado no es similar al de la ausencia de un testigo: el artículo 304 citado se refiere a la incomparecencia de las partes y a la admisión tácita de los hechos al señalar que, si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ; es decir, cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo. La Ley es mucho más exigente con la asistencia e intervención personal de las partes en sus juicios, que con la de los testigos, de tal manera que si no comparecen a la audiencia previa del Juicio Ordinario, personalmente o por persona con un poder especial, se sobreseerá el proceso si es el actor el que no acude, esto es, que se queda sin pleito, y si es el demandado se queda sin poder proponer (y practicar) prueba. De lo que hay que concluir que, si no media excusa previa, la ley quiere que la ausencia de la parte al juicio suponga un reconocimiento tácito de los hechos en que intervino personalmente y le sean perjudiciales (además de que se le imponga una multa); sin embargo la Ley confía tal decisión al prudente arbitrio judicial. Y en este caso entiende la Sala que, si la versión de los hechos del conductor contrario era esencial para el demandante, pudo y debió vincularlo al proceso como demandado y no llamarlo como testigo cuando solo se disponía de un domicilio antiguo y de un teléfono móvil que han resultado insuficientes en la instancia y que lo seguirían siendo en esta alzada. Procedió denegar la prueba solicitada y, en consecuencia, se ratifica lo que el Juez razonó sobre este particular en la fundamentación de la sentencia. Existen pues dos versiones contradictorias sobre los hechos - la relación del actor y la negativa de la demandada - y, a falta de otro elemento probatorio a disposición de las partes, los medios probatorios adecuados para acreditar tales hechos son las declaraciones de los dos conductores implicados en el accidente, habiendo sustentado el actor la versión que consta en la demanda; y es evidente que la falta de declaración del conductor asegurado en la demandada, por lo expuesto, no puede perjudicar en modo alguno a esta parte, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues, de lo contrario, quien no ha cumplido con la carga probatoria se beneficiaría ilegítimamente de su conducta procesal omisiva o negligente. La localización y entidad de las lesiones corporales y de los daños en la motocicleta por sí solas no demuestran la realidad de la versión del demandante, pues se aprecia únicamente que se trata efectivamente de una caída que pudo o no ser provocada por un súbito cambio de carril del otro vehículo. Y por ello la sentencia de instancia concluye resaltando la insuficiencia de prueba para imputar la responsabilidad del accidente. La confirmación íntegra de la misma lleva a la Sala a ratificar también lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, atendido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Artemio contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 432/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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