Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 345/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00299/2011
S E N T E N C I A Nº 299/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 345 Año 2011
Juicio Verbal nº 611/10 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A nº 3
En la Ciudad de Segovia, a catorce de diciembre dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la Mercantil IBERICA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO (IBERPISTAS, S.A.C.E), con domicilio social en San Rafael (Segovia); contra D. Hugo , mayor de edad, con domicilio en Moraleja del Vino (Zamora), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; y contra la Aseguradora "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA), con domicilio social a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Gobernador Fernández Jiménez, nº 12; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por el Letrado Sr. Fraile Casado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha siete de junio de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por "Ibérica de Autopistas, s.a., Concesionaria del Estado (Iberpistas, S.A.C.E.) contra D. Hugo y la entidad aseguradora Estrella, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - La cuestión litigiosa es así recogida por la sentencia recurrida en su primer fundamento:
La actora, "Ibérica de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado (Iberpistas, S.A.C.E.), formula demanda de juicio verbal contra D. Hugo y la entidad aseguradora Estrella, solicitando que le abonen solidariamente la cantidad de 4.364,83 euros, alegando: Que la actora es titular de la concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero; el día 3 de octubre de 2009 sobre las 15:55 horas, en el Km 55 de la autopista AP-6, sentido La Coruña, término municipal de "El Espinar" (Segovia), circulaba el demandado D. Hugo conduciendo el vehículo camión marca Volvo, matrícula ....-XRH , propiedad de D. Juan Alberto , con la debida autorización de éste, teniendo concertado seguro con la entidad La Estrella, cuando reventó la rueda delantera derecha rompiendo el depósito de gasoil y produciéndose un derrame en la autopista desde el arcén derecho hasta el carril izquierdo; como consecuencia de tales hechos los operarios de la autopista se vieron en la necesidad de hacer un dique de contención con florideal, retirar el gasoil y abriendo el tunel por el carril izquierdo, produciéndose retenciones en el punto máximo Km 52,300, realizando como operaciones para normalizar el tráfico, cortar el tunel II desde las 15:55 h. a las 16:25 h., cortar el carril derecho desde las 16:25 h. a las 18:05, abrir la calzada reversible para normalizar la retención desde las 16:55 a las 18:08 h., siendo tales operaciones dirigidas por el operario D. Florian ; ascendiendo los daños causados a la cantidad reclamada - operativo de viabilidad 823,48 euros, sacos de florideal 455,84 euros, lucro cesante 2.871,51 euros y gestión de residuos 214 euros.
Negando la parte demandada la responsabilidad del conductor del camión y de su aseguradora, alegando que algún objeto de la calzada tuvo que reventar la rueda delantera derecha e impactar en el depósito de gasoil, por lo que la responsabilidad sería de Iberpistas que le corresponde la conservación y el mantenimiento de la autopista, y sino había ningún objeto en la calzada, el reventón de una rueda es un caso fortuito, no imputable al conductor, no hubo negligencia por parte del mismo.
Tras argumentar que no ha sido probada la causa del reventón, entiende dicha resolución que la correspondía a la actora la carga de acreditar la causa del mismo, de modo que concluye de forma absolutoria.
Resolución que es recurrida por la parte actora, alegando como motivo infracción del artículo 1902 CC y del art. 217 LEC ; donde en su argumentación invoca esencialmente la doctrina jurisprudencial sobre la inversión o atenuación de la carga de la prueba, e incluso afirma que el reventón de una rueda se viene considerando como hecho previsible y evitable con las medidas de conservación precisas y que por otra parte el art. 1 LRCySCVM establece que no se consideran casos de fuerza mayor las defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Motivo que no puede ser estimado; pues como indica en supuesto similar la SAP Cádiz Sección 8ª del 16 de Marzo del 2011 , el criterio sostenido por la parte apelante que supone exigir al causante del daño una responsabilidad objetiva o por riesgo, que nace por el mero hecho de circular y conducir un vehículo de motor, prescindiendo por completo del principio de responsabilidad por culpa, no resulta de aplicación cuando de daños materiales exclusivamente se trata, donde el principio de responsabilidad por culpa es el criterio rector en materia de responsabilidad extracontractual, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. De donde en estos supuestos, no cabe presuponer la negligencia de los demandados en el mantenimiento del vehículo; dicha actuación negligente debe ser probada, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandante.
Efectivamente, en el art. 1 de la LRCySCVM, tras el párrafo segundo citado por la apelante, dedicado a los daños personales, en distinción a esa responsabilidad objetiva, se recoge un párrafo tercero dedicado a los daños materiales: en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley. Y tratándose de un reventón, e deberse tanto a una explosión por exceso de presión, recalentamiento o deformación o mal estado del neumático, como al tropiezo con un objeto más cortante que punzante indebidamente presente en la vía, como a un verdadero acto de tercero, un sabotaje. En el primer escenario no hay ni caso fortuito ni fuerza mayor que quepa considerar hecho ajeno a la conducción, es un incidente equiparable al fallo mecánico, que estadísticamente suele ser consecuencia de falta de mantenimiento. Reventón es sinónimo de explosión, una de cuyas causas más plausibles y frecuentes la hallaremos en la deformación por desgaste del neumático. En el segundo estaríamos bien un caso fortuito, con causa remota en la negligencia de tercero, pero sin que pudiera hablarse de suceso ajeno del todo a la conducción, pues es una posibilidad cada vez más remota pero que entra dentro del margen de eventos previsibles o bien, habría responsabilidad de la apelante por defectuosa conservación de la vía. Mientras que en el tercero estaríamos ante un verdadero supuesto de fuerza mayor, un suceso imprevisible, inevitable y debido a acción dolosa de tercero.
Nada de todo ello se ha acreditado ni se ha practicado prueba alguna al respecto. No se puede especular una solución de entre tres posibles. La parte demandante no ha probado en el proceso que el reventón de rueda se haya producido por causa únicamente imputable al conductor del vehículo, ya sea por desatención en la conducción, desgaste de la rueda por falta de mantenimiento adecuado de las mismas. No ha probado que en la producción del evento dañoso haya intervenido actuación culposa o negligente del conductor demandado.
De igual modo, por citar resoluciones de este año donde la concesionaria de la autopista reclama los gastos que le han sido ocasionados tras el reventón de un neumático de vehículo que circulaba por la misma, se pronuncia la SAP, Toledo Sección 2ª del 31 de Enero del 2011 , sirviendo plenamente como argumento desestimatorio del presente recurso: Esta Sala entiende que ningún error relevante es apreciable en el desarrollo de esa labor, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la actora no ha acreditado suficientemente los hechos constitutivos esenciales en los que fundamenta su demanda dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance, esto es, que los daños sufridos cuyo resarcimiento se postula fueron causados por una deficiente conservación y mantenimiento por la codemandada de la rueda que sufrió el reventón en condiciones de seguridad para la circulación de su vehículo .
SEGUNDO. - Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 7 de junio de 20110, en su juicio verbal nº 611/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

