Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 463/2011 de 31 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 463/11
JUICIO VERBAL Nº 688/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 299/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 688/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, a instancia de Doña Piedad , representada por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferre y asistida por el Letrado Don Fernando Zamora Enciso, contra Doña Valle , asistida por el Letrado Don Alejandro Llobell Pagés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora, Dª Merçè Molas Soler, en nombre y representación de D.ª Piedad contra Dª Valle , absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, y en consecuencia no procede declarar legítima la actualización de la renta pretendida en la demanda por la actora, con imposición de las costas causadas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, en su calidad de arrendadora de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Igualada, ocupada por la demandada como arrendataria en virtud del contrato suscrito el 1 de diciembre de 1972, alega que el 30 de agosto de 2002 intentó la actualización de la renta, a la cual se opuso la demandada amparándose en la regla 7ª de la DT Segunda, apartado D, al no superar sus ingresos 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, por lo que se mantuvo la renta de 24,64 euros sin actualizar, sin embargo, entiende que se incurrió en un error, pues en el cómputo del salario mínimo no entran las pagas extraordinarias y debe multiplicarse el módulo mensual por doce y no por catorce como se hizo, de forma que cuando se intentó la revisión, ésta en realidad procedía, y solicita que se declare incorrectamente rechazada la revisión de rentas pretendida, que se fije la renta a pagar por la arrendataria en la cantidad de 322,67 euros mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, así como a soportar la actualización en la forma establecida por la LAU, sin imposición de costas por entender que existen dudas de derecho y que la negativa de la arrendataria fue causada por un error.
La demandada se opone a la acción ejercitada alegando en primer lugar la teoría de los actos propios, dado que la actora ha dejado transcurrir casi nueve años sin efectuar manifestación alguna sobre la oposición efectuada en su día a la actualización notificada. En segundo lugar, discrepa de que deba efectuarse la comparación de los ingresos con el salario mínimo interprofesional teniendo en cuenta el importe de doce pagas, e indica que el criterio laboral no es extrapolable a la vía civil, invocando varias sentencias en relación con la cuestión debatida. Señala que la jurisdicción civil se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que debe tomarse en cuenta el importe de catorce pagas, y solicita que se impongan las costas a la actora.
La Juzgadora de instancia considera que, conforme a la jurisprudencia que cita, a los efectos de la actualización de la renta es preciso elevar el salario mínimo interprofesional a su cuantía anual, para lo cual habrá que multiplicar el fijado mensualmente por 14, y que en este caso la prueba documental aportada por la demandada pone de manifiesto que no procede la actualización pretendida por la arrendadora al no superar la demandada el tope legal, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera las alegaciones efectuadas en la demanda, insistiendo en que debe tomarse el importe de 12 pagas. Señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, centrada en las Salas de lo Social, es unánime y que el argumento jurídico no debe varias en función de la rama del derecho de que se trate.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Así, la cuestión planteada en esta alzada por la apelante se centra en determinar si para efectuar la comparación de los ingresos anuales de la arrendataria con 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, debe tomarse en consideración el importe mensual fijado en el correspondiente Real Decreto multiplicado por 12, como señala la apelante, o por 14, como afirma la demandada y acoge la Juzgadora de instancia.
Al respecto es preciso destacar que, como bien señala la propia apelante en el recurso interpuesto, el salario mínimo interprofesional es una creación del Derecho Laboral, la norma que lo recoge va dirigida al mundo del trabajo, y su objeto es establecer una retribución mínima y obligatoria para los trabajadores por cuenta ajena, sin embargo, contrariamente a lo mantenido por la apelante, no puede extrapolarse a la vía civil, a los efectos que nos ocupan, la consideración de que el citado salario en su cómputo anual es el equivalente a 12 veces el módulo, establecida por la doctrina jurisprudencial en relación con la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo.
Es cierto que el régimen transitorio de la vigente LAU pretendió fijar los límites de la aplicación de la norma sobre revisión de rentas de una forma objetiva, pero no puede sostenerse que la comparación ha de efectuarse entre los ingresos correspondientes a la unidad familiar durante la anualidad, es decir 14 pagas, y el salario mínimo interprofesional sólo de 12 meses, no sólo porque se perdería la necesaria proporcionalidad a guardar en la comparación, sino porque como se expone en la SAP Madrid de 25 de julio de 2007 , reseñada por la demandada apelada, recogiendo el criterio ya expuesto en la Sentencia de fecha 13 de enero de 1998 por la misma Sección 21 , "es preciso elevar el salario mínimo interprofesional a su cuantía anual, para lo cual habrá que multiplicar el fijado mensualmente por 14, ... (la multiplicación tiene que hacerse por 14 pagas y no por 12 meses, pues así se desprende del párrafo segundo del número 1 del artículo 3 del Real Decreto mencionado, en el que se reseña como salario mínimo interprofesional en cómputo anual el de 877.800 pesetas que es el resultado de multiplicar por 14 el fijado mensualmente)..."
En este sentido se ha aplicado por la jurisprudencia mayoritaria y, concretamente, por las secciones Cuarta y Trece de esta Audiencia Provincial que asumen en exclusiva el conocimiento de los recursos en materia arrendaticia, citándose a título de ejemplo la Sentencia de la sección 13 de fecha 16 de diciembre de 1997.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual comporta que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Igualada en los autos de Juicio Verbal nº 688/10 de fecha 8 de febrero de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
