Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2012

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 78/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100232


Encabezamiento

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 78/12 - AUTOS Nº 211/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 299

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 78/12- los autos de Juicio Ordinario nº 211/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Blanca , contra D. Abilio , Dª Graciela , D. Cesar , y Dª Rebeca .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª. Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dª Blanca quien a su vez actúa en representación de Dª Blanca , frente a D. Cesar y Dª Graciela , absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. Adjúntese a la presente resolución el testimonio del Auto de fecha 8 de marzo de 2011 por el que se homologa la transacción judicial acordada entre la parte demandante y los demandados D. Abilio y Dª Rebeca .'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de estos autos se ejercitaban por la actora sendas acciones acumuladas sobre su mejor derecho respecto de las fincas de los demandados Sres. Abilio / Rebeca y Sres. Cesar / Graciela , si bien en el curso de los autos se llegó a una transacción respecto de la acción ejercitada frente a los demandados Sres. Abilio / Rebeca , homologada judicialmente, por lo que solo quedó en pie la acción ejercitada por una de las actoras, doña Blanca , frente a los demandados Sres. Cesar / Graciela .

Se trataba en síntesis de denunciar una doble inmatriculación, dado que la actora afirmaba que dentro de los limites de su finca registral NUM000 se comprendía la finca de los demandados registral NUM001 , que se había inmatriculado en el año 2.007, por lo que pedía se declarase su mejor derecho sobre la finca NUM000 respecto de la finca NUM001 , condenándose a los demandados a estar y pasar por ello librándose mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que se cancelare la meritada inmatriculación de la finca NUM001 .

Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida, por entender que no había quedado suficientemente acreditada la identidad física entre ambas fincas, decisión frente a la que se alza la parte actora en el presente recurso quien lo sostiene en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-La descripción que se hace en el Registro de la finca de los demandados evidencia, por su inexistente historial registral previo, una coincidencia con la modificación catastral operada poco antes de su titulación publica.

El titulo de los demandados es la escritura de compraventa de 4 de Julio de 2.007 -folio 197-, siendo así que los vendedores, Sres. Serafin / Lucía , manifestaron que su propiedad tenia su origen en virtud de aportación del Sr. Cesar a su sociedad de gananciales por Escritura de 3 de Diciembre de 2.003 -folio 436- en la que el Sr. Cesar afirmó que 'la había adquirido por herencia de sus padres', fallecidos hacia mas de diez años. Y en dicho titulo se describía como 'Suerte de tierra, de matorral, en Fregenite, término municipal de Orgiva, PARAJE000 , de cabida una hectárea, sesenta áreas, cuatro centiáreas. Linda, Norte: parcela NUM002 PARAJE001 de Alejandra ; Sur: Carretera; Este, parcela NUM002 PARAJE001 de Alejandra y Oeste, parcela NUM003 PARAJE000 de Leticia , hoy Abilio . Es la parcela NUM004 del polígono NUM005 '. Su inmatriculación registral consta por certificación al folio 122.

La identificación fáctica de esta finca se refleja en diferentes referentes catastrales -folios 50, 126, 226, 373, 445, 445 Vuelto, 470, 471-, y no cabe la menor duda que la misma tiene dos limites que, por lo que a este pleito interesa, conforman su situación geográfica: Su limite Sur es la 'Carretera', esto es la vía publica que, partiendo de la CARRETERA000 (Antigua NUM007 ), conduce hasta la población de Alcázar, y su limite Oeste es la parcela NUM003 de don Abilio , cuyos precedentes registrales fueron los Sres. Horacio , Doña Leticia , don Porfirio , don Carlos Daniel y Doña Celestina , según consta a los folios 89 y ss.

Por su parte, la finca de la actora, registral NUM000 , tiene su origen en una segregación -folio 41- efectuada en 1.960 en la finca registral NUM006 o PARAJE001 , finca esta de cuarenta y siete Hectáreas, noventa y dos áreas y cinco centiáreas, que fue inscrita por primera vez en el año 1.903 y que estaba formada por 'diferentes predios colindantes entre si' -folio 37-. Cuando se describe la nueva finca rustica segregada, con casa cortijo y era de trillar -folio 42- de 23 Hectáreas 96 áreas y 50 centiáreas, se fijan sus limites de la siguiente forma : Norte, Calixto y DIRECCION000 , Sur Carlos Daniel y la CARRETERA000 , Este Ildefonso y el Camino conocido como DIRECCION001 y Poniente, los Hermanos Salvador , Luis Francisco , Zaira y Catalina '. Esta finca sufre una segregación casi inmediata por su parte Norte (que es la finca registral NUM008 , descrita al folio 46) quedando el resto de la matriz con una extensión de 15 Hectáreas 14 áreas y treinta y dos centiáreas, con la siguiente descripción: Norte. Alejandra , Cañada y CAMINO000 , Sur Calixto , Este, Calixto y DIRECCION001 y Oeste Carlos Daniel y CARRETERA000 '.

A la vista de la descripción registral de la finca NUM000 , su ubicación geográfica tiene un limite al Este, concordante con la finca originaria NUM006 , que es la denominada ' DIRECCION001 ', accidente geográfico que no se identifica con la carretera que, desde la de CARRETERA000 , conduce hasta el lugar de CAMINO001 (que es el límite Sur de la finca de los demandados) sino con otra vía publica sita mas a Levante a la que también se le denomina como PARAJE001 -folio 37 Vuelto- y que se refleja en el avance catastral antiguo -folio 102- como CAMINO001 y en el Catastro de 1.947 -folios 107 y 108- como PARAJE000 . Es significativo que la descripción de la finca NUM006 es de 1.903, y de ella se deriva la de la registral NUM000 efectuada en el año 1.960, y en aquel momento no existía la actual PARAJE000 , la cual, sin embargo, ya existía -posiblemente sin asfaltar, como indica su trazado en el plano del folio 355- en el año 1.947, en la que se le da la denominación de ' PARAJE000 '. Por tanto, ha de considerarse hecho probado, que la finca registral de la actora - NUM000 -, sin solución de continuidad alguna en su superficie por ser todos sus antiguos predios colindantes entre si -folio 37-, tenia su limite Sur, no en la CAMINO001 sino en la DIRECCION001 o PARAJE000 , y tan es asi, que nadie ha puesto en duda que la parcela NUM009 , como obra al folio 48, es de la propiedad de la actora, sin solución de continuidad respecto a la actual parcela NUM002 , también de su propiedad, y entre las que se construyó -entre 1.903 y 1.947- la actual carretera desde la NUM007 a la altura de la PARAJE000 hasta la población e Alcázar.

Por otra parte y por su limite Oeste, la descripción indica ' Carlos Daniel y CARRETERA000 ', y no existiendo dudas de cual es la CARRETERA000 (antigua NUM007 ), el otro limite ' Carlos Daniel ' no es otro que la actual finca de don Abilio (originariamente demandado en este pleito), como se evidencia del Historial registral que obra a los folios 88 y ss, siendo de advertir que la inscripción a favor de don Carlos Daniel es del año 1.947 -folio 90 vuelto-, razón por la cual aparece como lindero Oeste en la descripción de la finca segregada NUM000 que se efectuó en 1.960.

Lógico es deducir de lo anterior que, si la finca NUM000 tiene como limite Este el Camino o DIRECCION001 (en el actual parcelario se identifica con la finca NUM010 , folio 55) y por su limite Oeste a Carlos Daniel (en el actual parcelario la NUM003 de don Abilio ) y la carretera NUM007 de CARRETERA000 , la ubicación geográfica de la finca de los demandados se superpone sobre la de la actora, pues de no ser así, el limite Oeste de la finca de la actora seria la finca NUM001 de los demandados y no el que desde siempre ha tenido, esto es, la finca de don Abilio , antes Carlos Daniel .

TERCERO.-Según se desprende del reiterado criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 2.005 , con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 25 de mayo de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.000 , 11 de Octubre de 2.004 , en los casos de doble inmatriculación se ha de atender con prioridad a las normas del derecho civil, dando prevalencia a la titularidad material sobre la formal, y solo en aquellos casos en los que no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.

En el caso contemplado, la titularidad de los actores sobre la finca NUM000 está plenamente acreditada a través de las certificaciones registrales y de los títulos públicos en ellas reflejados, con los efectos que se desprenden de los principios de legitimación registral y fe publica. Sin embargo, la titularidad de los demandados, ineficaz registralmente frente a la actora ex art. 34 de la Ley Hipotecaria por tratarse de inmatriculación obtenida por la vía del art. 205 de la citada ley , no cuenta con títulos eficaces que la sustenten, pues los transmitentes afirmaron al enajenarla a los hoy demandados en fecha tan reciente como Julio de 2.007, que su derecho procedía de la aportación que había efectuado por Escritura de 3 de Diciembre de 2.003 Don. Serafin a la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa Doña. Lucía , y en esta escritura el Sr. Serafin afirmó que 'la había adquirido por herencia de sus padres', fallecidos hacia mas de diez años, sin aportar elemento o dato alguno que acreditara dicha titularidad, ni constar en autos de otra forma los hechos que se afirmaban.

Siendo esto así, la titularidad de los demandados debe decaer por tratarse de titulo de compraventa cuyo objeto era una cosa ajena y, en los casos de venta de cosa ajena, no se produce la transmisión del dominio ex art. 609 del código civil , por lo que la inmatriculación practicada no debe prevalecer frente al 'verus dominus', máxime si este se encuentra protegido por la fe publica en tanto el demandado, como inmatriculante, nunca goza de dicha protección. La venta de cosa ajena, cuya validez a efectos obligacionales es incuestionable, como tiene dicho la jurisprudencia ( Sentencias del T.S. de 1 de Marzo de 1.949 , 27 de Mayo de 1.957 , 5 de Julio de 1.958 , 5 de Julio de 1.976 , 9 de Junio de 1.999 y 15 de Julio de 2.004 ), no puede servir de titulo para transmitir el dominio al comprador -nemo dat, quod non habet- a menos que posteriormente el vendedor la adquiera, o se purifique del vicio invalidante por medio de la usucapión, ninguna de cuyos supuestos concurre, por lo que procede, con revocación de la sentencia, estimar la demanda y declarar el mejor derecho de los actores sobre la finca registral NUM000 , dentro de la cual se comprende la parcela NUM004 del Catastro actual y que se ha inmatriculado con el numero NUM001 (folio NUM011 , libro NUM012 de Orgiva, tomo NUM013 , inscripción NUM014 ) a nombre de lo demandados, condenándose a estos a estar y pasar por dicha declaración y librándose mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se cancele la inscripción de la finca registral NUM001 con los demás efectos que procedan.

CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas de la instancia a los demandados, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez en la representación de Dª Blanca contra la sentencia de 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva en autos de juicio ordinario número 211/10, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el mejor derecho de los actores sobre la finca registral NUM000 , dentro de la cual se comprende la parcela NUM004 del Catastro actual y que se ha inmatriculado con el numero NUM001 (folio NUM011 , libro NUM012 de Orgiva, tomo NUM013 , inscripción NUM014 ) a nombre de los demandados, condenándose a estos a estar y pasar por dicha declaración y librándose mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se cancele la inscripción de la finca registral NUM001 con los demás efectos que procedan.

Se imponen a los demandados las costas de la instancia. No se hace imposición de las de esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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