Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 147/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, ALICIA DE LA ESPERANZA

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100295


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 147/12.

Autos núm. 165/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Alicia González Navarro.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. cinco de Arona, en los autos núm. 165/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Camilo , representado por la Procuradora dona Isabel Ezquerra Aguado y dirigido por el Letrado don Rubén Padrón Pérez, contra DONA Amparo , representada en primera instancia por la Procuradora dona Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don Antonio Manuel González Padila, y contra DONA Enma , representada en primera instancia por la Procuradora dona Belén Galindo Ramos y dirigida por el letrado don José Carlos Mayans Ramos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Alicia González Navarro, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de D. Camilo , dirigido por el Letrado D. Rubén Padrón Pérez y representado por el procurador Dna. Cristina Escuela Gutiérrez contra Dna. Amparo dirigido por el letrado D. Antonio Manuel Gonzalez Padilla y representada por la procuradora Dna. Ana Jesus Garcia Perez y Dna. Enma dirigido por el letrado D. jose Carlos Mayans y representada por la procuradora Dna. Belen Galindo Ramos.

Se condena a la actora a las costas del procedimiento. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, no presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día trece de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Camilo , presenta demanda de juicio ordinario en la que pide que se condene a las codemandadas, Da Amparo y Da Enma , al pago de 126.190,81 euros. Como fundamento de su demanda alega la existencia de un enriquecimiento injusto de las demandadas, el cual trae causa de las siguientes circunstancias: las codemandadas suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con el fin de explotarlo como bar de copas o 'pub'. Como dicho local se encontraba diáfano era necesario proceder a realizar determinadas obras en el mismo, motivo por el cual Da Enma y Da Amparo procedieron a constituir una sociedad de responsabilidad limitada con D. Camilo , aportando éste su dilatada experiencia en este tipo de negocios, su trabajo personal y los fondos necesarios para culminar la obra y poder abrir al público. En este sentido, D. Camilo aporta con la demanda una pluralidad de facturas correspondientes, según alega, a todos los desembolsos realizados por él para el acondicionamiento del local. No obstante, en un momento determinado, el hoy actor tiene conocimiento de que sus socias tenían pendiente un juicio de desahucio por impago de las rentas del local, tramitado el cual se dictó sentencia de desahucio, procediéndose en fechas posteriores al lanzamiento de las arrendatarias del local. Según se afirma por la parte actora, tras dicho desalojo tuvo lugar un traspaso del local de negocio, por el cual las demandadas percibieron la cantidad de 105.000 euros.

Celebrado el juicio correspondiente, el juzgado de instancia dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda al no entender acreditado el traspaso, motivo por el cual concluye que no ha podido tener lugar enriquecimiento alguno por parte de las demandas. Frente a dicha sentencia la parte actora interpone el presente recurso de apelación, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, debido a que, a pesar de que ninguna de las dos demandas acudió a la celebración del juicio, lo que trajo consigo la imposibilidad de proceder a su interrogatorio, el órgano jurisdiccional de instancia no procedió a aplicar la consecuencia establecida en el artículo 304 de la LEC , relativa a la 'ficta confessio', es decir, tener como ciertos los hechos en los que las demandas hubieran intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la no aplicación por el juez de instancia de la medida contemplada en el artículo 304 de la LEC , debe tenerse en cuenta que, tal y como ha afirmado esta Sala en numerosas ocasiones, el citado precepto no obliga, sino que faculta al órgano jurisdiccional a aplicar la consecuencia consistente en tener por confesa a la parte que, de forma injustificada, no comparece al interrogatorio al que ha sido debidamente citada. Por lo tanto, lo previsto en dicho artículo no es de aplicación automática e ineludible, sino que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional de la cual hará uso o no, atendiendo al resultado de las demás pruebas practicadas.

TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos proceder a recordar los requisitos cuya concurrencia es exigida como doctrina general por el Tribunal Supremo para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto. Así, dicho Tribunal requiere: 1) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo; 2) un correlativo empobrecimiento del actor representado también por un dano positivo o un lucro frustrado; 3) la conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; 4) falta de causa que justifique el enriquecimiento y; 5) inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Por lo que se refiere al enriquecimiento de las demandadas, en el presente caso sería posible afirmar que el mismo ha tenido lugar, si bien, no consistiría en un aumento de sus patrimonios, sino en la no disminución de los mismos. En este sentido, es cierto, por un lado, que no se ha acreditado en ningún momento que las demandadas hayan cobrado la cantidad de 105.000 euros en concepto de traspaso del local de negocio, pero, por otro lado, sí está acreditado por prueba de presunciones que alguna contraprestación económica sí percibieron (aunque formalmente no se pueda hablar de un traspaso, dado que el contrato de arrendamiento de local de negocio ya se había resuelto en el juicio de desahucio), conclusión a la que debe llegarse debido a que el arrendador del local declaró que las hoy demandadas fueron quienes le consiguieron un nuevo arrendatario y que aquél (el arrendador) aceptó alquilarle el local a dicho nuevo inquilino siempre y cuando (las demandadas, se entiende) le pagaran las rentas adeudadas; pago este último que, según declaró en el juicio el propio arrendador, quien declaró como testigo, tuvo lugar. Por lo tanto, gracias a que las demandadas recibieron una cantidad de dinero, lograron pagar la deuda que tenían pendiente con su arrendador, como consecuencia de lo cual se habrá podido alzar el embargo que, con ocasión de la condena al pago de las rentas debidas que tuvo lugar en el juicio de desahucio, se había trabado contra ellas. Por todo lo dicho, queda acreditado que, efectivamente, tuvo lugar una no disminución de los patrimonios de las demandadas.

En cuanto al segundo requisito jurisprudencial para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, el correlativo empobrecimiento del actor, constituido por un dano positivo o un lucro frustrado, el mismo ha quedado también acreditado por medio de la prueba documental aportada a los presentes autos, constituida por las facturas abonadas por el actor con el fin de reformar el local para proceder a su explotación.

En tercer lugar, debe concluirse también que existe una conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento referidos, puesto que si las hoy demandadas pudieron cobrar del nuevo arrendador del local una cantidad de dinero con la cual hicieron frente al pago de las rentas por ellas adeudadas, todo ello fue posible, al menos en parte, gracias a que D. Camilo , a su vez, había invertido dinero en las reformas del local de negocio, pues, recuérdese, dicho local inicialmente se encontraba diáfano.

En cuanto al cuarto y al quinto requisito, ambos están íntimamente relacionados entre sí, por lo que los trataremos de forma conjunta. Así, por lo que se refiere a la falta de causa que justifique el enriquecimiento, la misma no concurre, puesto que sí hay causa, consistente en la existencia, que ha quedado acreditada, del contrato de sociedad formalizado entre el actor y las demandadas. Como consecuencia de la existencia de dicha relación contractual, debe negarse la concurrencia del quinto y último requisito, la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento injusto, es decir, lo que se ha denominado también como el principio de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, el cual ha sido explicado por el Tribunal Supremo como sigue ( STS de 6 de febrero de 2006 ): 'la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un «convenio válido») 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz)'.

Por todo lo dicho y con base en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto al que hemos hecho referencia, queda claro que en el presente caso no debió haberse ejercitado la acción de enriquecimiento injusto, puesto que la legislación societaria prevé cauces, como por ejemplo el relativo al derecho del socio a instar la disolución de la sociedad, regulado en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, 'en caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones'.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la presente instancia, debido a la desestimación total del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante. Tal desestimación implica asimismo la pérdida del depósito requerido por la Disposición Adicional 15 a. 9 de la LOPJ y que fue constituido por la apelante para recurrir.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Don Camilo .

2. Condenar al pago de las costas generadas por el mismo a la parte actora apelante, con pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, recaída en apelación de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera seiscientos mil euros, cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, que deberán ser interpuestos en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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