Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 383/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100330
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8152
Núm. Roj: SAP B 8152/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 383/2013-D
JUICIO VERBAL NÚM. 1042/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 299/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 1042/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona, a instancia
de Benigno representado por el Procurador D. Victor de Daniel i Carrasco-Aragay, contra PASTA PIZZA
Y TAPAS, S.L. representada por el Procurador D. Raúl González González, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada el
día veintiuno de marzo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L O: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Daniel Carrasco Aragay, en nombre y representación de Don Benigno , y dirigida contra PASTA PIZZA Y TAPAS, S.L., DEBO BSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este proceso PASTA PIZZA Y TAPAS, S.L., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición en las costas de este juicio. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benigno mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como razonó el Juzgado, carece de base probatoria suficiente la acción que, con invocación del artículo 1902 del CC , ejercitó en la demanda D. Benigno frente a Pasta Pizza y Tapas SL, en su condición de titular del establecimiento (bar-restaurante) en el que en fecha 9 de septiembre de 2011 sufrió aquél la indiscutida caída que le provocó las lesiones que motivan su reclamación.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual, ponderando el riesgo creado, ha venido acentuando de forma progresiva el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, recae sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la 'que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' ( artículo 1104 del CC ).
Ocurre que, ni aun desde tal perspectiva, puede prosperar la reclamación que aquí nos ocupa. Porque la propia jurisprudencia interpretativa del artículo 1902 del CC se ha encargado de remarcar que es preciso un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir el resultado dañoso al demandado, en definitiva, la justificación del nexo causal (entre otras muchas, SSTS de 11 de julio de 2002 , 21 de abril de 2005 , 23 de marzo de 2006 , 5 de septiembre de 2007 , 10 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2012 ); justificación que, como se verá a continuación, no se puede entender lograda en estos autos.
SEGUNDO .- Obviamente, de la simple circunstancia de que el incidente se produjera en un establecimiento abierto al público no cabe deducir la responsabilidad de su titular.
La concreta negligencia que se imputa a la aquí demandada, como responsable de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad las instalaciones que explota, consiste en la presencia en el interior del local de la rampa de acero que se aprecia en las fotografías aportadas a los folios 17 a 21, con la que, según dice, tropezó el ahora apelante cayendo al suelo y causándose las lesiones que motivan su pretensión indemnizatoria.
La existencia de la expresada rampa en el local es indiscutida. También ha acreditado el Sr. Benigno mediante el expediente incoado por el Ayuntamiento obrante a los folios 50 a 59 que la misma no se adecúa a la licencia en su día otorgada al establecimiento. Pero, no habiéndose practicado prueba complementaria alguna, de tal simple hecho no es posible deducir que la caída se produjera por la causa invocada, esto es, precisamente por tropezar con el repetido elemento, hecho -negado de contrario- constitutivo de la pretensión actora que, por tanto, al Sr. Benigno incumbía acreditar al constituir presupuesto ineludible de la postulada responsabilidad.
Debe remarcarse que, aun prescindiendo de la declaración testifical del empleado de la demandada, D. Gaspar , por las razones que invoca el recurrente, la caída que padeció pudo tener muy diversas explicaciones, sin ir más lejos, el mareo que admite haber sufrido y del que intentó reponerse entrando - ayudado por un camarero- desde la terraza exterior en la que se encontraba al interior del local, que contaba con aire acondicionado. Causa ésta con la que, en ausencia de otras pruebas, parece incluso más coherente la circunstancia de que la caída se produjera no hacia delante según el sentido de la marcha sino hacia atrás, como demuestra el traumatismo craneal sufrido en la zona occipital.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO .- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
