Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 120/2013 de 03 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100309

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1808

Núm. Roj: SAP MU 1808/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00299/2014
SENTENCIA Nº 299/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 120/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz y seguido entre la mercantil
Escarfilados y Mármoles SL como demandante y D. Alonso y Axa Seguros Generales como demandados,
ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por los
Letrados Sres. Blázquez Ros (Dña. Mª Loreto) y García Romera (D. Patricio), mientras que la apelada lo ha
sido por la también Letrada Sra. Millán Sánchez (Dña. Mª Dolores), y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/11/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'ESTIMAR LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Martín Robles-Musso Pascual en nombre y representación de Escarfilados y Mármoles S.L. bajo la dirección de la letrada Doña María Dolores Millán Sánchez contra Don Alonso Y Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima Seguros y Reaseguros condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de doce mil doscientos euros con noventa y tres céntimos de euro (12.200,93 #). La cantidad objeto de condena devengará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 11 de diciembre de 2008, no pudiendo ser inferior al 20% una vez hayan transcurrido dos años desde el mismo. Con imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la parte antes citada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión que sigue enfrentando a las partes es de naturaleza probatoria, debiéndose aplicar al supuesto enjuiciado de la forma más rigurosa posible cuanto al respecto de tal escrutinio se aloja en las distintas reglas del art. 217 de la LEC , operación ya efectuada en la instancia, pero que debe practicarse de nuevo y completamente en esta segunda instancia en virtud del carácter revisorio que tiene el recurso de apelación en nuestro Ordenamiento jurídico.

La aportación a las actuaciones de la diligencia a prevención desarrollada por la Policía Local de Caravaca de la Cruz a raíz del leve siniestro de tráfico de fecha 11/12/08 viene a ser el único documento que aporta fehaciencia sobre lo en verdad acaecido aquel día, desprendiéndose del mismo que hubo una colisión frontolateral entre ambos vehículos, pero siendo de observar que la posición al momento del encuentro de los mismos dibujada por la Fuerza en el croquis de constancia en esa diligencia arroja un resultado favorable a la invasión parcial del lado opuesto de la calzada por la que transitaba del vehículo conducido por la Sra. María Rosario , de ahí la atribución de responsabilidad que se hace respecto del propietario del vehículo turismo matrícula .... QFV y de su aseguradora.

Es de apreciar igualmente que la ubicación de los daños en ambos vehículos se compadece perfectamente con tal versión del contacto habido entre ellos.

Debe admitirse, pues, tal atribución de culpabilidad.



SEGUNDO.- No parece fuera de lugar admitir la factura correspondiente a la reparación del vehículo de la mercantil actora, tratándose de una deuda de valor, así como el perjuicio representado por la obligada paralización temporal del mismo, pues ambos conceptos, acreditados en forme legal, vienen comprendidos en el ámbito de reparación definido por el genérico art. 1106 del CC .

En suma, han de aplicarse los arts. 1902 del propio CC y 76 de la LCS en la forma solicitada en la demanda, sin que los argumentos de la alzada consigan desvirtuar el ajuste a Derecho de la resolución doblemente impugnada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la mima, con paralela y consecuente desestimación tanto del presente recurso apelatorio como de la adhesión al mismo.



TERCERO.- Tampoco existe motivo alguno para dejar de aplicar el art. 20.4 de la referida ley singular.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación y la adhesión al mismo promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro López, en nombre y representación de la aseguradora Axa Seguros y D. Alonso , frente a la sentencia de fecha 14/11/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 692/09, del que dimana el rollo nº 120/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.