Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 286/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100299

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2015

S E N T E N C I A Nº 299

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1120/2014 , Rollo de Sala número 286/2015,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Natividad , representada por la procuradora Dª. Matilde Teresa Segura Seguí y dirigida por el letrado D. Javier Lacasa Aso, de otra, como demandada-apelada las entidades HOSPES HOTELES, S.L., y SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Miguel Falguera Tuñí.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMAPARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde T. Segura Seguí, contra la mercantil 'HOSPES HOTELS, S.L.'y la entidad aseguradora 'SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, SA', representados ambos por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce, y, en consecuencia, se condena a los demandados de forma solidaria a abonar a DOÑA Natividad la suma de 5.021,58 euros, cuantía que deberá incrementarse con los intereses moratorios a que se refiere el párrafo 4º del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , computables desde la fecha del accidente respecto de la entidad aseguradora y del interés legal respecto de la otra codemandada, no efectuando expresa imposición de costas en este instancia a ninguna parte'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 26 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Dª. Natividad interpuso demanda de juicio ordinario frente a las entidades HOSPES HOTELES, S.L., y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 1 de noviembre de 2013 al sufrir una caída en la terraza principal situada en la planta nombre del Hotel Hospes Maricel & Spa & Spa.

La caída tuvo lugar cuando la actora se desplazó de la galería porticada de la terraza donde había estado tomando un aperitivo mientras le preparaban la mesa para el almuerzo, a la zona descubierta situada a continuación, donde se ubicaba la mesa, al existir entre ambas zonas un pequeño escalón de unos 6 centímetros de altura que carece de la señalización necesaria, haciendo que ambas zonas no estén debidamente diferenciadas, lo que provocó que no se advirtiera la existencia del escalón, lo que le llevó a perder el equilibrio y a caer. Como consecuencia de caída se produjo una fractura desplazada del maléolo perineal de su tobillo.

Las entidades demandadas se opusieron a la demanda con base a las siguientes alegaciones:

1.- Falta de legitimación pasiva.

2.- Falta de culpa y negligencia.

3.- Pluspetición.

4.- Concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al apreciar la concurrencia de causas en la producción del siniestro.

Sobre la entidad que gestiona el hotel señala: ... consta la existencia de un pequeño desnivel o escalón de unos 6 centímetros en la parte final de la terraza de la galería porticada del hotel Maricel gestionado por la demandada, sin que conste la existencia de información que nos advierta de forma clara del peligro mediante señalizaciones visuales o táctiles, y tratarse de un escalón camuflado al coexistir elementos de pavimento que por sus colores o por su disposición disimula el escalonamiento o relieve que puede generar una caída, teniendo en consideración, además, que resulta menos visible cuando se trata de bajar a la zona exterior procedente de la zona porticada al disimularse más el frente del desnivel -supuesto que concurrió en el presente caso-...,

También aprecia la responsabilidad de la propia demandante: ...al mismo tiempo, también se aprecia por parte de la demandante una falta de diligencia en el modo de proceder en la medida que dicha caída no se hubiera producido si la actora no se hallase distraída o hubiera llevado a cabo el desplazamiento con más diligencia o cuidado, considerando que el citado pavimento ni estaba mojado o resbaladizo y que, incluso, tal circunstancia puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o puede tener carácter previsible para la víctima.

Se considera que las conductas de ambas partes son susceptibles de ser catalogadas como reprochables en la misma proporción pues el siniestro no hubiera acaecido si la Sra. Natividad hubiera observado la diligencia debida según las concretas condiciones de la terraza, debiendo estar atenta a todas la circunstancias que concurrían en dicho momento y lugar. Igualmente la actuación de la entidad demandada, como titular de la explotación hotelera y de restauración, es igualmente reprochable, en la medida que tal escalón carece de cualquier indicación 'extra' y tratarse el material de la terraza descubierta de similares características y color que el de la zona porticada, disimulando de dicha forma el desnivel existente.

Se fija en un 50% la responsabilidad de ambas partes en la producción del siniestro y se modera en esa proporción el importe de la indemnización que corresponde a la víctima.

Interpone recurso de apelación la parte actora al mostrar su disconformidad con la apreciación de una concurrencia de culpas y entender que la responsabilidad corresponde en exclusiva a la demandada en su condición de gestora del hotel.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación planteado debe partirse de que no ha sido discutida por la parte demandada su responsabilidad en la producción del accidente, que ha tenido lugar en el interior de sus instalaciones por la existencia de un escalón de unos 6 centímetros en la parte final de la terraza, escalón cuya existencia no está expresamente advertida mediante ningún tipo de señalización visual o táctil, que está camuflado al coexistir elementos en el pavimento que por sus colores o su disposición disimula el escalonamiento o relieve que puede generar una caída y que resulta menos visible cuando se trata de bajar a la zona exterior procedente de la zona porticada.

Es aceptada esa responsabilidad por la demandada que no formula recurso frente a la sentencia de instancia.

Se centra el objeto del recurso en la apreciación de una concurrencia de culpas por la actuación de la propia demandante en la producción del accidente.

La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.

Se aprecia en la sentencia de instancia la existencia de esta concurrencia de la actuación de la demandante en la producción del resultado en su actuación distraída, de manera que no se hubiera producido el accidente si la actora hubiera llevado a cabo el desplazamiento con más diligencia o cuidado, y que la caída puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o puede tener carácter previsible para la víctima.

No se ha practicado prueba alguna de la que resulte que la demandante se encontrara distraída o desatenta en el momento en que se produjo la caída. Por otro lado, la mención a los riesgos generales de la vida y al carácter previsible no casa con la apreciación, no discutida, como ya se ha señalado, de que la presencia del escalón no estaba señalizada y que por su propia configuración resulta de difícil visibilidad, especialmente cuando el trayecto que se realiza es de la zona porticada al exterior.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2007 se refiere a la falta de responsabilidad por la distracción del perjudicado o por producirse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

En el presente supuesto, la propia disposición del escalón, de forma que dificulta su visibilidad, excluye la responsabilidad de la demandante al no percatarse de la existencia del mismo. Tampoco se ha concretado si era efectivamente previsible la existencia de un escalón en el acceso desde la terraza exterior a la zona porticada, ni si la actora, por haber circulado con anterioridad por la misma, ya debió haberse apercibido de su existencia.

No concurren, en definitiva, los elementos precisos para apreciar la concurrencia de culpas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.

No ha existido discusión en el cálculo de la indemnización, más allá de la propia moderación, por lo que la cantidad a la que debe ser condenada la parte demandada ascenderá a la suma de 10.043'17 euros, lo que debe dar lugar a una íntegra estimación de la demanda.

TERCERO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se acuerda:

1.- Se estima la demanda interpuesta por Doña Natividad , contra la mercantil 'HOSPES HOTELS, S.L.' y la entidad aseguradora 'SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, SA'.

2.- Se condena a los demandados de forma solidaria a abonar a demandante la suma de 10.043'17 euros, cuantía que deberá incrementarse con los intereses moratorios a que se refiere el párrafo 4º del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , computables desde la fecha del accidente respecto de la entidad aseguradora y del interés legal respecto de la otra codemandada.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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