Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8509/2014 de 30 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100252
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2104
Núm. Roj: SAP SE 2104/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8.509/14-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 3 de Sevilla
JUICIO Nº 1.175/12
SENTENCIA NÚM. 299
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Treinta de Junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de GROUPAMA, S.A. y D. Apolonio , que en el recurso son parte apelada,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Penella Rivas contra SOLCAMPO, S.L., que en el recurso es parte
apelante, representado por el Procurador Sr. Romero Díaz, y contra DE LA TORRE Y ASOCIADOS, S.L.P.
no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Junio de 2.014 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: '
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Penella Rivas en nombre y representación de GROUPAMA, S.A Y D. Apolonio , contra DE LA TORRE Y ASOCIADOS, S.L.P, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. En cuanto a las costas serán impuestas a la parte actora.
SEGUNDO .- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./ a Penella Rivas en nombre y representación de GROUPAMA, S.A Y D. Apolonio , contra SOLCAMPO, S.L y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta euros -6.650 #- para la aseguradora y el resto dos mil cuarenta y cuatro euros y sesenta céntimos -2.044,60 #- para el asegurado. E intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de sendas acciones tanto de carácter personal como subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros y por la que se condena a la entidad demandada Solcampo S.L. a que abone por un lado a la aseguradora Groupama S.A. la cantidad de 6.650 # y por otro a D. Apolonio en la suma de 2.044,60 # por los daños sufridos en la vivienda propiedad de esta último sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 núm.
NUM000 de la localidad de Camas habiéndose subrogado la precitada aseguradora actora previo pago de la indemnización correspondiente; se alza la representación procesal de la mercantil demandada en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, partiendo de la base de la acción ejercitada (fundada en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil ), es reiterada la doctrina jurisprudencial que requiere para su aplicación, la justificación de la realidad y cuantía del daño producido, la existencia de culpa o negligencia en el que lo produce y una adecuada relación de causalidad entre uno y otra, presumiéndose culposas (con la inversión de la carga de la prueba) las acciones u omisiones determinantes del daño indemnizable a no ser que el agente acredite haber actuado con el cuidado y diligencia que requieren las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes al caso concreto. Así las cosas, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se constata no sólo la causa del daño y sus consecuencias derivada aquélla de un defecto constructivo o mala ejecución de las obras de referencia en la precitada urbanización, concretamente en las uniones de canalización de las aguas interiores que se desenganchó por la presión de las mismas al no encontrarse debidamente ancladas y sujetas las tuberías que conformaban una T, determinante de los daños causados y especificados en la vivienda del actor Sr. Apolonio sita en la urbanización de referencia; sino que la entidad Groupama como aseguradora de la precitada vivienda en virtud de póliza de hogar con franquicia que cubría estos riesgos, tras la oportuna valoración pericial indemnizó a su asegurado en la suma de 6.650 # en Octubre de 2.010 (no olvidemos, que el siniestro ocurrió en Agosto del mismo año) subrogándose en cuantas acciones y derechos les correspondían a aquél. Es decir, con independencia de las obras de reparación efectuadas por la promotora demandada en distintas viviendas de dicha urbanización, de lo actuado se desprende, que aquéllas se estuvieron ejecutando hasta Marzo o Abril de 2.011, no sólo en la vivienda del actor sino en el resto de las viviendas dada su deficiente terminación y la necesidad de los oportunos 'repasos' en las mismas. De ahí, que ejercitada la acción por responsabilidad extracontractual y subrogada la aseguradora en las acciones correspondientes, la promotora demandada estará obligada a abonar la indemnización que le correspondiese ante la negativa a aceptar la reparación al principio y su retraso posterior (reiteramos que la mayoría de las viviendas fueron 'repasadas' dados sus defectos constructivos), asumiéndose en tal sentido el análisis valorativo llevado a cabo por al Juez ' a quo ' en la resolución recurrida. Por otro lado, en lo que respecta a la reparación del suelo, tarima flotante y rodapies en el interior de la vivienda del actor Sr. Apolonio y con independencia de que los daños afectaban a la habitabilidad de la misma; lo cierto es, no sólo que cuando se iniciaron las obras de reparación o 'repaso' en las viviendas de referencia, la tarima nueva ya estaba colocada en la vivienda del actor Sr. Apolonio (la entidad aseguradora Groupama había cumplido con su compromiso contractual indemnizando al asegurado y subrogándose en sustitución), sino que dada la acción ejercitada la promotora estará obligada a indemnizar a aquél en la suma de 2.044,60 # por los daños causados (difícilmente puede admitirse la reparación ' in natura '). De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo de la Juez de instancia por el subrogativo y pericial de quien impugna; esta Sala asume el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquélla; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el artículo 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede impone a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Solcampo S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad con fecha 23 de Junio de 2.014 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
