Sentencia CIVIL Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 381/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100197

Núm. Ecli: ES:APS:2016:902

Núm. Roj: SAP S 902/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000298/2014 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000381/2015
NIG: 3902041120140001131
Resolución: Sentencia 000299/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE CASTRO-URDIALES de Castro-
Urdiales
Apelante: Clemente
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000
Everardo
Procurador:
MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA
ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA
S E N T E N C I A nº 000299/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 298 de 2014, Rollo de Sala núm. 381 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Everardo y D.
Clemente contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representada por la Procuradora Sra. García González y defendida
por el Letrado Sr. Suquia Arriba y D. Clemente , representado por la Procuradora Sra. Ibañez Bezanilla y
defendido por el Letrado Sr. Jimenez González; y apelada D. Everardo , representado por la Procuradora
Sra. Ibañez Bezanilla y defendido por el Letrado Sr. Pérez del Camino.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de febrero de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO LAS DEMANDAS interpuestas por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Bezanilla, en nombre y representación de Everardo y Clemente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que acometa a su costa, las actuaciones que resulten necesarias conforme a los dictámenes periciales presentados para evitar filtraciones de aguas pluviales a través de la terraza comunitaria en las viviendas de los actores, de forma que cesen las mismas'.

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 27 de abril de 2015 del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo haber lugar a la subsanación de la sentencia 21/2015 de 5 de febrero de 2015 y en consecuencia de añadirse como segundo párrafo del fallo: Con imposición de costas a la parte demandada. No ha lugar a ninguna otra aclaración de la mencionada sentencia'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

La comunidad de propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , se alza contra la sentencia del juzgado que le condenó a la realización de las obras necesarias en la terraza comunitaria para evitar las filtraciones de aguas pluviales en las viviendas de los dos copropietarios que han presentado las demandas que han originado los dos procedimientos posteriormente acumulados. Vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra desestimación de la demanda presentada, fundándolo, más allá de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario que reitera, en la falta de legitimación pasiva de la recurrente para soportar la acción como de los actores para ejercitarla -a los que imputa contrariar sus propios actos-, pues debiera haberse dirigido contra la mancomunidad que agrupa a las distintas comunidades de propietarios de la que la demandada forma parte en razón a los acuerdos adoptados por la demandada en sus juntas de 12 de mayo y 8 de septiembre de 2014 no impugnados. Igualmente, sostiene que se ha variado la causa de pedir del demandante Sr. Clemente al no residenciar su acción en la Ley de Propiedad Horizontal, e impugna, en fin, el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales. Ambas partes demandantes se opusieron al recurso.

Se formula igualmente recurso de apelación por el inicial demandante Sr. Clemente , denunciando la incongruencia en la que la sentencia de primera instancia incurre, en tanto que confunde la prestación de hacer y la prestación dineraria interesada como si atendieran a una misma cosa cuando, en la realidad, afectan a elementos distintos. La parte demandada formula oposición.

Los recursos interpuestos incorporan motivos procesales de impugnación como motivos sustantivos o de fondo. La Sala tratará de dar respuesta motivada a todos ellos principiando por los motivos denunciados de infracción procesal.



SEGUNDO: Motivos de infracción procesal.

Conviene distinguir: Recurso de apelación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , Bloque NUM000 . Excepción de falta del debido litisconsorcio y de alteración de la acción ejercitada.

En relación con la alegada, y desestimada en la audiencia previa, excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, sostenida por la parte demandada y ahora recurrente por no haber emplazado a la mancomunidad que agrupa a las distintas comunidades de propietarios al haberse atribuído la gestión de la obra de rehabilitación de las terrazas, ha de recordarse que tal institución exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión. Además, se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden, en fin, las sentencias contradictorias por diferentes y por incompatibles. En el caso no aprecia la Sala que la excepción haya sido incorrectamente rechazada, pues a tenor de lo que las partes libremente pretenden -en cuanto que son las que determinan los hechos que integran su acción- no es necesario, porque no puede entenderse que existan otras personas afectadas de forma directa por el fallo que pudieran resultar condenadas sin ser oídas, que se traiga a nadie más que no sea la comunidad de propietarios a la que pertenecen y que de acuerdo al fundamento propio de la pretensión ( fundadas en la relación legal que mantienen con apoyo en la Ley de Propiedad Horizontal o la extracontractual propia de los arts. 1902 y 1910 CC ) pretenden hacer responsable del daño que afirman padecer, sin perjuicio, claro está, que se haya acertado al definir al legitimado pasivo, cuestión, por lo demás, sobre la que la parte recurrente vuelca también su esfuerzo en contemplación del art. 10 LEC.

Tampoco puede aceptarse la alegada -en el recurso, no en la contestación- alteración de la causa de pedir que se ha aceptado o tolerado en la sentencia de primera instancia, quizás como un elemento que infringe el principio de congruencia ( art. 218 LEC ). El estudio de los autos revela, al contrario de lo que el recurrente afirma, que en la demanda del Sr. Clemente , como hechos jurídicamente relevantes que determinan la causa de pedir y por tanto el objeto procesal - sin apartarse el juez de la causa de pedir y sin ni siquiera acudir a fundamentos de derecho distintos en aplicación del principio 'iura novit curia', lo que le estaba permitido-, se incluye que el actor es copropietario de la comunidad ( legitimación activa a la que se hace referencia en su hecho primero ) y que ésta ( hecho tercero, in fine ) es a la quien "compete, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (...)", precisiones incorporadas que se relacionan directamente con el fundamento de derecho " IV.- Fondo del asunto" en el que expresamente se incorpora el contenido íntegro del art. 10 LPH como fundamento propio de la acción ( folio 651 ). En consecuencia, no existe alteración o innovación imputable a la sentencia, y, por tanto, tampoco incongruencia, bien sentado que significa que el tribunal no puede conceder ' cosa distinta' de la pedida por los litigantes, lo que tomando en consideración que de acuerdo con el principio dispositivo el Juzgador ha de resolver el preciso objeto litigioso fijado por las partes ( o, lo que es igual, la concreta acción ejercitada ), se habrá de concluir que se comete incongruencia si el tribunal se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso, esa concreta acción afirmada en la demanda por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) a través de una modificación sustancial del objeto procesal que, en el caso, en modo alguno concurre.

Recurso de apelación del demandante Sr. Clemente .

Enunciado en el fundamento de derecho primero el motivo de su recurso, la Sala resuelve estimarlo.

La petición incorporada en la demanda, al contrario de lo sostenido por el juez de instancia, se formula por un perjudicado por unas filtraciones con origen en un elemento comunitario, cuestión no discutida, consecuencia de lo cual es que la restitución de su indemnidad permite cualquier clase resarcimiento del daño eficaz ( art. 1106 CC ), sea a través de una pretensión de condena de hacer, sea a través de una pretensión de condena pecuniaria, sin que para estimar ésta última sea necesario que el perjudicado haya primero reparado el daño. El límite se encontrará en no pedir lo mismo a través de dos formas distintas, aunque sí estará permitido que se interesen de forma eventual o subsidiaria para el caso no estimarse la principal ( art. 399 LEC ). En el caso, ciertamente, no existe confusión alguna: se interesa la reparación, como condena de hacer, de la causa que origina las filtraciones en el elemento común, petición estimada; y se solicita igualmente la condena al pago de la cantidad en que se ha valorado al momento de interponer la demanda los daños causados en el interior de la vivienda ( elemento privativo ), sin perjuicio de que de sobrevenir otros serán objeto de otro pleito.

Pero es que, todavía más, no sólo es posible amparar el ejercicio de la acción tal y como se incorporó en la demanda, sino que debe en cuanto al fondo aceptarse y estimarse por dos motivos esenciales: de un lado, porque en su contestación a la demanda abiertamente indicó que la demandada " nunca se ha negado a llevar a cabo y costear la reparación de los daños en el interior de la vivienda propiedad del Sr. Clemente (...) ", lo que no niega en su oposición al recurso y sirve para considerar que, más allá de existir un silencio o respuesta evasiva que pudiera permitir al tribunal considerar que existe una admisión tácita de los hechos ( art. 405.2 LEC ), existe un expreso reconocimiento de lo pretendido, cuyo importe o cuantía no se impugna en instante alguno; del otro, porque precisamente el importe debido viene determinado en el dictamen pericial de la propia actora (documento nº 2 de su demanda, folios 665-678 ) suscrito por la Sra. Emma .

En consecuencia, debe estimarse el recurso en sus aspectos procesales y materiales y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda ( art. 1108 CC).



TERCERO: Falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios. Actos propios.

Revisado por esta Sala todo el proceso tramitado en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), ha de advertirse ya que concordamos con el razonamiento y conclusión alcanzado por el juez de instancia.

Dos cuestiones debe ser precisadas: en primer lugar, los estatutos determinaban el régimen de la comunidad del conjunto -o del conjunto inmobiliario, en los términos del art. 24 LPH-, indicando la norma primera, cuarta, de sus estatutos, folio 26 vuelta, que cada comunidad formada por cada bloque ostenta la plena autonomía económica-administrativa y de gestión, y funciona como una comunidad independiente para administrar y gestionar exclusivamente lo que a su bloque afecte; y, en segundo término, como también señala su norma primero, quinta, con independencia de la independencia funcional de cada comunidad, todas las que forman cada bloque -15 bloques-, podrían establecer o contratar obras o servicios en común a través de la que comunidad del conjunto inmobiliario.

Para sostener su falta de legitimación pasiva se funda la parte recurrente en dos argumentos fundamentos conectados: de un lado, que el origen de la filtración se encuentra en la defectuosa obra de rehabilitación de las terrazas encargada por la supra o mancomunidad que agrupa a las distintas comunidades de propietarios -circunstancia que parece cierta por no ser por nadie combatida-, por lo que será ella la que deberá afrontar las demandas individuales como las ahora ejercitadas; del otro, que los propios demandantes traicionan sus actos propios, no solo porque no ha cuestionado los acuerdos de las juntas de la comunidad de 12 de mayo y 8 de septiembre de 2014 -en cuya virtud se rechazó que la recurrente tuviera que asumir la reparación de las terrazas que causan las filtraciones, acordándose al contrario que se reclamara judicialmente su reparación-, sino porque incluso se han dirigido a la mancomunidad en reparación de sus defectos y daños, asumiendo ésta su realización.

En línea de principio, debemos estimar que la legitimación pasiva de la comunidad recurrente nace del propio régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto su art. 10 pone a su cargo la obligación de efectuar las obras dirigidas a la conservación y reparación del inmueble permaneciendo inalterables los elementos privativos, con el fin de evitar, de un lado, los consiguientes deterioros que afecten al uso, mantenimiento, seguridad y estabilidad del edificio, y, del otro, los daños y perjuicios que por su presencia pudieran causarse a los copropietarios y a los terceros. Y es que lo que la propia Ley pretende, como señala su Exposición de Motivos, es atribuir a sus titulares las máximas posibilidades de utilización y favorecer el interés general de todos ellos, encarnado en la conservación del edificio. Por ello, como ya mantuvo esta Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de diciembre de 2003, porque la Ley no autoriza una interpretación contraria, no es posible distinguir si los defectos o los problemas de habitabilidad procedentes de los elementos comunes del inmueble tienen su origen en la conducta culposa, dolosa o fortuita de terceros ajenos a la comunidad - entre los que, lógicamente y en relación con lo hoy debatido, pueden encontrarse los agentes de la reparación incorrectamente ejecutada y sin perjuicio de su derecho de repetición-, al contemplar exclusivamente los efectos y no las causas. En todo caso, de ser cierto tal evento, facultaría, no obligaría, al comunero a iniciar las acciones frente a esos terceros, pero sin excluir lo que imperativamente la ley indica, es decir, sin excluir las acciones que ostenta frente a la comunidad procedentes del régimen de la propiedad horizontal.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable, que otorga además facultad al perjudicado, supone una renuncia de derechos que debe merecer una interpretación restrictiva, de acuerdo con la regla general que se deduce de los artículos 6.2 y 1289 CC, de tal grado que su formulación debe ser lo suficientemente expresiva de la voluntad del comunero de renunciar que no permita duda alguna, lo que ciertamente no se corresponde con la mera actitud de no impugnar judicialmente las juntas antedichas de la comunidad ( juntas de 12.5.2014, folio 47, y de 8.9.2014, folio 605 ) o el hecho de relacionar con sus defectos a la supracomunidad, cuando ya se demuestran dos circunstancias: Que se votó en contra del acuerdo ( se les identifica como propietarios del NUM001 NUM002 y piso NUM003 NUM002 , portal NUM004 ) en la propia reunión que acordaba, en la primera, no reparar la causa de las filtraciones para no 'romper la garantía de la obra ejecutada por la mancomunidad' y 'reclamar, inclusive judicialmente, a quien corresponda (...)', decisión esta última que fue reiterada en la junta de 8 de septiembre de 2014.

Que de forma casi inmediata se presentaron las demandas que iniciaron los procedimientos ahora acumulados, empezando por la del Sr. Everardo el 23 de junio de 2014 y siguiendo por la del Sr. Clemente el 24 de septiembre, actitud que denota muy al contrario que su voluntad no fue la de acatar el acuerdo de la junta, sino de reaccionar de forma cumplida utilizando el derecho que la propia ley les concedía.

Y si, por tanto, la legitimación de los actores para reclamar no se ve obstaculizada por una renuncia de derechos o por un acto propio ( art. 7 CC ) que permita considerar que se aquietó a no formular nunca la reclamación, tampoco es posible aceptar, siquiera, que la postura de la comunidad de propietarios, no reparando pero acordando dirigirse, incluso judicialmente, contra quien pudiera responder, haya sido en todo caso diligente ( art. 1104 CC ), pues con no reparar el defecto al que está obligado por ley tampoco procuró de una forma decidida y urgente solucionarlo de otro modo, pues los hechos hablan por sí solos cuando en dos juntas con diferencia de cuatro meses prácticamente se toman los mismos acuerdos de gestión o administración que, realmente, en nada procuraron la rápida resolución del problema urgente que aquejaba a ambos demandantes.

En consecuencia, el recurso presentado por la comunidad debe ser desestimado.



CUARTO: Costas procesales.- Desestimándose íntegramente el recurso de la comunidad demandada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas causadas por su recurso.

Al contrario, por aplicación del art. 398 LEC, estimado el recurso interpuesto por el Sr. Clemente , no procede imponer las costas por dicho acto procesal causadas.

Contrariamente a lo resuelto por el juez de instancia, por razón de la estimación íntegra de la pretensión del Sr. Clemente merced a estimarse su recurso, razón por la cual ha de mantenerse el criterio del juez de instancia de imponer las costas procesales a la parte inicialmente demandada y hoy recurrente, al no apreciarse dudas serias de hecho o derecho, de acuerdo al art. 394.1 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García González en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Castro- Urdiales frente a la sentencia del juzgado de primera instancia de Castro-Urdiales de 5 de febrero de 2015.

2º- Estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Ibañez Bezanilla, en nombre y representación de D. Clemente ; y, en su consecuencia, revocando en este punto la sentencia de instancia, condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Castro-Urdiales a abonarle la cantidad de 4.670,60 euros, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda ( art. 1108 CC ), corriendo desde esta sentencia los previstos en el art. 576 LEC.

3ª.- Damos por reproducido el fundamento de derecho cuarto en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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