Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100298

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6355

Núm. Roj: SAP M 6355/2016

Resumen:
ES:APM:2016:6355 María Isabel Fernández del Prado false Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0008959
Recurso de Apelación 498/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1081/2015
APELANTE: D./Dña. Juan Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: MONTENEGRO PRODUCCIONES ESCENOGRAFICAS SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 299/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 1081/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de D./Dña.
Juan Miguel apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE
MENESES y defendido por Letrado, contra MONTENEGRO PRODUCCIONES ESCENOGRAFICAS SA
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de DON Juan Miguel contra MONTENEGRO PRODUCCIONES ESCENOGRÁFICAS, S.L. debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2002 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Genaro y D. Juan Miguel (Comunidad de Bienes), como arrendadores, y 'Producciones Escenográficas, S.A.', como arrendataria; teniendo por objeto una nave de 130 m2, existente en una finca ubicada en Brunete (Madrid), CARRETERA000 , M-600, Km. NUM000 .

En la condición primera de dicho contrato se pactó lo siguiente: 'El arrendamiento empezará a regir el día 15 de febrero de 2002, concertándose por el período de un año, sometiéndose ambas partes a lo preceptuado en la ley de arrendamientos urbanos del 24 de noviembre de 1994; llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará por un período semejante, si ninguna de las partes renuncia a su continuación, con una antelación mínima de 60 días y con una notificación fehaciente a la otra parte, en cuyo caso, quedará resuelto automáticamente'.

En fecha 5 de febrero de 2014, 'Producciones Escenográficas, S.A.' remite una comunicación a los arrendadores, participando su intención de desistir del arrendamiento con efectos desde el 1 de febrero de 2014; desistimiento que fue aceptado por la parte arrendadora.

Sin perjuicio de lo anterior, los arrendadores formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y la reclamación de los importes adeudados por dicho concepto. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte arrendadora sostiene que la sentencia apelada infringe el art. 1258 C.Civil , al tener por resuelto, de mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento, debido a que no ha mediado el consentimiento de ambas partes sobre este extremo.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la arrendataria remite la comunicación de desistimiento del contrato, como pone de manifiesto el documento nº 3 aportado con la demanda (folio 22), hecho que ha sido aceptado por la actora, según resulta de la demanda y de la prueba de interrogatorio. Ahora bien, el recurso de apelación parte de que no se admitió por los arrendadores la resolución contractual propuesta por la arrendataria, alegando que no se ha respetado el principio de autonomía de la voluntad, recogido en el art. 1258 C.Civil .

El Letrado de la parte actora (arrendadora), en el acto de la vista, manifestó textualmente lo siguiente: 'Mis clientes aceptaron la resolución del contrato', lo que evidencia que el contrato quedó definitivamente resuelto el 1 de febrero de 2014; no siendo factible la interposición posterior de la demanda que nos ocupa, en la que se ejercita la acción de resolución de un contrato ya inexistente.

TERCERO.- En lo que respecta a la falta de pago de la renta a partir del mes de febrero de 2014, ante el supuesto incumplimiento de la obligación de la arrendataria ( art. 1555.1º C.Civil ), así como la no devolución del inmueble una vez concluido el arriendo ( art. 1561 C.Civil ); cabe insistir en que la inexistencia de contrato a partir de su resolución, admitida por ambas partes, determina que no se devenguen mensualidades de renta.

No obstante, con posterioridad a la repetida resolución, si la arrendataria continúa ocupando el inmueble o no ha puesto el mismo a disposición de la arrendadora, esta última podrá reclamar indemnización por daños y perjuicios, ejercitando la acción correspondiente en el procedimiento adecuado, siendo distinta de la acción ejercitada en el procedimiento que nos ocupa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en el juicio verbal de desahucio nº 1081/2015 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0498-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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