Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 190/2016 de 18 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1792

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G.30030 42 1 2013 0001099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2013

Recurrente: Torcuato , Carlos Jesús , Margarita

Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado: JUAN MANUEL ORENES BASTIDA, JUAN MANUEL ORENES BASTIDA , JUAN MANUEL ORENES BASTIDA

Recurrido: MAPFRE

Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON

Abogado: ENRIQUE MOLTO VILAPLANA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 190/16

Juicio Ordinario nº 179/13

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia

SENTENCIA Nº 299/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de julio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 179/13 -Rollo nº 190/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Margarita , D. Torcuato y D. Carlos Jesús , representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Fortes Pardo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Orenes Bastida, y como demandado Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª África Durante León y dirigido por el Letrado D. Enrique Moltó Vilaplana. En esta alzada actúan como apelante Dª Margarita , D. Torcuato y D. Carlos Jesús y como apelado Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 179/13, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Margarita , D. Torcuato y D. Carlos Jesús contra Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.664,40 euros.

Segundo.- Condenar a la demandada a abonar, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Tercero.-Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Margarita , D. Torcuato y D. Carlos Jesús exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 190/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de julio de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada de indemnización por extinción de contrato de agencia de seguros.

Sostiene el recurrente la infracción del artículo 218.2 LEC en relación con la valoración probatoria en relación a la indemnización concedida en la sentencia apelada, habiendo interpretado inadecuadamente el documento nº 7 de la demanda en el que Mapfre reconocía el derecho de reintegro de la clave de agente si cesaba su esposo por cualquier motivo, destacando la mala fe de la parte demandada al haber fallecido su esposo sin haber redactado el documento de consentimiento al que se refiere dicho escrito. Considera que los hechos que se declaran probados con los números 8, 9, 10 y 11 en la sentencia apelada son erróneos pues las discrepancias surgen como consecuencia de la actuación unilateral de Mapfre, haciendo referencia a un conjunto de hechos que a su juicio prueban que su cese como agente fue absolutamente arbitrario y plagados de actuaciones insidiosas, lo que ha llevado a una privación actual de prácticamente todos los derechos pasivos que les corresponden en cuanto herederos de D. Torcuato . Reconoce que es aplicable a este caso la Ley 9/2012 de mediación en seguros privados, pero considera que es aplicable de forma subsidiaria la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia con respecto a los derechos económicos derivados de la extinción del contrato, siendo dicha exclusión nula de acuerdo con la jurisprudencia que la ha interpretado dado su carácter imperativo, sin que el cobro de los derechos pasivos impidan o limiten el derecho a percibir la indemnización por clientela que entiende le asiste. Discrepa igualmente de la no indemnización por daños morales, pues de las pruebas practicadas se desprende que la actuación unilateral de Mapfre es suficiente para aplicarlos, no habiendo duda de la relación de causalidad entre su depresión y la actuación de la aseguradora, tal como se acredita por todos los informes periciales psiquiátricos presentados con la demanda.

La aseguradora demandada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba, pues lo único que existe es una valoración contraria a los intereses de la parte actora. La sentencia está debidamente motivada y los hechos probados son correctos y el resultado de la valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada. Así se afirma que el documento nº 7 ha sido debidamente interpretado por el juez a quo, pues en ningún caso se aceptó un reintegro de clave automático sino que estaba condicionado al consentimiento del esposo que no llegó a darse en ningún momento y hay que situar lo acordado por la apelante y su esposo en una situación de crisis matrimonial. Por otro lado niega que llevase a cabo ningún tipo de actuación maliciosa por parte de la apelada, pues tenía contractualmente la posibilidad de extinguir el contrato en cualquier momento sin necesidad de expresar causa alguna y con las consecuencias económicas previamente pactadas en las condiciones generales del contrato de agencia suscrito. Niega que incumpliese el plazo de preaviso y en todo caso no se pidió en la demanda indemnización alguna por este concepto, por lo que no puede plantearlo ahora en esta alzada. Entiende que no es aplicable la Ley 12/1992, sino sólo la Ley 9/1992, en la que prima la autonomía negocial sobre el contenido de la Ley de Contrato de Agencia, citando a tal efecto diversas sentencias que así lo afirman, aunque subsidiariamente se pone de manifiesto que no se cumplen las exigencias del artículo 29 LCA . Finalmente entiende que no procede ningún tipo de indemnización por daño moral dado que falta la relación de causalidad entre los problemas psicológicos de la actora y la actuación de Mapfre en relación al contrato de agencia de seguro.

Segundo: Valoración de los hechos probados de la sentencia apelada.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de apelación debe de resolverse sobre el error en la valoración de la prueba que se denuncia, en concreto por las disconformidad de la parte apelante con la interpretación del documento nº 7 de la demanda y los apartados 8, 9, 10 y 11 del relato de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la demanda.

Este tribunal no comparte los argumentos de la parte apelada y entiende que el juez a quo ha llevado a cabo un certero análisis de las pruebas practicadas, que es plenamente compartido por este tribunal tras el examen de las pruebas documentales y el visionado de la grabación del extenso juicio oral celebrado en estas actuaciones. Resulta evidente, como bien resalta la parte apelada en su oposición al recurso, que la parte apelante trata de sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo e interesado de dicha parte, lo que sin duda es legítimo en la interpretación de las pruebas practicadas y que exige a este tribunal una respuesta motivada a los argumentos sostenidos por la parte recurrente.

Por lo que respecta a la interpretación del documento nº 7 de la demanda, obrante al folio 113 de las actuaciones, no existe duda de la correcta interpretación realizada por el juzgador a quo. En tal sentido se trata de un correo electrónico remitido por Jesús Manuel , gerente para la actividad comercial de la Región de Murcia de Mapfre como aclaró en el juicio durante su testifical, con fecha 16 de junio de 2005 y por ello anterior al fallecimiento del Sr. Ángel . El mismo es la respuesta de Mapfre al burofax remitido con fecha 8 de junio de 2005 (documento nº 6 de la demanda), en el que se concretan las condiciones derivadas de la solicitud de baja voluntaria de la Sra. Margarita de su clave NUM000 y de su condición de delegada de Mapfre en la oficina de Beniajan, que se aporta como documento nº 2 de la demanda. Básicamente, en este documento nº 7 de la demanda se fijan las siguientes condiciones:

1. La cartera con clave NUM000 pasa a estado de conservación y mantenimiento.

2. Los derechos de dicha cartera se repartirán en un 70 % para Don. Ángel y en un 30 % para la Sra. Margarita .

3. Se formalizarán nuevas claves independientes una para cada uno de los esposos, sin que a dichas claves se les pueda asignar ninguna de pólizas que se incluyen en la cartera NUM000

4. En caso de cese Don. Ángel como agente de Mapfre, éste deberá firmar un documento en el que preste su consentimiento al reintegro a la Sra. Margarita de la clave de conservación de la cartera NUM000 .

Es de destacar que la apelante, tras recibir este correo, no muestra su oposición a su contenido, como sí hizo a la carta anterior de Mapfre de fecha 24 de mayo de 2005 (documento nº 4 de la demanda), lo que debe entenderse en el sentido que aceptaba todas las condiciones señaladas anteriormente, incluyendo la necesidad de consentimiento Don. Ángel a la recuperación por la apelante de la cartera conservada bajo la clave NUM000 . Por tanto, el régimen jurídico derivado del acuerdo alcanzado entre ambos esposos con fecha 1 de mayo de 2005 (documento nº 2 de la demanda) queda claramente delimitado y aceptado por ambas partes. En contra de lo que ahora se pretende afirmar por la parte apelante, en ningún caso se acordó una recuperación automática de la clave NUM000 por la Sra. Margarita en caso de cese Don. Ángel , sino tal recuperación quedaría condicionada al consentimiento por escrito de quien se encargaba conservación de dicha cartera, el cual no llegó a producirse como consecuencia del fallecimiento inesperado del Sr. Carlos Jesús apenas un año después. Por ello, al fallecer el agente de Mapfre, el contrato se extinguió por este concepto y pasó a regirse por las condiciones pactadas en el contrato de agencia para los casos de extinción por cualquier causa del contrato de agencia. Fue la propia actora quien acordó voluntariamente su cese como delegada de Mapfre en Beniajan y que este cargo pasase a su esposo y por ello no puede ahora pretender una interpretación que le beneficia sin apoyo legal o documental alguno de su posición. En ningún caso Mapfre reconoció el derecho de reintegración de la cartera con clave NUM000 , como se afirma en el recurso haciendo estado de la cuestión, sino que al contrario las pruebas practicadas han ido en un sentido distinto, tal como se desprende del examen y valoración del documento nº 7 y de las tajantes afirmaciones en contra llevadas a cabo en juicio por el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Penélope .

Por lo que respecta al erróneo contenido, según la parte apelante, de los apartados 8 a 11, ambos inclusive del relato de hechos probados, es de señalar que este tribunal asume los mismos y los acepta expresamente pues no existe error alguno en su valoración. Todo lo reflejado en tales hechos es absolutamente incuestionable desde una perspectiva objetiva de la valoración de la prueba. La parte apelante lleva a cabo un examen voluntarista de los hechos más interesado en articular unos hechos probados que justifiquen algunas de las reclamaciones que fueron denegadas en la sentencia apelada, en especial la relativa al daño moral. Por ello insiste de forma reiterada en el motivo en la existencia de incumplimientos, actuaciones unilaterales o maniobras insidiosas por parte de Mapfre para vulnerar los presuntos derechos que cree tener sobre la cartera con clave NUM000 . E insiste en dichos argumentos a pesar de la contundencia del resultado de las pruebas practicadas en este proceso. En todo caso, el examen de esta serie de actuaciones que imputa a Mapfre se valorará cuando se entre a resolver sobre la impugnación de la no inclusión de la indemnización de daño moral y la relación de causalidad entre el estado psicológico del apelante y la actuación de la aseguradora tras el fallecimiento de su esposo.

Tercero:Régimen jurídico aplicable al contrato de agencia de seguro.

Expuestas de forma resumida las posiciones de las partes y analizado el error en la valoración de la prueba alegado, procede entrar a valorar los diversos motivos articulados por la parte actora. Ésta, en su demanda, como bien analiza la sentencia apelada, reclama cuatro conceptos indemnizatorios diferentes: a) Indemnización por cartera por importe de 57.592,80 €, petición que se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 28.3 Ley de Contrato de Agencia (LCA en adelante); b) Indemnización por daños y perjuicios según estimación vida útil de una persona, por importe de 1.231.777,49 €, cantidad que ampara en lo previsto en el artículo 29 LCA ; c) Comisiones pendientes de liquidar de mayo de 2005 a abril de 2006, por importe de 9.578,05 €, con amparo en el propio contrato de agencia suscrito entre las partes; y d) Indemnización por daño moral, por importe de 36.000 €, remitiéndose en general en la demanda a las previsiones del Código Civil.

La sentencia apelada condena al pago de la cantidad de 8.664,40 € como parte de las comisiones pendientes de liquidar que se reclaman (fundamento de derecho sexto) y desestima el resto de las pretensiones de condena, las dos primeras por no ser aplicable la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia en la que basaba su reclamación (fundamentos de derecho tercero y cuarto) y la última al considerar que no se ha probado la necesaria relación de causalidad entre la actuación de Mapfre y los daños psicológicos sufridos por la Sra. Margarita (fundamento de derecho quinto). En consecuencia, y no siendo objeto de discusión en esta alzada la parte en la que se estimó la demanda, al haberse aquietado a la cantidad fijada y a la condena a su pago por la parte actora y demandada, esta alzada queda limitada al examen de los tres pedimentos que han sido desestimados

En atención a lo anteriormente señalado, la primera cuestión que debe ser examinada, como bien hace la sentencia apelada, es de naturaleza eminentemente jurídica, como es la determinación del régimen jurídico aplicable al contrato de agencia suscrito, aspecto sobre el que discrepan ambas partes y que la sentencia apelada resuelve considerando aplicable el régimen jurídico de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados (LMSP en adelante), en vigor a la fecha de la firma de los contratos de agencia que se aportan dentro del bloque documental incorporado a la demanda como documento nº 1, aunque actualmente derogada por la Ley 26/2006, de 17 de julio. La concreción de este régimen jurídico tiene evidente trascendencia dado el diferente tratamiento que se da en la Ley de Contrato de Agencia y en la Ley de Mediación de Seguros Privados a los efectos de la extinción del contrato de agencia así como al carácter convencional o imperativo de sus previsiones legales. De hecho, dos de las peticiones formuladas en la demanda, las de mayor importancia económica por otro lado dentro los conceptos reclamados, se basan directamente en las previsiones de los artículos 28 y 29 LCA , de manera que sí esta norma no es aplicable devendría imperativa la desestimación de tales peticiones de condena.

En aras a la necesidad de resolver sobre este extremo, con la trascendencia ya señalada, este tribunal no puede menos que aceptar la conclusión alcanzada por el juez de instancia en su brillante examen de la normativa aplicable, por ser el mismo ajustado a las propias previsiones legales y a la interpretación unánime que la jurisprudencia ha hecho de la aplicación de las previsiones de la Ley de Contratos de Agencia a los contratos de medicación o agencia en sede de seguros, por lo que debe anticiparse que se acepta el mismo y se incorporan a esta resolución como parte integrante de su contenido.

En efecto no es posible, en primer lugar, aplicar de forma directa la Ley 12/1992. El artículo 3.1 LCA al determinar el ámbito de aplicación de la norma y el carácter imperativo de sus normas, claramente lo condiciona la inexistencia de ley que les sea expresamente aplicable a las diferentes modalidades del contrato de agencia: 'En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa'.De este texto legal se desprenden claramente dos consecuencias: a) que rige la norma especial con preferencia a la general representada por la LCA) y b) que el carácter imperativo sólo es aplicable en aquellos contratos de agencia a los que les sea aplicable la Ley 12/1992 y no a las leyes especiales, a salvo de lo dispuesto en estas. Por tanto la propia Ley de Contrato de Agencia excluye la aplicación directa de la misma al presente caso.

En segundo lugar, y no existiendo discusión de que estamos ante un contrato de agencia de seguro, sí existe una normativa especial reflejada en la citada Ley de Mediación de Seguros Privados, anterior incluso a la propia Ley de Contrato de Agencia, que es la aplicable a este contrato y a cuyas previsiones legales habrá que estar. Ello nos lleva a la aplicación del artículo 7.2 LMSP según el cual 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia'.La lectura de este artículo no deja muchas dudas sobre su interpretación dada la claridad de su redacción. De él se desprenden dos consecuencias jurídicas claras para los contratos de agencia de seguro: a) su contenido no está sometido de forma imperativa a los preceptos de la LCA ni a los de la propia LMSP, sino que será libremente fijado por ambas partes y b) la aplicación de la LCA sólo será subsidiaria y nunca directa en los citados contratos, lo que lleva aparejada la improcedencia de la imperatividad propia de los contratos de agencia en general en los términos señalados en el artículo 3.1 LCA ya citado.

La jurisprudencia ha sido unánime, cuando ha examinado contratos de agencia de seguro, en la interpretación señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio del necesario examen casuístico de cada uno de los contratos para determinar sí en los mismos existía pacto expreso que excluyese la aplicación de las indemnizaciones a favor del agente previstas en los artículos 25 , 28 y 29 LCA . Así lo afirman las resoluciones más cercanas en el tiempo:

- SAP Madrid (25ª) de 3 de diciembre de 2015 , '...no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , de modo que si las partes deciden excluir de las consecuencias de extinción del contrato la indemnización por clientela, el pacto no puede considerarse contrario al referido artículo 3 LCA . Por eso, el artículo 28 LCA únicamente sería aplicable al contrato de agencia de seguros si las partes no hubiesen convenido nada sobre los efectos de la terminación del contrato...'.

- SAP León (1ª) de 29 de septiembre de 2014 : '...Por lo tanto, los pactos de renuncia a indemnización por clientela y por falta de preaviso pueden ser regulados en el contrato de agencia de seguros y ser dotados de los contenidos que se consideren oportunos: desde indicar los criterios para el cálculo de la indemnización hasta el pacto de exclusión de todo tipo de indemnización. En el contrato de agencia de seguros La Ley de Contrato de Agencia solo es supletoria respecto de los pactos suscritos por las partes : sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 2010 (rec. 514/2006 ), 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ), y sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2001 (rec. 250/2001 ), de la Sección 21ª de la AP de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2008 (rec. num. 725/2006 ) y de la Sección 3ª de la AP de Tenerife de fecha 1 de julio de 2014 ...'

- SAP Murcia (5ª) de 15 de enero de 2014 : '...la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 (num. 766/2003, rec. 3614/1997 ), asimismo comentada en la apelada, al resolver el motivo de un recurso de casación en el que se denunciaba infracción por violación del art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 3 y 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, y el 9.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , al imponer dicho art. 3 la imperatividad de sus preceptos y regular el art. 28.1 de la misma Ley la indemnización por clientela, recuerda que 'Dispone el art. 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , que 'en defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley'; se establece así un derecho común aplicable a toda clase de contratos de agencia mercantiles, si bien, de acuerdo con el citado art. 3.1 esta normativa de carácter general cede en su aplicación ante la existencia de ley especial que regula un determinado contrato de agencia, como es el contrato de agencia de seguros regulado por la Ley 9/1992, de 30 de abril , cuyo contenido será el que las partes acuerden libremente y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, según establece el art. 7.2 de la Ley 9/1992 '

En definitiva el régimen jurídico aplicable en este caso es el que deriva del contenido del contrato de agencia suscrito entre ambas partes y al mismo habrá que acudir para examinar sí son procedentes las indemnizaciones por razón de clientela y por daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato previstas en los artículos 28 y 29 LCA , base legal sobre la que se formula la reclamación por la ahora apelante.

Cuarto:Indemnización por clientela y por daños y perjuicios.

Determinado el régimen jurídico y la aplicación de la Ley 9/1992, y dada la primacía del principio de autonomía de la voluntad que deriva de la dicción del artículo 7.2 LMSP, debe procederse al examen de los contratos de agencia aportados a las actuaciones por ambas partes a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias derivadas de la extinción del contrato de agencia. Y debe anticiparse, como ya se hace en la sentencia apelada, que no es posible estimar ninguna de las dos pretensiones indemnizatorias reclamadas pues ambas están amparadas en los artículos 28 y 29 LCA que no es aplicable en este contrato de agencia de seguro.

Si se examinan las condiciones generales del contrato, aportadas por la parte demandada al plantear la declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid ante el que se presentó inicialmente la demanda (folios 401 a 403 de las actuaciones), fechadas el 8 de julio de 1993 y que por tanto se corresponden con el 'contrato de agencia de seguros delegado con oficina de Mapfre' de igual fecha por el cual se atribuye a la Sra. Margarita la clave de cartera NUM000 (folios 404 a 406 y folios 45 y 46 dentro del conjunto documental nº 1 de la demanda), se pueden destacar las siguientes cláusulas relativas a la extinción del contrato de agencia y los efectos derivados de la misma:

a.- A la extinción del contrato, el agente tendrá los derechos establecidos en las condiciones generales (cláusula 5ª.2).

b.- Se pacta que no será de aplicación, en ningún caso, lo establecido en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia (cláusula 5ª.2).

c.- La duración del contrato concluye el 31 de diciembre del año natural en el que tome efecto, salvo prórroga expresa y por escrito (cláusula 6ª.1).

d.- Se regulan una serie de causas diferentes de extinción en el número 2 de la cláusula 6ª, entre las cuales interesan el fallecimiento del agente (apartado a) y la decisión unilateral de cualquiera de las partes con preaviso de treinta días (apartado h).

e.- A la extinción por cualquier causa del contrato, dejaran de devengarse las comisiones y se liquidarán las cantidades devengadas a favor del agente (cláusula 7ª.1).

f.- En el caso de extinción por fin del plazo pactado, no se devengará a favor del agente indemnización alguna (cláusula 7ª.2).

g.- En el caso de extinción por aplicación de los apartados a) ó h) de la cláusula 6ª, se reconoce al agente el derecho al cobro de derechos pasivos sobre las primas que se cobren efectivamente con posterioridad a la extinción del contrato por las pólizas concertadas por dicho agente antes de la extinción, derechos que se calcularán sobre los porcentajes establecidos en el contrato, en este caso el 55 % (clausula 7ª.3), el cual se abonará y liquidará con la periodicidad pactada (cláusula 7ª.4)

h.- Dichos derechos pasivos se mantendrán mientras los contratos de seguros concertados por el agente permanezcan en vigor y serán transmisibles a sus herederos (cláusula 7ª.5).

i.- Mapfre tiene el derecho de ejercitar la opción de compra sobre la cartera (cláusula 9ª).

Como puede apreciarse estamos ante una completa regulación de las causas y efectos de la extinción. Cualquiera que sea la causa por la que se considere que se extinguió el contrato de agencia con clave NUM000 al quedar amparada por los apartados a) ó h) de la cláusula sexta de las condiciones generales, los efectos derivados de dicha extinción son los mismos en ambos casos, remitiéndose a lo previsto en los apartados 3 a 5 de la cláusula séptima, lo que implica una específica y propia regulación de dichas consecuencias que impide considerar que existe un vacío contractual que hubiera permitido considerar la posible aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Agencia pues, por un lado, se reconoce una expresa regulación de los efectos derivados de la extinción que excluye la aplicación de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28.3 LCA y por otro lado, la extinción unilateral del contrato por voluntad de una de las partes está expresamente pactada como específica causa de extinción y por ello no cae dentro del ámbito objetivo de la indemnización de daños y perjuicios previstas en el artículo 29 LCA . Aparte de esto, que se señala a mayor abundamiento, el contenido del contrato y la expresa exclusión en las condiciones generales de la aplicación de la Ley 12/1992, impediría en todo caso acudir a los citados artículos 28 y 29 LCA para obtener indemnización alguna.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación de los dos motivos articulados para la obtención de estas indemnizaciones, confirmando en este extremo los argumentos sostenidos por la sentencia apelada que este tribunal hace suyos.

Quinto: Indemnización por daños morales.

Este último motivo de apelación enlaza, como ya se señaló anteriormente, con la impugnación de los hechos probados realizada en el recurso interpuesto. Todo la reclamación de articula en torno a una serie de actuaciones unilaterales que se dicen realizadas por Mapfre y que generaron una situación psicológica grave en base a la cual reclama un daño moral por importe de 36.000 €.

No es discutible que la apelante ha sufrido una situación de trastorno de estrés postraumático acompañado con síntomas depresivos y de ansiedad, pues así se diagnostica en el informe médico psiquiátrico de la Dra. Hortensia (documento nº 10 de la demanda), así como del informe de la Dra. Regina (documento nº 11 de la demanda) o del informe emitido por la Dra. Angelina de Ibermutuamur (documento n º 12 de la demanda). Tal como se indica en el citado documento nº 10, dicha sintomatología surge tras el suicidio del marido el día 16 de mayo, sin que conste que anteriormente existiese tal situación psíquica. Lógicamente una situación tan inesperada y tan traumática no es difícil de entender que genere el cuadro clínico que se describe en cada uno de los informes, actuando como mecanismo desencadenante.

En dichos informes se hace igualmente referencia a una situación de acoso por parte de Mapfre, según lo define la propia paciente, que empeora una sintomatología ya grave de por sí (documento nº 10) o afecta gravemente a la evolución de los síntomas depresivos (documento nº 11 y 12). No existe duda alguna de que la situación de conflicto con Mapfre puede haber influido en el estado psíquico de la parte apelante. Ahora bien lo que debe de examinarse es sí la actuación de Mapfre estaba o no amparada por los contratos suscritos o bien sí todos los hechos que se describen en la demanda y en el recurso son imputables a la entidad aseguradora, pues es preciso el enlace directo y objetivo entre tales actuaciones y el agravamiento de su situación psíquica generada tras el fallecimiento de su esposo. Aunque subjetivamente la parte apelante pueda considerar que los hechos son constitutivos de una situación de acoso, la responsabilidad por daños morales sólo se puede dar por parte de la aseguradora en el caso de que tal acoso haya sido realmente llevado a cabo careciendo de toda base contractual, pues en modo alguno se puede considerar como acosa la realización de las actuaciones que estén permitidas contractualmente o que sean una consecuencia necesaria y directa de la extinción del contrato de agencia por el fallecimiento Don: Ángel .

Y en este punto, al igual que se describe por el juez a quo en su sentencia, no puede entenderse que exista la necesaria y precisa relación de causalidad entre la actuación de Mapfre y el agravamiento de la crisis depresiva generada como consecuencia del fallecimiento del esposo de la parte apelante. Son varios los hechos que se describen para justificar la indemnización de daño moral solicitada y ninguno de ellos tiene trascendencia para justificar la imprescindible relación de causalidad considerada desde una perspectiva objetiva.

En primer lugar es preciso señalar que la parte apelante parece confundir, de forma interesada, las diversas claves de agente de seguro. A la fecha del fallecimiento Don. Ángel estaban vigentes tres claves: la NUM000 , en estado de conservación de cartera; NUM001 , de la que era titular la Sra. Margarita desde el 23 de junio de 2005 por el contrato de agencia de seguro (folios 414 a 434; folios 52 a 57 del bloque documental nº 1 de la demanda) y la clave NUM002 , en virtud del contrato suscrito por Mapfre con Don. Ángel , de fecha 25 de junio de 2005 de delegado con oficina de Mapfre (folios 58 y siguientes dentro del bloque documental nº 1 de la demanda). Al fallecer el citado Don. Ángel , se extingue automáticamente la clave de la que era titular NUM002 y la clave NUM000 continua en vigor con las consecuencias derivadas de las condiciones generales y el pacto alcanzado reflejado en el documento nº 7 de la demanda, continuando recibiendo la apelante el porcentaje pactado por la clave en estado de conservación e ingresándose a los hijos de D. Torcuato la parte correspondiente al mismo de acuerdo con lo previsto en las condiciones generales. Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2007, se comunica por Mapfre a la apelante la extinción del contrato correspondiente a la clave NUM001 con efectos de 31 de diciembre de 2006 (documento nº 24 de la demanda), tal como le autorizaba la cláusula sexta, apartado 1 de las condiciones generales de dicho contrato de agencia. Sobre esta base deben examinarse las distintas actuaciones.

En primer lugar se hizo referencia, y algunos de los testigos propuestos por la parte apelante como la Sra. Agustina o la Sra. Carlos Jesús así lo afirmaron, a una serie de comentarios ofensivos en el entierro de su marido hacia Dª Margarita por parte de gente de Mapfre. Sin embargo, como bien señala el juez a quo en su sentencia, ni se ha probado el contenido o las personas que llevaron a cabo los mismos, que no eran conocidas por las testigos que declararon en juicio, ni su relación con la entidad aseguradora. En todo caso, aunque se diera por cierto este hecho, el mismo no vincula a la aseguradora sino sólo a las personas físicas que los hicieron, sin que conste que la demandada hubiese dado instrucciones en tal sentido a sus empleados, por lo que nunca podría servir para basar una condena por daño moral.

El segundo aspecto que se destaca es la actuación dolosa con una trabajadora en nómina de la delegación de Mapfre en Beniajan, Dª Inés , antigua trabajadora de D. Torcuato y que fue contratada por Dª Margarita tras el fallecimiento de aquel. Insistir como se hace en el recurso sobre este aspecto es claramente innecesario. Basta examinar la testifical de la Sra. Inés en el acto del juicio para determinar las causas por las que la misma dejó de trabajar para la recurrente, que no eran otras que una situación definida como muy complicada e insostenible ante la desconfianza mostrada por Dª Margarita hacia su empleada. Nada tiene que ver con una táctica o actuación de Mapfre, negada por los directivos de la misma que declararon en juicio, sino con un decisión personal y voluntaria de la empleada de no querer seguir trabajando con la apelante. El hecho de que pocos meses después fuese contratada por otra oficina de Mapfre no supone que ésta le consiguiese dicho trabajo dada la autonomía de los agentes y delegados en la gestión de sus propias oficinas y carteras.

En tercer lugar se pueden incluir una serie de actuaciones como la restricción al sistema informático o a la base de datos de Mapfre, así como la baja en los servicios generales de electricidad, teléfono y fax, así como la retirada del cartel del local. No se ha negado por parte de los directivos de Mapfre que declararon en juicio tales hechos, si bien los han justificado adecuadamente a juicio de este tribunal. La restricción al sistema informático o a la base de datos es lógica ante la baja de la apelante como agente comunicada con efectos de 31 de diciembre de 2006, pues cesando la relación mercantil entre las partes es normal la restricción del acceso a los datos de Mapfre. No se ha probado por parte apelante que estos hechos fuesen llevados a cabo antes de la comunicación de la extinción del contrato de agencia, esto es en el periodo comprendido entre el fallecimiento Don. Ángel y al comunicación de la extinción del contrato de agencia. El resto de las actuaciones son una consecuencia añadida de la extinción de todo tipo de relación mercantil entre las partes, pues no se olvide que la clave NUM000 estaba en conservación y por ello no podía ser gestionada por la Sra. Margarita , al gestionarla directamente Mapfre tras el fallecimiento de su delegado, ni podía dar lugar a nuevas altas las cuales sólo podían darse en su propia clave de agente. Sí se cierra la delegación es lógico dar de baja los servicios y retirar los efectos propiedad de Mapfre. El hecho de que los servicios fuesen compartidos con la Asesoría de la que es titular la apelante implica que debía de producirse un cambio de titularidad al estar los mismos a nombre de la aseguradora. En todo caso todos estos hechos se llevaron a cabo después de la extinción del contrato de agencia.

En cuarto lugar se insiste en la captación de clientela propia y el intento de desviarla hacia otros agentes. Para ello se aporta una amplia documental (documentos 13 a 22) así como una amplia testifical en el acto del juicio en el que declararon un total de 12 testigos (del minuto 38 del video 3 al minuto 16 del video 4). Sin embargo no es posible entender que por parte de Mapfre se ha pretendido vaciar la cartera correspondiente a la clave NUM000 en perjuicio de los derechos pasivos que corresponden a los actores. En efecto, en algunas ocasiones se hace referencia a llamadas de Inés para que pasaran la póliza a su nueva oficina cuestión que sería imputable a la misma y no a la aseguradora que ningún beneficio obtiene de la existencia de la póliza en una u otra delegación; en otras se refiere a comunicaciones, producidas después del fallecimiento de D. Torcuato , para hacer sabe a los clientes el cierre de la delegación de Beniajan y que serían atendidos en la oficina del Infante D. Juan Manuel, lo que no es sino una consecuencia de la extinción del contrato de delegación por el fallecimiento del delegado, sin que este hecho afectase en modo alguno a los derechos pasivos que correspondían a los apelantes; en otras ocasiones se hace referencia a que intentaron obligar al cambio de agente a favor del delegado de Beniajan, pero tal como se explicó en juicio, ello no suponía tampoco perjuicio alguno pues las comisiones por la cartera en conservación se seguían distribuyendo en la misma proporción fijada en el contrato entre los actores y el nuevo agente. En definitiva no consta una actuación tendente a suprimir los derechos pasivos que corresponden a los actores en cuanto antigua titular de la clave NUM000 y por derecho hereditario del fallecido.

Por último considera que el cese como agente fue arbitrario, cuestión ésta que no puede ser aceptada en modo alguno. El contrato de agente suscrito permitía a cualquiera de las partes poner fin al contrato con efectos de 31 de diciembre y eso fue lo que hizo la aseguradora por los motivos señalados por el Sr. Jesús Manuel y Doña. Penélope en el juicio oral, esto es, por entender que no era adecuada para actuar como agente al no tener experiencia en el ámbito del aseguramiento dado que la gestión de la cartera siempre la había llevado su esposo aunque ella figurarse como titular. Se podrá compartir o no dicho argumento, pero lo cierto es que la aseguradora era libre para no renovar el contrato de agencia, salvo que se cumpliesen los objetivos exigidos, sin que se haya realizado ningún tipo de prueba que justificase el cumplimiento de tales objetivos y por ello la automática renovación del contrato como se prevé en la estipulación sexta, apartado 1 de las condiciones generales.

En definitiva, y con independencia de que la parte pueda considerar todas estas actuaciones como una situación de acoso para impedirle continuar con la actividad de agente, lo cierto es que como se ha razonado no se trata de actuaciones arbitrarias o injustificadas y por ello no es posible considerar que tengan relación con el agravamiento de los problemas psíquicos generados a raíz de la muerte de su esposo.

Procede, en consecuencia, la integra desestimación del recurso de apelación.

Séptimo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita , D. Torcuato y D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 179/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.