Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 120/2017 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100280
Núm. Ecli: ES:APL:2018:459
Núm. Roj: SAP L 459/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168010500
Recurso de apelación 120/2017 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 88/2016
Parte recurrente/Solicitante: LC EJECUCIÓN DE OBRAS IN SITU, S.L.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA
Parte recurrida: Carolina , Heraclio
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Jose Antonio Calles Ramos
SENTENCIA Nº 299/2018
Magistradas:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 21 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 88/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procurador/aAres Jene Zaldumbide, en nombre y representación de LC EJECUCIÓN DE OBRAS IN SITU, S.L. contra Sentencia - 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Carolina , Heraclio .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartret en nombre de Carolina y Heraclio , frente a LC Ejecución de Obras In Situ, S.L., condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de 58,100 € en concepto de restitutición del precio del inmueble al timpo de la evicción, más 1.274,04 € por los gastos de la firma del contrato de compraventa origien de la litis, más los intereses legales correspondientes, así como a los costas procesales. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/07/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción de saneamiento por evicción, descartando la tesis de la parte demandada sobre la renuncia a la evicción por parte de los actores y apreciando la concurrencia de todos los requisitos para la viabilidad de la acción puesto que la condición resolutoria debe calificarse como derecho anterior a la compra, sin que el conocimiento de esa condición por parte de los actores sea óbice para ejercitar la acción de saneamiento.
La demandada interpone recurso alegando como motivo de apelación error en la valoración jurídica e inaplicación de la doctrina jurisprudencial. En desarrollo del motivo alega, en síntesis, que en el presente caso la condición resolutoria era de carácter potestativo, lo que configura una excepción al saneamiento por evicción según la STS de 19-12-2013 , porque la posibilidad de ejercitar la condición resolutoria no nace hasta el incumplimiento por parte del obligado a la reversión de las entidades constructivas, siendo en ese momento cuando puede ejercitarse, o no, la acción de resolución del contrato de permuta, tratándose por tanto de una condición resolutoria subjetiva y potestativa, es decir, de una expectativa de derecho subjetivo y no de un derecho anterior a la compra como exige el art. 1.475 CC .
SEGUNDO.- Las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto analizado en la resolución que cita la apelante ( STS de 19-12-2013 ) son bien distintas a las que aquí nos ocupan puesto que los allí compradores no se vieron privados de la cosa adquirida en virtud de un derecho anterior a la celebración del contrato de compraventa, sino porque el vendedor había adquirido el inmueble en ejercicio del derecho de retracto arrendaticio y no respetó la prohibición legal de vender durante dos años, lo que motivó el ejercicio por parte de la persona retraída de la acción de resolución prevista en el art. 51 LAU de 1964 , sin que al tiempo en que se efectuó la venta la persona retraída tuviera ningún derecho sobre la vivienda sino una mera expectativa de derecho subjetivo, para el caso de que el retrayente procediera a la venta sin respetar la prohibición legal.
Esa situación es bien distinta a la que aquí nos ocupa pues sin perjuicio de que la existencia de la condición resolutoria facultaba al dueño del terreno Sr. Melchor para instar ( o no) la resolución del contrato de permuta suscrito el 4-10-2005 por incumplimiento de la obligación de reversión, lo que resulta incuestionable es que ese incumplimiento ya se había producido en el momento en que se concertó el contrato de compraventa entre los actores y la sociedad demandada, el 28- 3-2011, pues según consta en la escritura de compraventa (documento nº1 de la demanda) la reversión debía efectuarse en el plazo de treinta y seis meses contados desde el día 1-1-2006, plazo éste de 36 meses que también había transcurrido cuando la aquí apelante LC Ejecución de Obras in Situ SL se adjudicó las fincas en pública subasta.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando considera que los demandantes se vieron privados de los inmuebles en virtud de un derecho anterior a la compra, tal como exige el art. 1.475 CC . El derecho del Sr. Melchor a ejercitar la condición resolutoria existía antes de la venta, y como tal figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que no se trata de un derecho nacido con posteridad, ni de una mera expectativa de derecho subjetivo, como ocurría en el supuesto examinado en la STS de 21-12-2013 .
Cierto es que la condición resolutoria estaba inscrita, y como tal era oponible a terceros, pero la apelante no esgrime ningún argumento para rebatir el razonamiento seguido en la resolución recurrido cuando descarta que el conocimiento de la parte compradora (conocía al igual que la vendedora la situación física y jurídica de las fincas) represente un óbice para poder ejercitar la acción de saneamiento por evicción.
Lo único que alega la recurrente es que los actores fueron emplazados, como demandados, en la demanda de resolución contractual instada por el Sr. Melchor , y que podían haberse opuesto o incluso haber promovido el cumplimiento de la condición de reversión pactada en la permuta puesto que los inmuebles estaban acabados. Pues bien, además de que el documento nº2 de los aportados con la demanda acredita que los actores no fueron demandados en aquel procedimiento ordinario 1215/11 (consta expresamente que se les emplazó en calidad de terceros, sin cualidad de demandados, ex art. 14 LEC ), resulta que en la misma calidad fue emplazada también la aquí recurrente, por lo que el argumento no resulta relevante y en modo alguno desvirtúa el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando aprecia la efectiva concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción de saneamiento por evicción. Por tanto, el recurso no puede ser admitido.
TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada se han de imponer a la parte recurrente ( art. 398-2 LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC EJECUCIÓN DE OBRAS IN SITU SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº88/2016, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
