Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 843/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100562
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6239
Núm. Roj: SAP V 6239/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0042048
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 843/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001332/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: DEDALO PRINT SLU.
Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
Apelado: D. Marino .
Procurador.- Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.
SENTENCIA Nº 299/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1332/2016, promovidos por D. Marino contra DEDALO
PRINT SLU sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DEDALO PRINT SLU, representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA
y asistido del Letrado D. LUIS ARTEAGA NIETO contra D. Marino , representado por la Procuradora Dña.
MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido de la Letrado Dña. CONCEPCION CRISTOBALENA
JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 19 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario 1332/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por D. Marino , representado por la Procuradora Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER, contra la mercantil DÉDALO PRINT S.L., representada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (55.943,22 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en el procedimiento monitorio (12 de mayo de 2016). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DEDALO PRINT SLU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Marino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los servicios prestados a la demandada en cumplimiento del contrato de agencia que les vinculó, incluida la liquidación del bonus pactado sobre objetivos liquidado a fecha 30 de junio de 2015, fecha de extinción de la relación laboral, conforme a lo pactado. Y frente a ella, se alza la parte demandada, alegando, en síntesis, que son competentes los Tribunales de Francia para conocer de la reclamación por ser el domicilio del agente; que la demandada no está legitimada para soportar el ejercicio de la acción por cuanto las facturas se giran a nombre de un tercero y, finalmente, que el bonus no procede por cuanto no ha alcanzado los objetivos previstos contractualmente.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda deducida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que si bien es cierto que la disposición adicional segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , proclama la nulidad de cualquier pacto en virtud del cual se sometan las partes a tribunal diverso al del domicilio del agente, tal nulidad no afecta al procedimiento de reclamación formulada por el agente ante el domicilio del demandado, que es el elegido, precisamente, porque la causa del procedimiento lo es la oposición formulada por el hoy apelante a la solicitud de procedimiento monitorio instada por el apelado, cuya competencia viene atribuida por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Juez del domicilio del deudor.
En segundo lugar, porque el contrato de agencia vincula, exclusivamente, a los que son parte en este litigio en virtud del principio de relatividad contractual previsto en el artículos 1.257 del Código civil , sin perjuicio de que en ejecución del mismo, como ha resultado cumplidamente acreditado con la testifical practicada, la parte demandada indicara a la actora que las facturas debían emitirse a nombre de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial.
Y, finalmente, que el presente proceso trae causa del Procedimiento monitorio registrado al propio Juzgado con el número 900/16, instado por el demandante-apelado interesando que se requiriera de pago al ahora apelante de 55.943,22 euros y así se acordó, compareciendo el requerido ante el Juzgado en el plazo concedido formulando por escrito oposición al procedimiento monitorio, expresando las razones que le asistían para abstenerse del pago, y, concretamente, adujo la falta de competencia territorial del Tribunal y la falta de legitimación pasiva de la demandada por hallarse las facturas emitidas a nombre de tercero. Y dictándose Decreto haciendo saber al solicitante que el asunto se resolvería definitivamente en el juicio que correspondiera que sería en atención a la cuantía el ordinario previa presentación de la oportuna demanda en el plazo de un mes. La referida demanda se formuló contra el opositor al monitorio, y por éste se presentó escrito de contestación a la demanda. Y el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el 'asunto' se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. O lo que es lo mismo, el asunto cuyo conocimiento ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio, tanto en lo que al aspecto objetivo afecta como al subjetivo, y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese 'asunto' y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, sin que pueda, por tanto, ampliarse con posterioridad ni los hechos de la demanda, ni los de la oposición, sino tan sólo desarrollar los que ya quedaron fijados como objeto de controversia. Y en el presente supuesto la parte demanda, con infracción de la previsión legal, en el escrito de contestación a la demanda incrementa el objeto del proceso y, más tarde, ante esta instancia, vuelve a ampliar lo que constituye la controversia. En consecuencia, procede reputar inadmisible la ampliación de hechos efectuada por la demandada en su escrito de oposición a la demanda y en el de apelación, resolviendo la Sala, exclusivamente, sobre los motivos de oposición al procedimiento monitorio en cuanto hayan sido reiterados ante esta instancia, no los restantes que ahora trae indebidamente a conocimiento del Tribunal y, por tanto, no entra a conocer del motivo relativo al no alcance de los objetivos que determinarían el pago del bonus.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de 'Dedalo Print, S.L.U.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia el 19 de septiembre de 2017 en el Juicio ordinario 1.332/16, que trae causa de la oposición formulada por dicho Procurador en la representación que ostenta al requerimiento de pago practicado en el procedimiento monitorio registrado al número 900/2016 del propio Juzgado.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
