Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2018

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28/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 415/2011 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100284

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4319

Núm. Roj: SJM MU 4319:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:968277312Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MYB

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000952

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000415 /2011 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000415 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDADO ALCON FOODS S.A.

DEMANDADO D/ña. Roberto

Procurador/a Sr/a. DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ALFREDO LORENTE SANCHEZ

S E N T E N C I A

En Murcia, a 28 de noviembre de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 415/2011, promovidos por la administración concursal de HALCON FOODS SA, y por el Ministerio Fiscal, contra HALCON FOODS SA, representada por la Procuradora VINADER MORENO y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, y contra Valentín , representado por la Procuradora VINADER MORENO y defendido por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, compareciendo en la vista como acreedor personado INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado por el Procurador SEVILLA FLORES y defendido por el Letrado MUÑOZ VIDAL BERNAL, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Por este Juzgado se dictó auto en fecha 21 de abril de 2016 por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO: Que por la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del concurso como culpable, quedando afectado por la calificación Valentín , con inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona

por un periodo de diez años, la pérdida de los cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y las costas procesales. Igualmente solicita;

1.- Que se declare la responsabilidad del administrador social identificado en el encabezamiento y que sea condenado a la cobertura del déficit, hasta cubrir el 100% del

importe del mismo que resulte tras las operaciones de liquidación y con el límite de 58.194.691,99€; o subsidiariamente, a la cobertura del déficit patrimonial recogido en los Textos Definitivos por importe de 6.684.499,89€.

2.- Que se condene al referido administrador social único, a indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 2.602.628,77€, por el importe de la totalidad de los créditos contra la masa de naturaleza laboral.

Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO: Que por la representación de HALCON FOODS SA y Valentín se presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO: Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, compareciendo todas las partes. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Valentín , con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC y 172 bis LC, por considerar que concurre un supuesto encuadrable en el artículo 165.1º LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y Valentín se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiestan en sus escritos de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.

La presencia de INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA en el acto de la vista fue impugnada por la concursada y por Valentín , alegando indefensión por entender que la LC no permite su participación en el acto de la vista. Dicha alegación fue desestimada por considerar que la condición de parte en la sección de calificación, permite su presencia y participación en la vista.

Cuestión distinta, y así se indicó en el acto de la vista, es que no será valorado en la presente sentencia el escrito de alegaciones que presentó INSTITUTO DE FOMENTO tras la presentación de oposición, siendo evidente que dicho traslado se concedió erróneamente por el juzgado siguiendo el tenor literal de la tramitación incidental de la pieza de calificación, sin aplicar la STS de 22 de abril de 2010 cuando afirma 'que constituye una irregularidad procesal, dar traslado de los mismos a la administración concursal y al Ministerio Fiscal a fin de otorgarles una segunda fase alegatoria.'

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se alega por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

En el presente caso la administración concursal considera que desde 2010 concurría una situación de insolvencia que debió motivar la solicitud de concurso. En concreto afirma que dicha solicitud debió ser presentada el 30 de marzo de 2011 al finalizar el plazo 'protector' del procedimiento del 5.3 LC instado por la propia concursada. La administración concursal fundamenta sus alegaciones en los siguientes hechos;

-la concursada presentó en fecha 3 de noviembre de 2010 comunicación prevista en el artículo 5.3 LC informando que había iniciado negociaciones con sus acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Finalizado el plazo legalmente previsto, no se presentó solicitud de concurso.

-La solicitud de concurso necesario de acreedores fue presentada inicialmente, con fecha 27/09/2011, por un grupo de 9 ex trabajadores de HALCON FOODS, a quienes se adeudaba un principal de 485.545,59 euros, según sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia de fecha 4/5/2011 (autos nº 29/2011), que fijó esos importes en concepto de indemnización por extinción de los contratos de trabajo a instancia de los propios trabajadores, en base a retrasos reiterados en el pago de los salarios. A la anterior solicitud se sumaron otras, siendo que la concursada se opuso a todas las solicitudes llegando a aplazarse en varias ocasiones la vista pública prevista en el art. 19 LC , que finalmente se celebró el 7/1/2014. Finalmente, el concurso fue declarado por auto de 9 de enero de 2014 tras el allanamiento de la concursada.

-Desde 2010 se suceden numerosísimos procedimientos judiciales de reclamación de deudas frente a la concursada que se detallan en el informe de la administración concursal que se da aquí por reproducido.

- Al margen de las muy importantes deudas laborales, las deudas impagadas de la empresa eran muy numerosas en los años 2010 y 2011, como consta en el listado de acreedores aportado a los Textos Definitivos; v.gr.:

- ACCIONA: 13.874,20€ (facturas de abril a junio de 2010);

- AGRICOLA GIL SL: 61.411,86€ (facturas de agosto y sept. 2009);

- ATLAS PACIFIC: 330.969€ (facturas 2009, de arrendamiento maquinaria);

- MEDISERVI 2001: 77.000€ (abril 2010 a nov. 2013, por servicios vigilancia);

- LA VEGA DE PLIEGO SOC. COOP: 25.234€ (agosto 2009 a julio 2011);

- EL MOSCA TRANSPORTES: 13.247€ (años 2010 a 2013);

- TRANSMEDITERRANEA CARGO: 13.784€ (abril a junio 2010);

- TESORERIA GRAL SEG. SOCIAL: 2.341.378,38€ (impagos a partir de mayo de

2011).

- AGENCIA TRIBUTARIA REGIONAL: 183.812,79€ (impago IBIS e IAE a partir de 2010).

Los demandados no niegan esencialmente la concurrencia de los datos de hecho aportados por la administración concursal, e, incluso parecen no negar la insolvencia desde 2010, si bien se oponen a la calificación del concurso como culpable por esta causa por considerar, en esencia, que no concurre una omisión de diligencia debida por parte de la concursada.

Así, en los escritos de oposición se alude a una actuación torticera en la interposición de demandas y reclamaciones por parte del sindicato UGT, a la negligente actuación del administrador judicial Sr. Alonso y a los actos del administrador societario para la proposición de un convenio dentro del concurso y para la conservación de activos. Entre estos últimos se alude al pago de la seguridad de las instalaciones de la concursada con fondos de otras empresas de su propiedad o a las peticiones de levantamiento de embargos y prendas para la venta de productos perecederos.

En el acto de la vista se insiste por los demandados en la existencia desde largo tiempo de un inversor que podría revertir la compleja situación económica, a cuyo efecto se propone la testifical de un empleado de la empresa y de un perito sobre el particular.

Y las indicadas alegaciones defensivas de los demandados no deben ser estimadas. Y ello, en primer lugar, porque no resultan acreditadas. Así, la supuesta existencia de un posible inversor no resulta acreditada existiendo meras referencias sin concretar de un empleado de la concursada y de la perito propuesta. Pero en cualquier caso la existencia o no de ese posible inversor resulta irrelevante pues debía solicitarse la declaración de concurso conforme a los plazos legales, sin perjuicio de la participación posterior de ese supuesto inversor en relación a soluciones de viabilidad dentro del concurso.

Por otro lado, no alcanza a entender este juzgador la torticera actuación de UGT reclamando, como es su función, en favor de los derechos de los trabajadores, sin que exista ninguna razón para que este u otro sindicato deba esperar ante los impagos a la llegada de otras soluciones por parte del empresario.

Asimismo, la actuación del administrador judicial podrá valorarse durante los escasos meses en que duró su función, pero no entiende este juzgador que relación tiene con la no presentación de concurso en el plazo legal.

Finalmente, las actuaciones del administrador social para conservar los activos pudieran valorarse a efecto de su responsabilidad patrimonial, pero no justifican que no presentase la solicitud del concurso en plazo.

A la vista de los datos expuestos por la administración concursal, es evidente que la concursada se encontraba en situación de insolvencia desde al menos noviembre de 2010, cosa que reconoció la propia entidad presentando la solicitud prevista en el artículo 5.3 LC , y sin embargo dio lugar con su oposición a que el concurso no fuera declarado hasta enero de 2014, siendo que en dichas actuaciones u omisiones cabe apreciar sin duda una culpa grave por parte de la concursada ante un incumplimiento evidente de la obligación de presentar el concurso en el plazo previsto en el artículo 5 LC .

Concurre sin duda una demora en la presentación de concurso que conforma la presunción del artículo 165.1 LC , debiendo recordar que conforme a la nueva redacción del citado artículo, aplicable al presente caso, la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

Y en el presente caso más allá de las meras alegaciones defensivas anteriormente indicadas, no se acredita que no se haya agravado la insolvencia en el periodo indicado. Así en el propio informe pericial aportado por la concursada se reconoce un agravamiento del pasivo de 2010 a 2012, aunque se trate de limitar a la suma de 2.720.313 euros al descartar el incremento respecto de empresas del grupo. Finalmente, y ante las alegaciones en esta materia que realizan los demandados cabe apreciar, al menos, una culpa grave en dicha tardanza

Es por todo ello que el concurso debe declararse como culpable por esta causa.

CUARTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 165.1 LC procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado por la calificación del administrador societario Valentín , a lo cual debe accederse.

Solicitada frente a Valentín la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de diez años por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, debe recordarse que conforme al artículo 172.2.1º LC la duración de la inhabilitación se fijará ' atendido, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio'.

Y vistos los hechos declarados probados, debe accederse a la concreta petición. Así, la no presentación de concurso voluntario o la oposición al concurso necesario durante casi tres años, permitiendo que la empresa se encontrase en el tráfico jurídico a pesar de esa irregular situación, se considera una actuación de especial gravedad, que ha causado cuantisosos perjuicios económicos, como luego veremos. Todo ello debe dar lugar a la fijación de la inhabilitación en el periodo solicitado, dentro del margen previsto por la LC de entre dos y quince años.

Las alegaciones del demandado oponiéndose a la inhabilitación solicitada por la necesidad de continuar desempeñando el cargo de administrador en relación a otras empresas, no tienen cabida en la Ley Concursal, no siendo lo alegado razón alguna para disminuir el tiempo o para no proceder a la inhabilitación.

La supuesta actuación del demandado para impedir daños únicamente la advierte justificada este juzgador en el pago por parte de otras empresas de su propiedad de la seguridad de las instalaciones, sin bien dicha actuación, que se ha completado con la reclamación de dichas cuantías en el concurso como crédito masa, no es óbice a la gravedad del hecho y a la entidad del perjuicio.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que Valentín pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación del artículo 172 LC .

En segundo lugar, se solicita por la administración concursal la condena a Valentín a la cobertura del déficit, hasta cubrir el 100% del importe del mismo que resulte tras las operaciones de liquidación y con el límite de 58.194.691,99 euros; o subsidiariamente, a la cobertura del déficit patrimonial recogido en los textos definitivos por importe de 6.684.499,89 euros, así como a indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 2.602.628,77€, por el importe de la totalidad de los créditos contra la masa de naturaleza laboral.

Con carácter previo al análisis de las circunstancias del caso concreto conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completó el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

Todo ello es aplicable a la actual redacción del artículo 172 bis cuando indica;

'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit,en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'

Afirma sobre este artículo la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre las más recientes las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018 , lo siguiente;

'(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador '... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...'

Como dice la reciente sentencia del TS de 12 enero de 2015 '...la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador , liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' .... por ende, debe el AC alegar y probar de qué manera la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia. Y correlativamente, la resolución judicial debe fijar la extensión de la condena, en función de esa contribución causal'

Vista la regulación y la doctrina judicial sobre la materia, y en relación a la petición de indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 2.602.628,77 euros por el importe de la totalidad de los créditos contra la masa de naturaleza laboral, debe desestimarse la misma.

Y lo anterior ya que no concretados esos créditos contra la masa, no es posible considerar que concurra la adecuada relación de causalidad entre estas deudas y las acciones u omisiones del administrador. Así, no cabe duda de que la tardanza en la solicitud de concurso debió generar créditos contra la masa de carácter laboral, pero de la suma total reclamada no puede diferenciar este juzgador cual es la concreta suma que pudiera ser imputada al administrador societario, siendo que parte de ella se corresponde con indemnizaciones por extinción que si bien pudieran haber sido menores, debían haberse abonado en todo caso.

Y entrando a conocer sobre la petición de condena en relación al déficit concursal, no cabe duda de que la importante tardanza en la presentación de concurso ha agravado la situación de insolvencia de la concursada. Así, de haber presentado la solicitud de concurso en plazo se habría generado una menor deuda laboral con la oportuna extinción de los contratos sin demoras dentro del concurso y no se habría incrementado la deuda por intereses, nuevas obligaciones y costes de todo tipo que la tardanza lógicamente generó. Es por ello que procede concluir que la conducta que ha determinado la calificación culpable ha agravado la insolvencia.

No obstante lo anterior en la determinación del concreto impacto que dicha tardanza haya generado, y, por tanto, en la fijación de la concreta suma en que procede dicha cobertura del déficit surgen los lógicos problemas en la materia a la hora de cuantificar el mismo.

El administrador concursal en su informe ofrece dos alternativas. Así, en primer lugar, afirma que el déficit que resulta de los textos definitivos es de 6.684.499,89 euros, y alegando que tras las tasaciones realizadas se ha puesto de manifiesto la importante pérdida de valor de los elementos del activo, considera que la condena debe permitir cubrir el 100% del importe del mismo que resulte tras las operaciones de liquidación y con el límite de 58.194.691,99 euros, cifra ésta que constituye el pasivo en los textos definitivos. En segundo lugar, y de modo subsidiario pide la condena a la cobertura del déficit patrimonial recogido en los textos definitivos por importe de 6.684.499,89 euros.

No cabe duda de la actual pérdida de valor de los activos a la vista de las últimas tasaciones efectuadas, por lo que la condena puede ser mayor que el déficit calculado en los textos definitivos, pero no considera este juzgador que el límite de la condena deba ser el total pasivo de la concursada, pues evidentemente no todo él es achacable a la actuación u omisión del administrador.

Considera este juzgador más adecuado para valorar el impacto de la actuación u omisión del administrador tener en cuenta el incremento del pasivo desde que se debió solicitar la declaración de concurso hasta que finalmente se declaró, siendo éste el criterio utilizado por la AP de Murcia en sentencia de 4 de febrero de 2016 en que se declara el concurso como culpable, como aquí ocurre, conforme al artículo 165.1 LC . En este sentido se afirma por la administración concursal, y no resulta controvertido, que desde las cuentas de 2010 hasta las cuentas de 2012 el pasivo se incrementó en 12.507.177 euros, siendo esta cifra la que este juzgador considera que debe ser el límite de responsabilidad del administrador societario.

La perito propuesta por la parte demandada parece aceptar esta forma de cálculo, no discutiendo los cálculos efectuados por la administración concursal, si bien entiende que debiera descartarse el incremento del pasivo con empresas vinculadas respecto del cual procedería su capitalización. Y no puede aceptarse dicho argumento pues las empresas del grupo no dejan de ser acreedores, sin que existan razones para realizar esta capitalización en fase de liquidación. Tampoco cabe aceptar la reducción de la suma eliminando los anticipos a clientes, como parece proponer la perito, dado que, sea cual sea la mecánica contable utilizada, no consta que se hayan devuelto dichos anticipos, siendo que las cantidades incluidas por estos conceptos constituyen deuda de la entidad.

Los demandados pretenden excluir la condena a la cobertura del déficit o, al menos, reducir la misma en base a otras alegaciones defensivas formuladas en la contestación a la demanda o, incluso, en el acto de la vista.

Así, en primer lugar, se alega que gran parte del incremento del pasivo se debe a la existencia de mercancías que estando pignoradas a favor del INFO no se pudieron vender antes de su caducidad a pesar de los retirados requerimientos a dichos organismo para que autorizase su venta.

Y dicha alegación no puede ser estimada, pues sin entrar a conocer sobre lo que ocurrió o no con dichas mercancías, así la parte actora afirma que no fueron debidamente repuestas por otras nuevas por la empresa lo que causó su pérdida, lo cierto es que la concursada admitió en su día la pignoración de las mercancías, no pudiendo con posterioridad solicitar el levantamiento de dicha prenda sin cumplir con los requisitos pactados o legalmente previstos, y achacar a un tercero los daños que ser deriven de esa pignoración que se admitió inicialmente.

En segundo lugar, se achaca gran parte de las deudas laborales a la actuación del administrador judicial nombrado en su día por el juzgado de lo social, por considerar que debía haber solicitado en tiempo y forma la prórroga del expediente de regulación de empleo vigente.

Y tampoco puede ser estimada esta alegación pues las actuaciones u omisiones de este administrador judicial, que duró en su cargo unos cuantos meses entre finales de 2013 y principios de 2014, no alteran la responsabilidad en dicha materia del administrador societario que desde 2011 debiera haber presentado la solicitud de concurso y que, omitiendo dicha actuación, es el directo responsable de la deuda laboral generada que se refleja en la cuenta de la sociedad hasta 2012.

En tercer lugar, se afirma la necesidad de descartar deuda con proveedores financiadores que se estabilizaría al final de la campaña.

Y no puede estimarse dicha alegación pues las cuentas anuales acreditan el incremento del pasivo indicado sin que se haya acreditado que el incremento sea menor por las regularizaciones posteriores a la aprobación de las cuentas.

Por último, se ponen de manifiesto las actuaciones del administrador societario tendentes a la protección de los activos en los términos ya detallados más arriba.

Y tampoco debe estimarse esta alegación pues, aun en el supuesto de que se pudiera considerar acreditado que el pago de la seguridad de las instalaciones por parte de terceras empresas del administrador societario ha evitado un mayor deterioro de los activos, lo cierto es que el incremento del pasivo existe, y es achacable al administrador societario sin perjuicio de que su actuación haya podido evitar un daño mayor.

A la vista de todo lo anterior, no siendo de estimar las alegaciones defensivas de la concursada y del administrador societario, y en los términos ya razonados más arriba, procede condenar a Valentín a abonar a la concursada el déficit concursal que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación hasta la suma máxima de 12.507.177 euros.

QUINTO: Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a las partes objeto de condena,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima frente a los mismos esencialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de HALCON FOODS SA, y por el Ministerio Fiscal, contra HALCON FOODS SA, representada por la Procuradora VINADER MORENO y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, y contra Valentín , representado por la Procuradora VINADER MORENO y defendido por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, compareciendo en la vista como acreedor personado INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado por el Procurador SEVILLA FLORES y defendido por el Letrado MUÑOZ VIDAL BERNAL , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de HALCON FOODS SA debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Valentín .

3.- que acuerdo la sanción a Valentín de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante diez años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Valentín pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- debo condenar y condeno a Valentín a abonar a la concursada el déficit concursal que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación hasta la suma máxima de 12.507.177 euros.

6.- Todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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