Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5412

Núm. Roj: SAP M 5412/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0009526
Recurso de Apelación 288/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1168/2016
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -UNIPERSONAL-
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELANTE (INPUGNANTE)-APELADO: D./Dña. Lucía
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 299/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1168/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -UNIPERSONAL- apelante - demandado, representado
por el/la Procuradora D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendido por Letrado contra D./Dña.
Lucía apelante (impugnante) apelado, representado por el/la Procuradora D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Dª. Lucía , defendida por el Letrado D. Rafael Fernández Ripoll, y dirigida contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Gómez-Elvira Suárez y defendida por la Letrado Dª. Miriam Palenzuela Otálora, debo: .- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro euros con veintinueve céntimos (3.564,29E), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.

.- No hacer expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2015, el vehículo matrícula ....-PYG , asegurado en Mapfre, conducido por Doña Lucía , se encontraba detenido en un stop de la Avenida de la Ermita, en Alcobendas, cuando fue colisionado por alcance por el vehículo M-5118-ZW, también asegurado en Mapfre y conducido por D. Alejo .

En fecha 13 de julio de 2015, Doña Lucía acudió a urgencias, donde se le diagnosticó 'cervialgia postraumática con mareo inespecífico', constando en el informe de urgencias que 'refiere accidente de tráfico por alcance posterior el día 30 de junio, por el que no acudió a ningún servicio médico'.

Ante dichas circunstancias, Doña Lucía formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Mapfre, interesando la condena de Mapfre a abonar 10.412,69 € por días de impedimento, curación, secuelas y gastos y los intereses legales del art. 20 LCS .

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito'.

En el supuesto que nos ocupa, las supuestas lesiones sufridas por la actora derivan de una acción negligente en el ámbito de la circulación, no habiendo surgido divergencias en cuanto a la forma en que acontecieron los hechos, centrándose el debate exclusivamente en las lesiones sufridas por la actora, único objeto de litigio.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba sobre dicho extremo corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 LEC , según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a analizar las pruebas obrantes en autos: La declaración amistosa de accidente (folio 23), en cuyo apartado 3 se indica con un aspa que sí ha habido víctimas, utilizando un bolígrafo de color diferente al empleado para escribir otros datos, al igual que lo indicado en el apartado 14, referente a observaciones, donde se señala 'molestia cervical'.

De la factura de reparación del vehículo (folio 24) deriva que el impacto fue leve, habiendo ascendido su reparación a 663,61 € (IVA incluido).

Doña Lucía acude a urgencias en fecha 13 de julio de 2015, es decir 13 días después de haberse producido el accidente de tráfico, como evidencia el informe (folio 26), siendo el juicio clínico de 'cerviálgia postraumática con mareo inespecífico'.

Con la demanda se aporta un informe médico (folios 42 y ss.), en el cual se indica que carece de antecedentes de interés para el proceso actual, indicando que la paciente presenta 'traumatismo de raquis que ocasiona SPC con ligera restricción funcional' y añade que 'Ha precisado asistencia de Urgencias Hospitalarias, siendo tratada farmacológicamente y fisioterapéuticamente hasta el 17/09/2015', indicando que ha estado 80 días impedida, valorando sus secuelas en 6 puntos por síndrome postraumático cervical.

El perito que elaboró el referido informe, D. Calixto , al ser preguntado en el acto de la vista, indica que Doña Lucía presenta un cuadro degenerativo previo en la parte baja, concretamente a la altura de C3 a C6, matizando que ello no tiene incidencia sobre el síndrome que ahora padece.

El dictamen médico elaborado por Doña Carlota (folio 86 y ss.) pone de manifiesto la existencia de patologías previas, indicando que 'La paciente presenta en la columna cervical lesiones degenerativas discovertebrales y protursiones mixtas a niveles comprendidos entre las vértebras cervicales tercera a sexta'.

Se apunta que hay dos criterios, entre otros, para establecer una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, que consisten en diagnóstico médico de las lesiones en un tiempo razonable desde el accidente, que todas las normas establecen en 72 horas (3 días) y ausencia de patologías previas en la zona, ninguno de estos criterios se cumplen.

Al responder a las aclaraciones, la perito abunda en que no se cumple el criterio cronológico (72 horas) ni el criterio de integridad previa (existencia de lesiones previas en la zona); además, apunta que la patología previa, consistente en lesiones degenerativas a nivel disco-vertebral, puede originar toda la sintomatología que ahora presenta.

En este caso, los informes periciales resultan necesarios para resolver la cuestión médica planteada, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'.

El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

En base a la referida jurisprudencia, esta Sala, aplicando la sana crítica para la valoración de los informes periciales citados, y teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas, como la declaración amistosa de accidente, la factura de reparación del vehículo y la fecha del informe médico de urgencias, entiende que ha de acogerse la conclusión del dictamen elaborado por Doña Carlota , no existiendo nexo causal entre el accidente y las lesiones de Doña Lucía .

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por Mapfre con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Ante la estimación de la apelación, procede la desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Lucía , no siendo necesario abordar el análisis de la misma.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la apelación e imponiéndose a la impugnante las costas generadas por la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Gómez Elvira Suárez, en representación de Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en representación de Doña Lucía , contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de procedimiento ordinario nº 1168/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en representación de Doña Lucía , como actora, contra Mapfre, como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados por la actora.

2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia por la apelación; condenando a la impugnante a las costas ocasionadas por la impugnación.

La estimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0288-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 288/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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