Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1171/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100258

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:702

Núm. Roj: SAP NA 702/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000299/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1171/2018, derivado
del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 215/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante , COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AL
NUM001 DE LEITZA, representada por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado
D. Carlos Burguete Azcarate; parte apelada, la demandada , ASOCIACIÓN LOCAL SOCIAL MENDIGORRI,
representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Luis María Antoñana
Moraza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 03 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 215/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE LEITZA, contra ASOCIACION LOCAL SOCIAL MENDIGORRI, y en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AL NUM001 DE LEITZA.



CUARTO.- La parte apelada, ASOCIACIÓN LOCAL SOCIAL MENDIGORRI, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1171/2018, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda de desahucio por precario presentada por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 a NUM001 de Leitza, solicitando se condene a la Asociación Local Social Mendigorri a desalojar el denominado local social sito en la calle Patxi Arrazola núm. 42'.

En apoyo de su pretensión alegaba que el citado local social, elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, es poseído por la demandada sin título de ningún tipo o bien mediante un simple comodato, que siendo esencialmente temporal ha de entenderse carente de validez, convirtiendo la posesión en un mero precario.

b) Aparte de oponer las excepciones de inadecuación del procedimiento y de cosa juzgada, la demandada alegó que ostentaba título posesorio sobre el local, sin que hubieran haber existido alteraciones en cuanto a al objeto y funcionamiento desde la fecha de su inauguración en el año 1980.

c) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

c.1 Por un lado, la juez de primera instancia parte de una serie de hechos acreditados por el contenido de las Actas de la Cooperativa y Reglamento de funcionamiento que se constituyó para la construcción de los edificios de la Comunidad de Propietarios: - La Cooperativa decidió no sólo la construcción física del local social sino también la constitución de una asociación, aún no registrada como tal, para ostentar no sólo la gestión del elemento común, sino 'la propia titularidad' de un bloque destinado a un uso recreativo, cultural, gastronómico o de ocio de los socios.

Al principio existía una total confusión entre el funcionamiento de la Cooperativa y del denominado local social, por cuanto la titularidad de una vivienda conllevaba la necesaria participación en el local social, siendo los cooperativistas dueños, gestores y usuarios del mismo.

También desde el comienzo existieron socios partícipes en el local social que no eran propietarios de vivienda, haciendo aportaciones que se destinaron igualmente a contribuir al pago de la construcción del local social, mediante la amortización del correspondiente préstamo, sin perjuicio del pago asimismo de los gastos de funcionamiento del propio local social.

- El local social entró en funcionamiento en el mes de abril de 1980, gestionándose por sus socios (los titulares de las viviendas y otras personas ajenas a la Cooperativa), a quienes se reconocía 'una propia individualidad' aunque 'tenían reuniones conjuntas con lo que era objeto de la Cooperativa'.

Desde prácticamente el principio los copropietarios pusieron de manifiesto que el local social, que en realidad constituye un edificio independiente, debía estimarse propiedad de los socios conforme a los títulos participativos que debían indicarse al tiempo de otorgarse las correspondientes escrituras públicas de los distintos elementos, sin que realmente, conste el motivo por el que finalmente no tuvo lugar así, pese a que en los Reglamentos de funcionamiento, tanto el inicial como el de 1991, se alude a la escrituración de los títulos participativos de los socios del local social.

- A partir del año 1987 la Comunidad de Propietarios acordó que el local social se gestionara de forma independiente, esto es, no como un elemento común de la Comunidad sino como un elemento que es gestionado bajo una forma asociativa 'por quienes a la postre se consideraban sus titulares, que eran los socios que contribuyeron a su construcción y entrada en funcionamiento y que en principio eran obligatoriamente todos los propietarios de las viviendas'.

c.2 Por otro, la juez de primera instancia argumenta que aunque el local litigioso se configura en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios como un elemento común, debe colegirse que se reconocía como elemento que pertenecía en pro indiviso y por sus cuotas de participación no sólo a los propietarios de las viviendas que inicialmente en su totalidad fueron socios del local social, sino también a los que no siendo socios cooperativistas contribuyeron a su construcción, debiendo entenderse que su propiedad no se atribuyó a la Asociación ahora demandada porque no había sido formalmente constituida, sin que el hecho de que se haya reducido ostensiblemente el número de socios cooperativistas altere el título de la ocupación, ni convierta la posesión en precario, por cuanto 'fueron los propios propietarios los que constituyeron la asociación, a pesar de no existir el formalismo, para gestionar el local que era de su propiedad, le confirieron independencia, establecieron su régimen de funcionamiento, y sus estatutos, que han sido posteriormente modificados, estableciendo en definitiva las condiciones de uso de un local que les pertenecía, y que en tal concepto era usado'.

d) Recurre la Comunidad de Propietarios alegando que no existió un inicial proindiviso entre los socios cooperativistas y no cooperativistas de viviendas, ni ha habido transmisión alguna de propiedad a favor de la Asociación demandada, que en ninguna de sus alegaciones, ni en la contestación a la demanda ni en el acto del juicio, defendió la existencia de un derecho de propiedad, por lo que sólo ostenta una autorización para usar el local y atender a sus fines, pero no es un contrato de arrendamiento, no paga renta alguna, sino un comodato que no tiene señalado término alguno, siendo aplicable el art. 1750 CC y la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010.

En apoyo de esta tesis impugnativa, tras señalar que en su día la Cooperativa no sólo decidió la construcción física del elemento común, sino también la constitución de una asociación para su gestión, muestra su disconformidad con que la sentencia del Juzgado niegue que se trate de un elemento común propio de un régimen de propiedad horizontal y sostenga que es un elemento que pertenecía proindiviso y por sus cuotas de participación tanto a los propietarios de las viviendas que inicialmente en su totalidad fueron socios del local social, como también a los que no siendo socios cooperativistas contribuyeron a su construcción, argumentando que de haber pagado los socios no cooperativistas alguna cantidad al entrar a usar el local social sería una cuota de entrada (como cuando se entra en algún club deportivo), pero de ello no puede derivarse un derecho de propiedad y menos proindiviso, por lo que la sentencia apelada aplica incorrectamente el art. 609 CC y la Ley 355 FN, al no implicar la existencia de un contrato que conlleve la adquisición de la propiedad esa aportación económica que realizan los socios no cooperativistas cuando comienza el local social a funcionar, aunque se destine a la amortización de préstamos, a la construcción o a la mejora de las instalaciones, y si se tratara de una cuota de entrada indebidamente cobrada o no se han dado al socio los servicios ofertados, éste tendría una acción de reclamación, pero, en ningún caso, le convierte en propietario, como se desprende del art. 1158 CC, resultando relevante a este respecto el art. 38 LH al no haber recogido la sentencia apelada ninguna prueba por la que se desvirtúe la presunción 'iuris tantum' instaurada en el citado precepto legal, ya que la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios en el año 1987 para que el local social se gestionara de forma independiente signifique que haya transmitido su propiedad a la Asociación demandada, sino que la gestión y funcionamiento de ese elemento común, como lugar de ocio, recreo y reunión, se gestione de forma independiente.

e) El recurso se desestima.

Para el éxito de la acción de desahucio en precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca discutida a título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, además, que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura jurídica ésta que ha elaborado la jurisprudencia, configurándola como la posesión sin título o con un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestaciones, sin relación jurídica alguna con el titular del inmueble.

En el caso enjuiciado la juez de primera instancia analiza la prueba practicada y en base a los hechos que considera probados llegó a la conclusión de que la Asociación demandada había adquirido la propiedad del local litigioso, a pesar de que la misma no había alegado ese título en el escrito de contestación a la demanda, lo que pone de relieve la parte apelante.

También dicha parte insiste en que nos encontramos ante una mera autorización para usar el local litigioso y atender a sus fines, lo que constituiría un comodato que al no tener señalado término alguno facultaría para ejercitar la acción de desahucio por precario.

Sin embargo, no impugna los hechos declarados probados en la sentencia apelada y los mismos no permiten afirmar que nos encontremos ante un contrato de comodato que faculte a reclamar el local litigioso por haber transcurrido el plazo o el uso para el que se prestó, conforme a la Ley 559 FN ( art. 1749 CC), ni ante un precario, debiendo entenderse por ello que la Asociación demandada ostenta un título que ampara su posesión, excediendo del ámbito cognoscitivo de este juicio de desahucio determinar su naturaleza jurídica.

Aunque tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario, pudiendo analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, este examen se circunscribe al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata ( arts. 250 y 447 LEciv).



SEGUNDO: De conformidad el art. 398 LEciv, procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Verbal de Precario 215/2018, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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