Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 299/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 134/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 299/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100300

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1284

Núm. Roj: SAP A 1284:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000134/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001034/2018

SENTENCIA Nº 299/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En DIRECCION000, a dos de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 1034/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alberto, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella y defendido por la Letrada Dª. María del Milagro Lacárcel López, y como parte apelada e impugnante, Dª. Santiaga, representada por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban y defendida por el Letrado D. Pedro Vicente Martínez Cánovas, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-El día 6 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sr./Sra. ASCENSIÓN CASES BOTELLA en nombre y representación Alberto contra Santiaga, debo declarar y declaro: No haber lugar a la modificación de las medidas vigentes en relación con la custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos.

No obstante, para la debida protección de la menor Vicenta, se acuerda:

La menor deberá continuar con la terapia iniciada en Equipo especialista de Intervención con infancia y adolescencia (EEIIA) del Ayuntamiento de DIRECCION001 ante la psicóloga , o por el profesional que éste servicio designe y ello por el tiempo que este servicio o profesional designado estime oportuno para mejorar su autoestima y autoconocimiento para la adquisición de habilidades sociales para relacionarse con sus iguales y con otros adultos, especialmente sus progenitores, y acepte la situación familiar en que se encuentra.

Ambos progenitores deberán acudir a terapia psicológica familiar bien ante la psicóloga de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 ( María Consuelo) o profesional que ésta designe, para fijar pautas comunes en la rutina de la menor o estilo educativo, rebajar la situación de conflicto y tensión entre ambos progenitores y en sus relaciones con la menor y para fomentar el respeto mutuo entre ambos y el ambiente familiar, y ello por el tiempo mínimo de un año. Y todo ello con el claro objetivo de proteger el interés de la menor y su estabilidad emocional y afectiva. Dicho plazo de un año podrá ampliarse otros seis meses si por el profesional que realiza la intervención se estima oportuno.

No procede hacer expresa imposición en costas a las partes'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de D. Alberto, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a Dª. Santiaga y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que en plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución recurrida, presentando dentro de dicho plazo sendos escritos de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 134/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Alberto interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de normas y garantías procesales, ya que se adopta una medida de protección de la menor que no ha sido solicitada por las partes ni el Ministerio Fiscal cuando el tratamiento establecido se está haciendo voluntariamente con los Servicios Sociales, y se impone a los progenitores la obligación de acudir a terapia psicológica familiar durante el tiempo mínimo de un año, prorrogable por seis meses, sin que tampoco se haya solicitado ni haya sido informado por psicólogo en estos términos, todo lo cual vulnera los principios de justicia rogada y congruencia. 2- Error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento que desestima el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida. 3- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la pensión de alimentos establecida, que debe fijarse en 300 €/mes, con la actualización del IPC y mitad de gastos extraordinarios. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se acuerde: 1- El establecimiento del régimen de guarda y custodia de la hija menor con aprobación el Plan de Parentalidad que se propuso en la demanda, con el régimen de alimentos también propuesto y supervisión de la custodia compartida por un Coordinador Parental. 2- Subsidiariamente, que se modifique la pensión de alimentos, fijándola en la cantidad de 300€ al mes.

Dª. Santiaga se opone a dicho recurso, exponiendo que la parte contraria trata de imponer su interesada opinión sobre la valoración objetiva de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', especialmente de los informes emitidos por las dos peritos designadas judicialmente que han recomendado la custodia materna exclusiva como régimen más beneficioso para la hija común, dada la relación de conflictividad existente entre los progenitores y el perjuicio que causa a la menor. También se opone a la reducción de la pensión de alimentos, pues la sentencia ha respetado escrupulosamente el ordenamiento y debe ser confirmada en esta alzada

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia al ser conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos, como de la doctrina legal que los interpreta.

Segundo.-Infracción de normas o garantías procesales. Principios de justicia rogada y congruencia.

El art. 459LEC prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, 'el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

No obstante, atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no se aprecia la vulneración de principios jurídicos denunciada por la parte apelante.

En este sentido, la STC. 4/2001, de 15 de enero, declara: ' Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103CC, reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de Familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , '.

En aplicación de esta doctrina, y estando afectado el interés de un menor de edad, nos encontramos, pues, ante una materia sustraída a los principio dispositivo y de aportación de parte, en la que cualquier decisión que se adopte debe respetar y observar el superior interés del menor con preferencia sobre cualquier otro derecho también legítimo que sea concurrente en el procedimiento ( artículo 39 de la Constitución, artículos 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades de la Infancia y de la Adolescencia, la Convención de los Derechos del Niño ratificada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, el Convenio de la Haya de 1980, artículo 752 LEC, artículos 233-8, 233-9 y 233-10 y 11 CCC) - SAP. Barcelona -sección 18ª- de 25 de julio de 2017-.

En el mismo sentido, la SAP. Barcelona (Sección 18ª) de 3 de julio de 2020 señala que ' el principio de justicia rogada - así como los de congruencia y preclusión - no tienen la misma virtualidad en los procedimientos de familia - en que se hayan empeñados intereses de menores de edad', lo que permite en el marco procesal de los artículos 775LEC... procurar la modificación de las medidas adoptadas si las circunstancias han variado sustancialmente'.

Y la sentencia de esta Sala nº 107/18, de 2 de marzo, citando la SAP. Alicante (Sección 4ª) de 21 de diciembre de 2005: ' Pues bien, hallándonos, en relación a la hija menor de edad, con materia no sujeta al principio dispositivo ni de justicia rogada, pudiendo existir incluso pronunciamiento de oficio por el Juzgador a quo en interés de la menor y en el marco de lo actuado en autos, no habría posibilidad de apreciación de incongruencia alguna...'.

Consecuentemente, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Tercero.-Modificación de medidas. Régimen de guarda y custodia.Conflictividad entre los progenitores que perjudica a la hija menor de edad.

El demandante, Sr. Alberto, solicitó en su demanda el cambio de régimen de custodia de la hija común menor de edad, pasando de custodia exclusiva materna a compartida, al haber variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta cuando se adoptó dicha medida en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada en los autos de medidas paterno-filiales no consensuadas nº 2006/2010, ratificada por la SAP. Alicante de 15 de abril de 2013. Concretamente, que cada uno de los progenitores tiene en la actualidad una vivienda en DIRECCION001, que es igual la dedicación a la hija del padre y de la madre, la edad de la hija, la conciliación de la vida familiar del padre, quien ha solicitado la reducción de jornada laboral, el deseo manifestado por la hija de vivir con su padre y que las relaciones entre ambos progenitores son más fluidas que entonces, sin que haya datos objetivos que permitan deducir una influencia negativa en la hija común, siendo en todo caso la madre la que no contribuye a que las relaciones se desarrollen en un ambiente de normalidad.

Al no apreciarlo así, afirma que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que los medios practicados acreditan que no subsisten las razones por las cuales se estableció la custodia exclusiva materna en aquella resolución de 2011, siendo tales medios de prueba los siguientes:

a- El informe de la perito propuesta por esta parte, Sra. Guadalupe, considera adecuado el sistema de custodia compartida, compatibilizándolo con un coordinador de parentalidad que ayude a los progenitores a solucionar el conflicto existente entre ellos que está perjudicando a la menor, atribuyendo al padre suficientes habilidades parentales y desaconsejando las visitas en el Punto de Encuentro.

b- El informe de la perito también propuesta por esta parte, Sra. Magdalena. quien realiza una crítica del informe elaborado por la perito judicial, Sra. Pilar y concluye que sólo debe hacerse una recomendación de protección de la menor cuando uno de los progenitores presente un trastorno que pueda serle perjudicial, lo que no sucede en este caso, y desaconseja las visitas del padre en el Punto de Encuentro, pues va a perder el contacto con el padre y con su hermana, así como con la familia paterna, al estar reducidas a dos visitas al mes de 45 minutos cada una. Por ello, también recomienda la custodia compartida y el seguimiento por un coordinador de parentalidad.

c- La declaración testifical-pericial de la perito designada judicialmente en el anterior procedimiento de modificación de medidas, Sra. Sofía, en cuyo informe concluyó que ambos progenitores tienen un estilo educativo inductivo y son competentes para ejercer una parentalidad responsable.

d- El informe de la perito de la parte demandada, Sra. Marí Trini, es parcial y subjetivo, dada la relación clientelar de varios años con la Sra. Santiaga.

e- El informe de la perito judicial nombrada en este procedimiento, Sra. Pilar, incurre en errores metodológicos al no haber realizado las mismas pruebas a los dos progenitores, haber informado sobre el estilo educativo del padre sin haber hecho el test CUIDA y haber realizado al padre una prueba psicopatológica en base a manifestaciones subjetivas de la madre.

f- Se han aportado otras pruebas (mensajes de whats-app y correos electrónicos) justificativas de que el conflicto existente entre los progenitores es creado por la madre, al cuestionar constantemente sus decisiones y vejarle con expresiones hirientes y ofensivas sobre su estado mental, siendo la causa de ello la legítima pretensión del padre de obtener desde hace años la custodia compartida.

Se opone a estos razonamientos la Sra. Santiaga manifestando que las dos peritos designadas judicialmente en el procedimiento de modificación de medidas nº 1152/2015 y en este proceso, Sras. Sofía y Pilar, respectivamente, alcanzaron como conclusión que el régimen de convivencia más beneficio para la hija menor de edad es el de custodia exclusiva materna, sin que se haya practicado en estos autos prueba suficiente que justifique una modificación de este régimen de custodia. Al contrario, se ha acreditado que la mala relación existente entre los progenitores, causada por el padre, perjudica a la menor, pues no mantienen una actitud de respeto mutuo, y, además, existe una discrepancia educativa relevante.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, ya que los informes periciales practicados, incluso los aportados por las partes, han puesto de manifiesto que el régimen de custodia compartida no es el más beneficioso para la menor dada la alta conflictividad que mantienen ambos progenitores, tanto entre sí como en sus relaciones con la hija, resultando comprometida su estabilidad emocional.

Partiendo de tales alegaciones y tras el examen de la prueba practicada, la sentencia impugnada concluye que ' dado que la situación de conflicto entre los progenitores ha generado tal tensión con respecto a la menor, a la que han sometido a un conflicto de lealtades, perjudicando la estabilidad emocional de la menor, dado que existe una falta de respeto mutuo entre los progenitores y dado que las discrepancias educativas son relevantes, no procede fijar la custodia compartida al no ser lo más beneficioso para la menor, tal y como concluye el informe del equipo psicosocial de este juzgado'.

Pues bien, no aprecia la Sala motivo alguno para variar la decisión adoptada en primera instancia, ya que la valoración de la prueba y las conclusiones extraídas en dicha resolución se consideran adecuadas para preservar el interés de la hija común, de 12 años de edad en la actualidad.

En este sentido, la STS. nº 257/2013, de 29 de abril, declaró como doctrina jurisprudencial en relación con el régimen de custodia compartida que '... la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Ahora bien, el hecho de ser el régimen deseable no significa que deba establecerse siempre, en toda situación y circunstancia, pues lo determinante ha de ser el beneficio e interés del menor en cada supuesto concreto. Y así señala la STS. nº 423/2018, de 23 de julio: 'Respecto del régimen de guarda y custodia de los menores, ya sea como compartida, ya monoparental, esta Sala viene reiterando (sentencias 301/2017, de 16 de mayo, 470/2017, de 19 de julio, 194/2018, de 6 de abril, entre otras) que la revisión de casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre... La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este''

En particular, acerca de la conveniencia de establecer este régimen cuando existe una situación de conflictividad entre los progenitores, declara la STS. nº 257/2013, de 29 de abril: ' Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. En definitiva, el Alto Tribunal atiende a la relación entre los progenitores, de forma que se constituirá en obstáculo para establecer la custodia compartida únicamente cuando perjudique al interés del menor, por lo que no cualquier enfrentamiento habilitaría para prescindir de este régimen.

A su vez, la STS nº 133/2016, de 4 de marzo, señala que' lasmalas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores'.Y la STS. nº 143/2016, de 9 de marzo: ' En cualquier caso, para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( art. 92 del C. Civil). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos'.

Valorando, pues, en su conjunto el resultado de los medios probatorios llevados a cabo, no se aprecia error alguno en la sentencia apelada, sino más bien el intento del apelante de sustituir la valoración objetiva e imparcial que el Juzgador de instancia realiza por sus propias apreciaciones subjetivas e interesadas, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, precisando la jurisprudencia como dentro de las facultades que se otorgan a los jueces estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En efecto, atendiendo al principio preponderante en materia de Derecho de Familia, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), que no es otro que el de actuar siempre en interés de los menores (principio del 'favor filii'), por encima de los legítimos intereses de sus progenitores, para dilucidar cuál sea dicho interés adquiere singular relevancia el dictamen emitido por especialistas en la materia (art. 92, párrafo último), a los cuales el Juez debe acudir, incluso de oficio, para tomar una decisión mejor fundada, aunque lógicamente tales dictámenes no tienen carácter vinculante, pues ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es precisamente la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones, no solamente el de la psicóloga designada por la madre, Dª. Marí Trini, sino también los de las especialistas en psicología designadas por el padre, Dª. Guadalupe y Dª. Magdalena, el informe del Equipo Específico de Intervención con Infancia y Adolescencia del Departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 y los informes de las psicólogas nombradas como peritos judiciales en el procedimiento de modificación de medidas nº 1152/2015 y en el presente, Dª. Sofía y Dª. Pilar, respectivamente, los que han sido tomados en consideración por el Juzgador 'a quo' para fundamentar la decisión adoptada en orden a no modificar el régimen de custodia exclusiva materna por el de custodia compartida, como se observa en su fundamento de derecho segundo. Y ello por cuanto en todos estos informes se alude a la existencia de un conflicto de lealtades, un conflicto sin resolver o un nivel de conflictividad alto que está afectando a la estabilidad emocional de la hija común menor de edad, ya que la problemática familiar está presente de modo permanente en la menor, de modo que sus inquietudes no son las adecuadas para su edad y esta situación no es sana ni positiva para ella.

Las explicaciones ofrecidas en este fundamento de derecho son suficientemente minuciosas y acertadas para que esta resolución se limite a darlas por reproducidas, pues, como recuerda el ATS. de 27 de mayo de 2020, ' en línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia', de modo que ' si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios'( STS de 30 de julio de 2008).

En efecto, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte apelante para desvirtuar el informe emitido por la psicóloga nombrada como perito judicial en este procedimiento, Sra. Pilar, de fecha 30 de junio de 2020, en el que, como consecuencia del alto grado de conflictividad existente entre los progenitores y sus expectativas de custodia, sustentadas en la obtención de ganancias secundaras (ventajas económicas y revanchismo) más que en el bienestar de la menor, concluye que es aconsejable mantener el sistema de custodia materna vigente desde 2011, lo cierto es que el resultado de este informe no difiere del emitido por la psicóloga Sra. Sofía de fecha 6 de mayo de 2016, que recomendó mantener el régimen de convivencia establecido, así como un seguimiento de mediación-terapia familiar sobre aspectos que tienen que ver con estilos educativos y necesidades emocionales de Vicenta y prevención de futuros conflictos familiares, lo cual podría 'procurar un buen pronóstico hacia un régimen de convivencia de custodia compartida en un plazo de seis meses tras las revisión de la dinámica familiar'.

Esta medida fue acordada, con el acuerdo de las partes, en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 1152/2015, si bien la terapia familiar fue abandonada por el Sr. Alberto aduciendo que se sentía atacado por la Sra. Santiaga, quien siempre intentaba desprestigiarlo, coincidiendo este Tribunal en que este abandono no está justificado porque precisamente una de las finalidades de dicha terapia y seguimiento era superar la animadversión existente entre ellos, así como los futuros conflictos familiares por los efectos desfavorables que se derivaban hacia la hija común. Es cierto que este informe fue elaborado en mayo de 2016, pero ningún elemento probatorio obrante en autos permite considerar que la situación haya cambiado desde entonces.

Asimismo, la Sra. Sofía declaró en juicio que la relación entre los progenitores era totalmente conflictiva, con mucha dificultad para centrarse en las necesidades concretas de la niña, lo cual afectaba a la posibilidad de adoptar decisiones sobre su educación porque afectaba a las rutinas de todo tipo: alimentación, hora de acostarse, uso de nuevas tecnologías, salidas, actividades extraescolares, ... había un desacuerdo en todas las áreas que rodeaban a la hija, ni siquiera en la necesidad de intervenir en la menor con los tics que presentaba en ese momento. Y que en esas condiciones la custodia compartida resultaba inviable.

Es más, la terapia familiar establecida en la sentencia dictada en el procedimiento nº 632/2014 de 16 de enero de 2015, a fin de que por un especialista psicólogo se hiciera un seguimiento de los progenitores y la menor por un periodo de seis meses, tras el cual se haría un informe sobre la pertinencia de continuar con el régimen de custodia materna o la procedencia de acordar la custodia compartida, tampoco se inició por parte del Sr. Vicenta, quien presentó nueva demanda de modificación de medidas interesando la custodia compartida, dando lugar al procedimiento nº 1152/2015.

Insiste el apelante en que la causante de las discusiones es la Sra. Santiaga. Pero, sin considerarse justificada dicha afirmación simplemente con los documentos aportados con la demanda (mensajes de Whats-App acompañados como números 12 a 15), se confiere mayor relevancia en esta resolución a las conclusiones obtenidas por la perito Sra. Pilar y expuestas en su informe, conforme a las cuales la menor percibe la enemistad existente entre sus padres y ha aprendido lo que tiene que decir o hacer en cada entorno, al ser consciente del deseo de cada uno para que rechace al otro, satisfaciendo con su actitud lo que ese progenitor desea escuchar hasta llegar a ocasionar el desajuste que la menor presenta; que los progenitores no son conscientes de que la forma en que están abordando el problema no es la adecuada, que han afrontado la separación con perspectivas de obtención de ganancias secundarias más que centrándose en el bienestar de su hija; que esta situación supone una forma de maltrato emocional hacia la menor, la cual se ve presionada y manipulada; y que ambos progenitores son responsables de la perpetuación del conflicto y del daño que cada uno de ellos está causando a su hija, aunque no sea de manera voluntaria y consciente.

Igualmente, en el informe del Equipo Específico de Intervención con Infancia y Adolescencia del Departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 se indica que 'en junio del presente se recibe una Hoja de Posible Situación de Desprotección desde el Ámbito Sanitario, USMIA (Unidad de Salud Mental infancia y Adolescencia), en el que se observan los siguientes indicadores de desprotección por parte del facultativo que le asiste: - Utilización de la menor de manera inapropiada en el proceso de separación de la pareja. - Comportamiento conflictivo durante las visitas médicas- - Problemática grave entre progenitores separados de larga evolución (...)

Se observa que no existe una conciencia del daño que se le está realizando a la menor a nivel emocional, ante el conflicto parental. Los padres ponen la mirada en lo que no hace bien el otro progenitor y no en lo que pueden mejorar desde el rol correspondiente de padre o de madre. La niña Vicenta ha crecido en el centro de un conflicto, no tiene una opinión objetiva de la situación (...)

Se observa que los progenitores de forma continuada desaprueban lo que realiza el otro progenitor, siendo esto peyorativo para el desarrollo íntegro y óptimo de su hija Vicenta (...)

La situación-problema va más allá de una mala relación entre madre e hija en momentos concretos. El motivo principal radica en que los progenitores no mantienen ningún tipo de comunicación para llevar el mismo estilo educativo y se observa mucho resentimiento por ambas partes.

Los padres no tienen conciencia real del por qué está sucediendo todo esto (...)'.

En definitiva, la conducta de ambos progenitores respecto de su hija dista mucho de ser la deseable en una madre y un padre responsables, habiendo sido incluso calificada por la Sra. Pilar en su informe como una modalidad de maltrato emocional hacia la menor, lo que desde luego es rechazable desde todos los aspectos y hace, no sólo aconsejable, sino absolutamente necesario, mantener las medidas adoptadas por el Juzgador de Primera Instancia en su resolución, porque de lo que existen pocas dudas, a la vista de los informes emitidos, es que se está perjudicando el interés de la hija menor de edad precisamente por la situación conflictiva que mantienen sus progenitores respecto de ella.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar los acertados razonamientos de la sentencia impugnada.

Cuarto.-Pensión de alimentos.

Solicita la parte apelante que la pensión de alimentos establecida, que al tiempo de presentación de la demanda era de 550 €/mes y actualmente de 581'38 €, se reduzca a la cantidad de 300 €/mes, con la actualización del IPC y mitad de gastos extraordinarios, debido a los siguientes motivos: a- los ingresos del actor han disminuido por tener reducción de jornada para conciliar la vida familiar y laboral, habiendo quedado reducida su nómina a 1.891'9 €/mes en abril de 2018, oscilando las nóminas de 2011 entre 2.071'73 € en enero, abril y julio, 2.150'36 € en marzo, 2.236'04 € en mayo, 2.104 € en octubre, 2.205 € en noviembre y 2.137 € en diciembre; b- situación personal del actor, que convive con una nueva pareja y tiene un nuevo hijo, con quienes habita en una vivienda de alquiler por la que paga 400 €/mes, y contribuye a los gastos de la nueva unidad familiar; c- reducción de las necesidades de la menor, ya que entonces acudía a una guardería y colegio privado y actualmente lo hace a un colegio público; d- la demandada ha percibido en 2018 nóminas de 1.526 € en enero, de 1.584 € en agosto, de 1.391 € en septiembre, de 1.325 € en octubre, de 1.375 € en noviembre y de 1.375 € en diciembre.

La sentencia de instancia desestima también esta petición al no apreciar una diferencia relevante de ingresos entre el año 2013 (fecha en la que se fijó el importe por la Audiencia Provincial), en el cual tuvo unos ingresos brutos anuales de 40.799,66 €, y el año 2019 (40.831,03 € anuales brutos); porque la nueva pareja del demandante tiene unos ingresos medios anuales de 25.000 € y la nueva pareja de la Sra. Santiaga percibe unos 13.150 € anuales, por lo que 'los ingresos de su actual pareja son casi la mitad de los ingresos de la pareja del actor; por lo que la demandada debe dedicar proporcionalmente más ingresos personales al cuidado del hijo con otra pareja que los que tiene que dedicar el actor al cuidado de su otro hijo'.

Nuevamente debe desestimarse el recurso puesto que nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas, por lo que la reducción de la pensión de alimentos establecida judicialmente debe estar fundamentada en un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron dicha resolución y que dicha alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, sin que obedezca a la voluntad de que quien insta la modificación.

Y, en este caso, no se aprecia dicho cambio de circunstancias, sin que deba retrotraerse necesariamente la decisión a la comparación con los ingresos percibidos en el momento de presentación de la demanda del procedimiento de medidas paterno-filiales nº 2006/2010, pues la cuantía de la pensión de alimentos se establece en atención a la capacidad económica del progenitor alimentante y las necesidades de la hija alimentista según los datos obtenidos mediante la prueba practicada durante la tramitación del procedimiento, estableciendo al efecto el art. 752.1LEC, regulador de la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que incluye 'los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores' (art. 748, 4º), que 'Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes'.

Concretamente, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de abril de 2013 establece al respecto: 'En cuanto a la contribución a los alimentos de la hija y con arreglo a los parámetros aplicados por este tribunal, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores, se establece en 550 € mensuales'.

A su vez, en relación con la disminución de ingresos por la reducción de jornada laboral, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 540/20, de 27 de noviembre, que ' ... si bien el recurrente incide en la disminución de su nómina, obvia que dicho hecho, si bien objetivado en la documental que aporta, ha sido tenido en cuenta por la juzgadora y valorado en el conjunto de circunstancias que han podido conllevar dicha reducción, razonando que atendida la carga de la prueba en relación con la falta de acreditación de la necesidad de la reducción, concluye que, la misma, al menos es voluntaria - no se acredita su necesidad, ni por lo tanto su permanencia, dudándose si hubiera sido buscada ad hoc para este procedimiento-, por lo que no procede la revocación de la denegación establecida en la sentencia de instancia'.

En cambio, los cálculos realizados por la parte apelante con fundamento en las tablas orientativas aprobadas por el CGPJ podrían ser acertados en caso de que hubiera de dictarse por vez primera la sentencia en la que se fijaran dichos alimentos en atención a los criterios previstos en el art. 146CC, que positiviza el criterio de proporcionalidad conforme al cual 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.

Quinto.-Costas de la apelación.

De conformidad con el art. 398LEC, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 recaída en los autos modificación de medidas supuesto contencioso nº 1034/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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