Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 299/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 110/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100290
Núm. Ecli: ES:APB:2021:4861
Núm. Roj: SAP B 4861:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188235993
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012011020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012011020
Parte recurrente/Solicitante: VALCHAAX CAPITAL, S.L.U.
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a:
Parte recurrida: WORLD TRADE CENTER BARCELONA S.A.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: ROGER BARON SELLES
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan León León Reina
Barcelona, 3 de mayo de 2021
Antecedentes
'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don JESÚS SANZ LÓPEZ a instancia de WORLD TRADE CENTER BARCELONA S.A. y en su defensa el Letrado Don ROGER BARÓN SELLÉS, contra VALCHAAX CAPITAAL S.L.U., y en consecuencia acuerdo lo siguiente:
1. Declarar que la demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante (impago de la renta y resolución anticipada).
2. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.922,47 euros en concepto de rentas vencidas y adeudadas y de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal de demora desde la demanda.
Y sin especial declaración en cuanto a las costas.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
La cantidad objeto de condena como principal se desglosa del siguiente modo: (1) 3.732,24.-euros se otorgan en concepto de rentas vencidas y adeudadas por los meses de octubre y noviembre de 2017, razonando el magistrado de primera instancia que reconoce solo la deuda por estos meses '
La demandada, VC, recurre en apelación la sentencia
*
Por todo ello, defendiendo la tesis expuesta en su contestación a la demanda, solicita la revocación de la sentencia de modo que se desestime la demanda inicial de las actuaciones y se la absuelva de las peticiones efectuadas en su contra o, subsidiariamente, se rebaje la indemnización concedida.
La actora, aquí apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia lo que, entre otras cosas, supone que se aquieta a la estimación parcial de la demanda.
1.- La actora,WTCB, actuando en calidad de titular de la concesión administrativa otorgada al efecto, suscribió el día 1 de mayo de 2017 con la entidad 'ESTUDI PLAÇA ESPAÑOLA S.L.' un contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a oficina sobre el 'módulo 209' ubicado en la planta segunda del edificio del llamado Complejo empresarial WTCB, sito en el Moll de Barcelona s/n (08039). Se aporta dicho contrato como doc. nº 1 de la demanda.
2.-En fecha 1 de agosto de 2017, es decir, a los cuatro meses de concertarse, la arrendataria cedió el contrato a favor de la aquí demandada VALCHAAX CAPITAL S.L.U. (VC) , que se subrogó en la posición contractual de la inicial arrendataria, remitiéndose el documento de cesión (doc. nº 2 de los adjuntados a la demanda), salvo en lo expresamente modificado ( fianza y garantía adicional) a las condiciones del primitivo contrato.
3.-Es de hacer notar que en ambos contratos, en representación tanto de 'ESTUDI PLAÇA ESPAÑOLA S.L.', como de VC, intervino D. Pelayo.
4.- La vigencia del contrato se había iniciado, tal y como resulta del pacto 4.1 del mismo, el día 1 de mayo de 2017, y tenía prevista una duración de 5 años de obligado cumplimiento, esto es, desde el día del inicio de vigencia hasta el día 30 de abril de 2022. (pacto 4º, cláusula).
5.-Dentro del mismo pacto cuarto, en la cláusula tercera se contenía una previsión que, por su trascendencia para el litigio, pasamos a transcribir literalmente:
'
6.-Resulta incontrovertido que la demandada, VC, dejó de abonar las rentas a partir del mes de octubre del 2017, es decir, al cabo de dos meses de serle cedido el contrato.
7.- De la documentación obrante en autos queda también probado que el 23 de noviembre de 2017 VC remitió un burofax a WTCB manifestando su intención de desistir del contrato y resolverlo así de forma unilateral y anticipada, oponiéndose a ello WTCB mediante otro burofax de 29 de noviembre de 2017.
8.-La demandada procedió el 1 de diciembre de 2017 a depositar notarialmente las llaves del local y también la cantidad de 163,8 euros. WTCB recogió las llaves del local y la cantidad consignada el 5 de marzo de 2018.
9.-Consta también documentalmente que WTCB volvió a arrendar el local de autos con efectos desde el 1 de enero de 2019.
Analizando en primer término la alegación relativa a la supuesta nulidad de la cláusula por abusiva por razón de provocar un grave desequilibrio entre las partes, suscribimos enteramente los exhaustivos argumentos que se exponen en la sentencia de primera instancia.
Debemos comenzar por señalar que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar la apelante dicha condición. En este sentido, en líneas generales, cabe señalar el artículo 3 del RD Legislativo 1/07
De ello cabe concluir que el consumidor y usuario al que se refiere la normativa aplicable es la persona física y también la jurídica que, sin ánimo de lucro -lo que resulta incompatible con una sociedad mercantil como lo es la entidad apelante- actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que significa que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
Esta posición aparece corroborada, además, por la doctrina recogida en la STS de 30 de Abril de 2015
'
El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que ' se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.
De forma concluyente insiste en esta idea la STS nº 41/2017, de 20 de enero,
cuando afirma que:
'3.-
Y en el mismo sentido, es decir, estableciendo la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor, se pronuncia la STS 307/2019 de 3 de junio con cita de las sentencias anteriores 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero; la ya citada 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras.
En conclusión, el Tribunal Supremo, desde la STS Pleno 2550/2016 '
Pues bien, en el caso de autos, la cláusula contractual examinada, la antes transcrita 4.3 reguladora del periodo mínimo obligatorio y las consecuencias económicas de un eventual incumplimiento del mismo, desde luego es clara y supera el control de incorporación conforme a los parámetros apuntados.
Por otra parte, tampoco nos parece una cláusula contraria a la buena fe o que denote o suponga un abuso de posición dominante. Antes bien, se trata de un tipo de cláusulas habituales en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, regidos por el principio de autonomía de la voluntad, en el que el plazo del arriendo es un elemento esencial, siendo uno de parámetros que sirve para determinar la rentabilidad del inmueble, de modo que es habitual y perfectamente lícito y acorde a la naturaleza del contrato que se prevean y se regulen- e incluso, como veremos, se penalicen- las consecuencias de una terminación previa al plazo de duración mínimo previsto distribuyendo entre las partes los riesgos.
Por lo tanto, como hemos dicho, debemos rechazar dicha alegación y ratificar la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.
El Art. 1105 del Código Civil excluye la responsabilidad por daños cuando el incumplimiento derive de 'sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. La jurisprudencia viene sosteniendo la imprevisibilidad e inevitabilidad no son requisitos alternativos sino cumulativos.
Por lo que se refiere la cláusula rebus sic stantibus ('estando igual las cosas'), se viene estimando que es una figura que complementa el sistema derivado del principio pacta sunt servanda, de modo que estaría implícita en la naturaleza de cierto tipo de negocios la idea de que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias que afectase de manera sustancial a las obligaciones debe llevar a su modificación o resolución. El TS considera que tiene su fundamento en el principio de la buena fe y en el mantenimiento del base del negocio, y aparece reconocida en textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT, art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) que inspiran la interpretación doctrinal recogida, por ejemplo, en STS 1180/2008, de 17 de diciembre , o en la STS 5/2019 de 9 de enero.
Conforme a la doctrina resultante de la aplicación de esta cláusula '
En atención a estas ideas, coincidimos con el magistrado en que no hay prueba alguna en autos de qué incidencia pudiera haber tenido el atentado de agosto de 2017 en el concreto contrato de autos. Y, por lo que se refiere a la situación sociopolítica, además de no probarse tampoco la incidencia concreta, lo cierto es que la misma no constituía en absoluto un suceso imprevisible cuando la apelante se subrogó, por virtud de la cesión operada, en el contrato de la anterior arrendataria, escasamente dos meses antes de que dejara de abonar la renta arrendaticia. No puede, en consecuencia, hablarse de un cambio de circunstancias acontecido con posterioridad al contrato ni que las partes contratantes no hubieran podido considerar.
Debemos rechazar también en consecuencia este motivo de apelación.
Se viene admitiendo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, incluso en defecto de pacto o de previsión legal de la facultad de desistimiento unilateral, este modo de extinción de las obligaciones es válido y eficaz siempre que se cumplan ciertas circunstancias.
En el caso del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos la regulación de esta facultad es diversa en función de si el objeto del contrato es una vivienda o un inmueble para uso distinto del de vivienda
Así, el desistimiento unilateral en el arrendamiento de viviendas aparece actualmente previsto y regulado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU de 1994), cuyo artículo 11, en su redacción tras al reforma operada por Ley 4/2013, de 4 de junio, titulado expresamente
Sin embargo, en contra de lo que afirma la recurrente, no cabe la aplicación analógica de la regulación del contrato de arrendamiento de vivienda sobre este extremo.
Antes al contrario, el Tribunal Supremo rechaza, en general, la aplicación analógica a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda del régimen jurídico que sobre el desistimiento unilateral la vigente LAU establece para los arrendamientos de vivienda; y, en particular, rechaza la posibilidad de aplicación analógica de las previsiones recogidas en el art. 11 de la LAU (1 mensualidad por año que resta de duración del contrato) por falta de identidad de razón y aplicación del principio autonomía de la voluntad. Así lo indica expresamente la STS 539/2017 de 3 de octubre en una solución ya apuntada por la STS 42/2016.
Conviene recordar que el art. 4.3. LAU establece que el principio de autonomía de la voluntad es el rector en esta materia cuando dispone que:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la misma norma, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'. En este sentido es pertinente recalcar, siquiera sintéticamente y siguiendo los términos de la STS 341/2018, de 7 de junio, que en los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda, como es el litigioso, rige lo acordado por las partes ( art. 4.3 LAU ), y que los contratos son vinculantes y obligatorios y deben cumplirse conforme a lo acordado, sin que una de las partes pueda extinguirlos de forma unilateral al margen de lo pactado ( arts. 1091
Por lo que se refiere a las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, es cierto que el Tribunal Supremo vino dando soluciones dispares con la idea de evitar el enriquecimiento injusto, proporcionando una adecuada solución a cada caso concreto.
Pero, precisamente, siendo consciente de esta cierta disparidad, el propio Tribunal Supremo, a partir de la STS 183/2016 resume y esquematiza su doctrina anterior, diferenciando y englobando, a fin de dar una solución uniforme a cada uno de ellos, los distintos casos que pueden presentarse en la práctica distinguiendo los posibles supuestos concurrentes en función del contenido de los contratos de arrendamiento y de la acción ejercitada ( SSTS 183/2016 de 18 marzo, y 297/2017 de 16 mayo). Serían los siguientes:
1. Casos en los que el contrato no contiene un pacto recogiendo la facultad de desistimiento unilateral. En este escenario, si el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( SSTS 26 de junio de 2002; STS 183/2016) el Alto Tribunal concluye que la acción de cumplimiento no permite la moderación y se deben abonar todas las rentas pendientes. Pero, si el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( STS 9 de abril de 2012), entonces el arrendador debe reclamar y acreditar los daños y perjuicios realmente padecidos.
2. Supuestos en que el contrato de arrendamiento de local contiene pacto recogiendo la facultad de desistimiento unilateral con multa penitencial.
A este supuesto se refieren las SSTS 23/12/ 2009; 6/11/ 2013; 10/12/2013 y 29/5/ 2014, de las que, además, se deduce que cabe efectuar otra distinción en función de que esa cláusula penal sea de naturaleza punitiva o de naturaleza sustitutoria. Las líneas básicas aparecen recogidas en tres sentencias.
La STS 74/2018, de 14 febrero, que establece una distinción en función de lo pactado, de modo que: a) si la cláusula penal se considera sustitutiva de la indemnización, el tribunal estima que entonces debe tener cierta correspondencia con el daño efectivo. No se trata tanto de permitir abiertamente la moderación en general, pero sí de facultar al tribunal para que impida una desproporción manifiesta, subyaciendo siempre la idea de evitar el enriquecimiento injusto. Y b) si la cláusula penal se configura como una condición de naturaleza punitiva, esto es, acumulable a la indemnización, muchas veces con una finalidad disuasoria de la extinción contractual por esta vía, de suerte que, aun permitiéndola, la agrava, entonces el Tribunal Supremo precisa que esta consecuencia económica no es equivalente a indemnización por lucro cesante, insistiendo en que no cumple una función de liquidación del de daños, y que, precisamente por ello, no excluye la reclamación por daños.
La STS 179/2018 de 3 de abril. En este supuesto el TS aplica la doctrina general sobre moderación en cláusulas penales y concluye que, al concurrir el presupuesto de aplicación específicamente previsto en la cláusula penal (extinción antes del transcurso del plazo mínimo), la cláusula cumple una función indemnizatoria, y la indemnización prevista, además, no puede ser objeto de moderación, máxime teniendo en cuenta que, por su propia configuración, la extensión de la indemnización estaba ajustada a cuánto tiempo quedaba por alcanzar el término mínimo del contrato, sin que a ello obste, tampoco como factor de moderación, que el arrendador busque un nuevo arriendo.
Así, sobre la base de que la consecuencia económica es la contractualmente prevista en el marco de la autonomía de la voluntad, no cabe considerar la concurrencia de un enriquecimiento injusto al no ser precisa la corrección de una atribución patrimonial antijurídica.
La STS 341/2018, de 7 junio. Esta resolución trata de establecer el alcance de la indemnización que debe abonar el arrendatario de un local que desistió del contrato de manera unilateral sin respetar el plazo de preaviso pactado, que determinó la prórroga contrato por un año más. Desde esta perspectiva, concluye (i) que no existía cláusula penal que moderar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1154 del Código Civil; (ii) que tampoco se trata de fijar una indemnización por el incumplimiento contractual, y (iii) que se está en presencia de una acción de cumplimiento del plazo convenido de duración del contrato y que, en consecuencia, corresponde al arrendatario el abono de todas las rentas devengadas durante el año de prórroga.
A partir de estas consideraciones, cabe concluir que el Tribunal Supremo no siempre atiende al momento en que se vuelve a alquilar el inmueble como el solo parámetro para limitar la indemnización por desistimiento unilateral, pues, ello está en función de las previsiones contractuales.
Aplicando las líneas doctrinales expuestas al supuesto de autos, nos hallamos, como bien se indica en al resolución recurrida, ante un supuesto en que sí está prevista la facultad de desistimiento, si bien, para ser ejercitada al cabo de los tres primeros años del contrato, el 30 de abril de 2020, siendo que, en caso de ejercitarse antes del periodo de cumplimiento obligatorio del contrato, los propios contratantes previeron que '
Esta previsión nos sitúa en un contexto similar al analizado en la STS 179/2018 de 3 de abril, de modo que, al concurrir el presupuesto de aplicación específicamente previsto en la cláusula (desistimiento antes del transcurso del plazo mínimo), la cláusula cumple una función indemnizatoria, y la indemnización prevista, además, podría no haber sido ser objeto de moderación, por las razones expuesta.
A partir de ello, lo cierto es que, en un caso como el de autos, en que en primera instancia incluso se ha moderado esa previsión en atención a la mayor o menor tardanza en lograr un nuevo alquiler del inmueble, solución a la que se ha aquietado la actora, la indemnización señalada debe ser ratificada en esta alzada no vulnerando, antes al contrario, la doctrina jurisprudencial aplicable.
Los anteriores razonamientos determinan desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VALCHAAX CAPITAL,S.A. contra la sentencia nº 110/2020, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de Juicio ordinario nº 1091/2018 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Todo ello imponiendo expresamente a la entidad VALCHAAX CAPITAL,S.A. las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los Magistrados :
