Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 299/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 847/2014 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 48020470022021100297
Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:6708
Núm. Roj: SJM BI 6708:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al juzgado que '
Se declare la validez de la venta en garantía de las acciones de la mercantil ISVE VIDO, S.A., a favor de Don Alfonso y Dª. Catalina.
Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2019 se señaló la audiencia previa para el 1 de octubre siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.
Fundamentos
Alega, resumidamente, que el 24 de julio de 2013, el codemandado, en representación de ISVE VIDEO, S.A., transmitió a la sociedad vinculada GUTURSA 2012, S.L., el inmueble propiedad de ISVE VIDEO, S.A., sin consentimiento de la demandante y sin pago de precio. Afirma que la operación es claramente perjudicial para los intereses y posibilidades de continuidad de la mercantil. Además, la operación ha perjudicado notablemente la posición garantista de la demandante pues el inmueble también era una garantía para ella, que había autorizado la constitución de una garantía hipotecaria sin la cual el demandado no podría haber accedido a una cuenta de crédito.
Expone la demandante los siguientes hechos:
1. El 27 de octubre de 2008, La Caixa suscribió una cuenta de crédito con el demandado por importe de 330.000 euros.
En garantía de ello, se hipotecaron dos fincas propiedad de la demandante (un local y un pabellón).
2. Haciendo uso de la cuenta de crédito, el demandado hizo un préstamo a su suegro (D. Cosme), quien, como contraprestación, transmitió el 100% de las participaciones sociales de ISVE VIDEO, S.A., a la demandante y al demandado.
3. En ese momento, ISVE VIDEO, S.A., era titular del 100% de la finca urbana sita en el número 4 de la calle Vía Galindo de Sestao (local comercial). Este local se encontraba arrendado por una renta mensual de 2.400 euros., resultando que la renta no se ingresaba en las cuentas de ISVE VIDEO.
4. El 24 de julio de 2013, el demandado, en representación de ISVE VIDEO, vendió el local a la mercantil GUTURSA, S.L., por un precio de 180.000 euros que no consta haya ingresado en la sociedad. Además, el precio no se ajustaba al valor de mercado.
5. La demandante no consintió la operación ni tuvo conocimiento de ella hasta poco antes de interponer la demanda.
6. La operación perjudica la continuidad de la mercantil y la posición de la demandante, que hipotecó dos fincas de su propiedad en garantía de la cuenta de crédito del demandado.
7. Además, son apoderado y administradora de la mercantil GUTURSA, S.L., el propio demandado y su esposa, Dª. María Teresa.
8. Si bien la demandante ha obtenido una pequeña financiación de la referida cuenta de crédito, que no excede de 9000 euros, las restantes cantidades fueron retiradas para el propio demandado o pagos efectuados a la demandante de deudas anteriores que nada tienen que ver con esta reclamación. Destaca la actora que el montante de dicho importe, respecto al volumen total de la cuenta de crédito, que asciende a 330.000 euros, lo hace irrelevante.
9 En la fundamentación jurídica, alega la demandante que el demandado ha infringido el deber de lealtad; que ha infringido la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio al transmitir el inmueble a una tercera mercantil cuyos titulares son el demandado y su esposa; que ha incurrido en situación de conflicto de interés; y que el demandado no gozaba de autorización de la junta general para desarrollar actividades mercantiles paralelas a las que constituían el objeto social de la mercantil, y mucho menos para favorecer la competencia directa de terceras mercantiles frente a la sociedad de la que era administrador.
2. El demandado D. Alfonso alega resumidamente:
1. Falta de legitimación activa de la demandante. - La demandante ejercita las acciones en su condición de socia de ISVE VIDEO, S.A., por haber adquirido el 50% de las acciones en virtud de escritura pública de 22 de octubre de 2008. Sin embargo, al tiempo de otorgar dicha escritura la voluntad de las partes no fue transmitir la propiedad de las acciones, sino únicamente constituir una garantía al objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que D. Cosme, titular originario, había adquirido con D. Alfonso y Dª. Catalina. Concluye el demandado que el título del que deriva la legitimación activa de la actora es nulo de pleno derecho porque nos encontramos ante una compraventa simulada en la que no hubo pago de precio. Todo ello sin perjuicio de la validez de la operación de venta en garantía. Por otro lado, dado que la transmisión de las acciones se efectuó al objeto de garantizar la restitución de la deuda contraída por parte de D. Cosme, y que la propiedad de dichas acciones debió haber sido resituida por parte de Dª. Catalina en el momento (2010) en que ésta devolvió la cantidad objeto de préstamo, la actora carece de interés legítimo en el procedimiento (la simulación de la compraventa de acciones intentó hacerla valer el demandado mediante demanda reconvencional, que fue inadmitida por el juzgador por falta de competencia objetiva).
2. Los hechos de la demanda traen causa de una operación financiera que se llevó a cabo en el año 2008 entre el demandado, su madre (la demandante) y el suegro del demandado. En dicho año, tanto la demandante como el suegro del demandado estaban interesados en obtener financiación bancaria para saldar diferentes deudas, si bien ninguno de ellos se encontraba en condiciones de obtener dicha financiación. Por tal razón, el demandado se ofreció a ser él quien solicitara la financiación necesaria a una entidad bancaria, procediendo posteriormente a prestar el dinero necesario tanto a su madre como a su suegro.
3. El 27 de octubre de 2008 se abrió una cuenta de crédito en La Caixa hasta un límite de 330.000 euros. El destino de dicha cantidad fue el siguiente: 73.500 euros a favor de la demandante (docs. 3 a 6); 132.263 euros a favor del suegro del demandado; el resto de la cantidad hasta el límite de 330.000 euros, una vez descontados los gastos de la operación, a favor del demandado, titular de la cuenta de crédito.
4. A fin de evitar que el demandado figurase como único deudor de un préstamo del que se iban a beneficiar las tres partes, éstas acordaron equilibrar la situación de la siguiente forma:
- En primer lugar, se garantizó la devolución del préstamo con hipoteca inmobiliaria sobre dos inmuebles de la demandante.
- En segundo lugar, a fin de garantizar la devolución por parte de D. Cosme del capital del préstamo dispuesto a su favor, las partes acordaron que éste y su hermano transmitirían al demandado y a la demandante las acciones de la mercantil ISVE VIDEO, S.A., acordando las partes que dichas acciones serían restituidas en el momento en que se procediera a cancelar su deuda. Ello explica que fuera D. Cosme quien percibiera las rentas del local propiedad de ISVE VIEDEO, S.A.
5. En 2010, D. Cosme restituyó los 132.263 euros que le habían prestado, por lo que el demandado y la demandante debían restituir la titularidad de las acciones. Sin embargo, la demandante se negó a ello. Por tal razón y para reestablecer el equilibrio patrimonial, se transmitió a D. Cosme la propiedad del inmueble de ISVE VIDEO, S.A., operación para la que no se necesitaba el consentimiento de la demandante al ser el demandado administrador solidario de la mercantil.
6. La mercantil GUTURSA 2012, S.L., está participada al 50% por el demandado y su esposa D. María Teresa (hija de D. Cosme), y la transmisión se efectuó a favor de dicha mercantil siguiendo instrucciones expresas de D. Cosme.
7. En todo caso, sí hubo pago de precio por esta transmisión. Cuando la demandante y el demandado adquirieron las acciones, el inmueble se encontraba hipotecado en garantía de un préstamo que se había concedido a la sociedad, ascendiendo el capital pendiente a la suma de 134.587,24 euros y destinándose el pago del precio a cancelar el préstamo y la hipoteca (doc.12). Según resulta de la escritura, el pago del precio se realizó de la siguiente forma:
- 80.000 euros se abonaron en metálico con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa (durante los años 2009 y 2013). El abono de dicha suma se realizó mediante imposiciones en efectivo por parte del demandado en la cuenta de la sociedad (doc.12).
- En el momento de la firma de la escritura de compraventa se entregó la cantidad de 55.135,45 euros (cheque nominativo).
- El mismo día se realizó una transferencia a favor del Banco de España por importe de 44.864,55 euros, quedando el justificante incorporado a la escritura pública.
Respecto a la falta de legitimación activa que plantea el demandado por no ostentar la demandante la condición de accionista, esta cuestión ha sido resuelta por la SAP de Bizkaia nº 334/2020, de 5 de noviembre, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta, entre otros, por el demandado en este procedimiento con el objeto de que se declarara la nulidad, por simulación, de la compraventa de acciones en virtud de la cual invoca la demandante tal condición de accionista. Resuelta esta cuestión, la legitimación de la demandante deriva del art. 239.1.II LSC, socia que funda la acción en la infracción del deber de lealtad.
3.1. Alega la demandante que el inmueble se vendió por un precio de 180.000 euros que no consta haya ingresado en la sociedad, además de no ajustarse al valor de mercado, y que la venta ha perjudicado la continuidad de la actividad (arrendamiento de inmueble). Respecto a la actuación del demandado como administrador social, afirma que ha infringido éste el deber de lealtad; que ha infringido la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio al transmitir el inmueble a una tercera mercantil cuyos titulares son el demandado y su esposa; que ha incurrido en situación de conflicto de interés conforme a los arts. 229 y 231LSC; y que el demandado no gozaba de autorización de la junta general para desarrollar actividades mercantiles paralelas a las que constituían el objeto social de la mercantil, y mucho menos para favorecer la competencia directa de terceras mercantiles frente a la sociedad de la que era administrador.
3.2. Frente a ello, alega el demandado (i) que la transmisión se realizó para reestablecer el equilibrio patrimonial con D. Cosme (su suegro), a quien la demandante se negó a restituir las acciones de ISVE VIEDO, S.A., pese a que el Sr. Cosme había devuelto los 132.263 euros que le habían prestado; (ii) que el precio se destinó a cancelar el capital pendiente de un préstamo (134.587,24 euros) y la hipoteca que lo garantizaba (doc.12); (iii) y que no precisaba autorización de la junta por ostentar la condición de administrador.
(a) Conducta antijurídica del administrador social
Se cumple este primer requisito en cuanto que el demandando ha incurrido en situación de conflicto de interés al transmitir el inmueble a una sociedad titularidad de él mismo y de su esposa ( arts. 228 e y 229 a LSC). Por otro lado, la transmisión debió hacerse con autorización de la junta dado que el inmueble tenía carácter de activo esencial ( art. 160 f) LSC) en cuanto único activo de la sociedad, hecho éste no controvertido (pág. 5 de la contestación).
(b) Daño
Se cumple también este requisito. La transmisión ha causado daño a la sociedad y perjudicado su actividad (arrendamiento del inmueble) porque ha supuesto su despatrimonialización. Sin perjuicio de que se haya cancelado el préstamo que garantizaba el inmueble, el interés para la sociedad en cancelar tal préstamo no consta y, sin embargo, la salida del único activo de la mercantil ha provocado su inoperatividad dado que su única actividad era el arrendamiento del local. Por otra parte, cabe presumir que la transmisión se ha hecho a precio inferior de mercado si se tiene en cuenta que en 2005 se tasó el local en la cantidad de 645.550,40 euros, importe en el que se tasó la finca a efectos de subasta (doc. 10 de la contestación del demandado), y la venta se realizó en 2013 por 180.000 euros. Y respecto a la supuesta compensación o equilibrio derivado de la cancelación del préstamo, el importe pendiente a fecha 22 de octubre de 2008 (doc. 11 de la contestación), no a la fecha de la cancelación de la hipoteca (20 de enero de 2014), era de 135.713,06 euros (frente a un valor del inmueble muy superior), no constando cuál era el importe pendiente a la fecha de la cancelación. Añadir, finalmente, que los intereses privados que se intentaran satisfacer con la transmisión (reestablecer el supuesto desequilibrio patrimonial sufrido por el suegro del demandado como consecuencia de las operaciones privadas entre las partes) son ajenos a la sociedad y no afectan a ésta.
c) Relación de causalidad
El daño descrito deriva de la actuación contraria a la el del codemandado.
La apreciación de responsabilidad del administrador demandado por infracción del deber de lealtad, conlleva la anulación de la venta con reintegración del inmueble al patrimonio de la sociedad.
Estimada la acción social ejercitada, no procede entrar en el examen de la acción individual.
Estimada la demanda, procede imponer las costas a los demandados ( art. 394.1LEC).
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
