Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 299/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 6/2021 de 09 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 299/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100273

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:455

Núm. Roj: SAP AB 455:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 6/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete

Proc. Ordinario 564/19

APELANTE: D. Maximiliano

Procurador: D. RAFAEL ROMERO TENDERO

APELADO: ALBACOMSA S.L.

Procurador: D. ABELARDO LOPEZ RUIZ

S E N T E N C I A NUM. 299/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 564/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, y promovidos por D. Maximiliano contra ALBACOMSA S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 3 de marzo de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra Albacomsa SL, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. - Se imponen las costas causadas a la parte demandante.' .

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Maximiliano, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado Sr/a Martínez Moratalla Valcarcel, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada ALBACOMSA S.L., representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr. Lacasa Díaz, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Maximiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 1 de octubre de 2020 que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Maximiliano contra Albacomsa SL absolvió a la citada mercantil demandada de los pedimentos efectuados en su contra imponiendo las costas causadas a la parte demandante.

Solicita el referido recurrente Maximiliano la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda que acuerde estimar el derecho del hoy apelante y le faculte a poder exigir el cumplimiento de la obligación de información solicitada durante la celebración de las dos Juntas celebradas los días 23 de mayo y 26 de septiembre de 2019 (ver documentos n.° 10, relativo al Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de septiembre de 2019, y documento n.° 25, relativo al Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de mayo de 2019), así como a poder examinar en el domicilio social de la mercantil demandada, acompañado de experto contable, la documentación que en su día solicitó estuviera a su disposición y sirvió de soporte y antecedente a las cuentas anuales relativas a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2017 y 2018, todo ello, al amparo de los artículos 93.d), 196, 272.2 y 3 de la LSC y artículo 12 de las normas estatutarias.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Maximiliano como motivos de su recurso error en la aplicación de la norma , art. 197 LSC considerando que el fallo de la Sentencia recurrida genera al recurrente una clara indefensión respecto de la tutela judicial efectiva que se pretende en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 de la Constitución Española) constando debidamente acreditada la solicitud y denegación del derecho de información previo a la junta de 23 de mayo de 2019, pues el día 5 de abril de 2019, solicitó al Órgano de Administración de la mercantil demandada por medio de burofax el poder ejercer su derecho de información con carácter previo a la Junta comunicando el día 8 de abril de 2019, el Órgano de Administración de la mercantil demandada por medio de burofax (ver documento nº 13 adjunto con el escrito de demanda), entre otros, que tendrá a su disposición los documentos necesarios para el estudio de los puntos que han de ser sometidos a la aprobación en la próxima junta a celebrar, ofrecimiento y derecho que injustificadamente es denegado y bloqueado el día 10 de abril de 2019, cuando se persona en el domicilio social de la mercantil, acompañado de experto contable, para que se le hiciera entrega de los meritados documentos y asimismo el día 15 de abril de 2019, reitera su solicitud de acceso a determinada información y remite al Órgano de Administración de la mercantil demandada burofax solicitando a su socio y hermano Carlos Jesús, administrador de la mercantil demandada, para que recapacite al respecto y acceda al acceso a la información solicitada por medio de burofax de fecha 5 de abril de 2019 contestando el día 16 de abril de 2019, el Órgano de Administración de la mercantil demandada por medio de burofax (ver documento nº 16 adjunto con el escrito de demanda) que se reitera en lo manifestado en su anterior burofax en relación a su solicitud de poder examinar en el domicilio social de la mercantil la documentación que ha servido de soporte y antecedente a las cuentas anuales, donde establecía que es la misma petición que nos hace todos los años y que viene siendo denegada por esta parte, por no estar incardinada en las obligaciones que impone el art, 272 de la LSC respecto de los derechos de información de sociedades, por lo que existe bloqueo y denegación del derecho de información debidamente solicitado con carácter previo a la celebración de las dos juntas infringiéndose el art. 272.3 de la LSC y del artículo 196 y 272.2 de la LSC sin que el órgano de administración haya alegado alguna razón objetiva para denegar la información solicitada que se estima esencial , pues existen indicios razonables de que el Órgano de Administración está llevando a cabo actuaciones irregulares o de mala gestión, siendo esta información financiera y contable un dato relevante para poder valorar y ponderar la esencialidad y coherencia la información solicitada por la dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad .

De otra parte se alega indebida imposición de costas las costas procesales a la parte actora, pues no se considera acertada la imposición de las costas en primera instancia, puesto que la regulación del derecho de información dentro de las sociedades de responsabilidad limitada en lo relativo a la obtención de información y documentación prevista dentro de los artículos 196 y 272 de la LSC no es una cuestión pacífica, pues tal y como establece la Sentencia recurrida sobre si es posible la impugnación de un acuerdo por vulneración del derecho de información así ejercitado en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada existen opiniones contradictorias, igualmente establece que no pueden olvidarse limitaciones, contradicciones y equívocos en la labor legislativa que hace imprescindible un complemento de interpretación doctrinal ante reformas parciales o incluso contradictorias, motivo por el cual considera no procede la imposición de las costas a la parte actora.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Maximiliano ha de indicarse:

La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: 'Primero: Contenido de la demanda y de la contestación. 1.-Se ejercita demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de 26 de septiembre de 2019 y 23 de mayo de 2019. El actor posee el 20% de las participaciones sociales de la entidad demandada, empresa familiar constituida por los hermanos Carlos Jesús Maximiliano. El día 5 de septiembre de 2019 Albacomsa SL notificó al actor la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 26 de septiembre de 2019; el día 17 de septiembre el demandante remitió a la entidad un burofax en el que comunicaba que el día 20 de septiembre de 2019 procedería a examinar en el domicilio social los documentos que han servido de soporte y antecedente de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2018 (documento nº 8 de la demanda). El día 20 de septiembre, personado el actor en las instalaciones de la demandada, en compañía de un experto contable y de un Notario, se le ofreció la documentación consistente en la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de auditoría, negándose el administrador de la sociedad demandada a hacer entrega de más documentación y, en concreto, de la consignada en el burofax previamente enviado. El día 26 de septiembre de 2019 se celebró la Junta, siendo sometidos a deliberación y voto los cinco primeros puntos del día; el actor procedió a la lectura de un documento (acompañado con el nº 10 a la demanda) con el siguiente contenido: 'D. Maximiliano se opone a la aprobación de las cuentas anuales y solicito conste en acta los motivos de su oposición. El Órgano de Administración le ha privado de forma incomprensible e injustificada su derecho de acceso a la información, entre otros, poder examinar en el domicilio social de la mercantil los documentos que han servido de soporte y antecedente para la elaboración de las cuentas anuales (ejercicio 2018), derecho que le fue ofertado dentro de la convocatoria y posteriormente le fue negado, concretamente los días 6 de agosto y 20 de septiembre de 2019, puntos 2 y3de la LSC. Al mismo tiempo, al amparo del art. 196.1 de la LSC , SOLICITO ACLARACIÓN respecto de los siguientes extremos: I. En relación con el punto 6 de la cuenta de pérdidas y ganancias. Gasto de personal: 1. Gasto de personal 2017: 292.299,29 Euros.2. Gasto de personal 20I8: 737.812,51 Euros. Solicito aclaración del incremento de Gastos de Personal en un 152,429 cuando el importe neto de la cifra de negocios ha disminuido un 61,14%o, diferencia que consideramos aún más drástica si valoramos, a nivel gestión, los costes de la empresa. Dejar constancia que, dentro del punto 3.5 del informe de auditoría (ingresos y gastos), el auditor no hace ni Ia más mínima referencia a esta magnitud. 2. En relación con el punto 5 del orden del día. Solicito se me aclare o informe cual es la remuneración del administrador'. En lo que se refiere a la Junta General Ordinaria de 23 de mayo de 2019, fue convocada el día 3 de mayo del mismo año; el día 10 el actor envió un burofax requiriendo documentación, si bien por error se hizo constar como dirección de entrega una distinta de la de la sociedad demandada, por lo que el burofax no fue recepcionado. El día 15 de mayo de 2019, tal y como se había indicado en el burofax, el actor se personó en las instalaciones de la entidad demandada, junto con un contable y un Notario, encontrándose con las instalaciones cerradas pese a que era un día laboral. Llegado el día 23 de mayo de 2019, se requirió por el actor la documentación que no había sido entregada con carácter previo, siendo que se le hizo entrega de documentación que fue plasmada en el documento nº 24 de la demanda. En el turno de ruegos y preguntas el actor volvió a requerir la totalidad de la documentación interesada, la cual le fue denegada por los motivos que constan en el acta. 2.-La parte demandada se opone a la estimación de la demanda con alegación de que el derecho de información no es ilimitado, y además el actor viene haciendo un uso indebido de la misma. Segundo: Examen del caso de autos. 1.-La cuestión es de carácter estrictamente jurídico. Se trata de examinar si se procedió o no la vulneración del derecho de información, en la forma reconocida en nuestro ordenamiento, con ocasión de dos Juntas generales de la sociedad demandada. No se va a analizar lo que ocurrió con ocasión de otras juntas que no son objeto de impugnación, ni de cuestiones ajenas al objeto jurídico mencionado. Lo cierto es que no existe controversia en relación con los hechos que sustentan la demanda. Esto es, el actor solicitó con carácter previo por escrito una serie de información y la sociedad hizo entrega de la que el pareció suficiente y adecuada; esto, con ocasión de la Junta de septiembre, porque con la de mayo no puede considerarse que exista tal requerimiento previo por escrito, ya que el propio actor reconoce que el burofax nunca llegó a destino y no pudo ser recepcionado. Además de ese requerimiento previo por escrito con ocasión de la Junta que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019, en las dos Juntas objeto de impugnación (la de 26 de septiembre y la de 23 de mayo de 2019) el actor en la propia Junta efectuó requerimientos y aclaraciones, tal y como se refleja en la demanda, constando todo ello recogido en las respectivas actas. 2.-Se insiste en que solo con ocasión de la Junta de 26 de septiembre de 2019 cabe entender que existe solicitud de información por escrito previa a la Junta, sin que desde luego quepa entrar en consideraciones sobre si la mercantil debía tener abiertas sus instalaciones en un día laboral o no (alegación del actor relativa al momento en que se personó para que le fuera entregada una documentación sin que la demandada tuviera conocimiento alguno). Lo anterior es importante porque el régimen previsto en la LSC es distinto en función de si la información se solicita con anterioridad por escrito ( art. 197.1 y 204.3.b LSC ) o es solicitada oralmente en la propia Junta ( art. 197, apartados 2 y 5 LSC ); y ello, por cuanto el derecho de información conoce de dos modalidades: el derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a la los administradores sociales durante el desarrollo de la Junta, y el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad documentos contables o información relevante solicitada por escrito antes de la celebración de la Junta (dentro de esta modalidad se encuadra el art. 272.2 TRLSC, específico del derecho de información documental en cuanto al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad). Cierto es que se suscita la duda de si el art. 197, en lo que se refiere a al derecho de solicitar información verbal durante la Junta, es aplicable o no a las sociedades limitadas, cuestión que se examinará posteriormente, pero indudablemente el art. 204 LSC , modificado por la Ley 31/2014, es de aplicación a SA y SL. Y en su apretado tercero dispone que no son impugnables los acuerdos cuando la impugnación se basa en: '3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'. Así, como concluye la sentencia de la AP de Madrid de fecha 21 de febrero de 2020 : '... no bastaría con la denegación de la información solicitada en aquel escrito previo a la Junta (...) para lograr la declaración de nulidad de los acuerdos, sino que adicionalmente a ello la parte impugnante de los acuerdos debería exponer razonada y argumentadamente, de manera pormenorizada y concreta respecto de cada información pedida, que la misma era 'esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'. 3.-En la demanda ni siquiera se contiene una mínima mención a que la información solicitada fuera esencial; obviamente, carece también totalmente del desarrollo argumental adicional que precisa la ley y al que hace referencia la resolución citada. Es cierto que en los fundamentos de derecho, con ocasión de los motivos de impugnación, se hace constar, sin la más mínima motivación, que lo solicitado era 'necesario para determinar el sentido de su voto', y se señala también que se está impidiendo al actor formar una opinión sobre las cuentas anuales y, consecuentemente, su derecho de voto, añadiendo que la información lo es también 'para ejercitar el control de los deberes de diligencia, lealtad y fidelidad del órgano de administración'. Al margen de la ausencia de una motivación concreta, cabe decir que la empresa ha sido auditada, y se hizo entrega al actor del informe de auditoría junto con las cuentas anuales; nada de lo que solicita (véase, por ejemplo, la petición elativa a 'acceso a algunas cuentas corrientes ... recogidas en la contabilidad de la sociedad...') puede considerarse necesaria a la vista de que esa labor la ha desarrollado un auditor cuyo informe le ha sido entregado. De hecho, el escrito al que dio lectura en la Junta, y que ha sido reproducido en esta resolución, permite concluir que el actor conocía perfectamente los datos de la empresa, hasta el punto de citar varias partidas, y que la información que solicita lo es por disconformidad con la gestión desarrollada, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho de información; la única duda que pudiera suscitarse es la relativa a la pregunta formulada sobre el punto quinto del orden del día (retribución del administrador), pero tal punto no ha sido objeto de impugnación en la demanda, por lo que queda fuera del conocimiento de esta resolución. 4.- El resto de información solicitada que se solicita debe encuadrarse en el derecho de información genérico, en la modalidad oral en la propia Junta, pues desde luego no cabe entender que exista un requerimiento previo por escrito en lo que se refiere a la Junta general de 23 de mayo de 2019. En este sentido, consta el documento al que dio lectura el actor en la junta de septiembre, y el requerimiento en la Junta de mayo de la entrega de la totalidad de la documentación. Sobre si es posible la impugnación de un acuerdo por vulneración del derecho de información así ejercitado en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada existen opiniones contradictorias, de lo que se hace eco exhaustivamente la sentencia de la AP de Valencia de fecha 20 de mayo de 2019 ; y ello, por cuanto el art. 197 LSC se refiere expresamente a las sociedades anónimas, y proscribe la impugnación basada en tal motivo, permitiendo únicamente solicitar una indemnización, en su caso, de daños y perjuicios: 'Ha sido cuestión debatida la relativa a si la expresada previsión es extensible a las sociedades de responsabilidad limitada, pues algún autor contempla esta previsión por referencia al derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada, y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de marzo de 2018 (ROJ: SAP MU 752/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:752 ), se indica, sin embargo, en relación con el derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada que 'el marco normativo aplicable viene determinado por el art 204 en relación con los arts. 196 y 272.2 y 3 LSC ' para precisar seguidamente que ' estos últimos no han sido objeto de modificación por la Ley 31/2014 (que sí modifica el art 197 LSC dedicado a las sociedades anónimas, que ahora prevé que ' La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 [durante la junta] solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general '), ... ' (Antes, en Sentencia del mismo ponente de 12 de noviembre de 2015, ROJ: SAP MU 2441/2015 - ECLI:ES: APMU:2015:2441). La Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 11 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP O 2999/2016 ) sostiene la inexistencia de razón que justifique el distinto tratamiento en este punto entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo argumenta del siguiente modo: 'Ciertamente, en la Ley de Sociedades de Capital la impugnación de acuerdos de las mismas tiene un régimen distinto según se trate de anónimas o de responsabilidad limitada y el precepto único reformado fue el relativo a las anónimas. Ahora bien, no pueden olvidarse limitaciones, contradicciones y equívocos en la labor legislativa que hace imprescindible un complemento de interpretación doctrinal y jurisprudencial ante reformas parciales o incluso contradictorias. Junto a esta realidad indudable, tiene razón la parte apelante cuando cita uno de los acuerdos adoptados en las Jornadas de los Jueces de lo Mercantil en Pamplona en el mes de noviembre de 2.015, y entre ellos figura el relativo a la presente cuestión al que se le dio el siguiente texto: '3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria'. No pueden olvidarse los motivos que condujeron a la reforma de la Ley en una serie de aspectos y en este terreno, conforme señala su preámbulo: 'Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse'; y en párrafo aparte continúa: 'Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles'. /Siendo así la interpretación del nuevo texto del artículo 197 LSC , debe acogerse este motivo del recurso, puesto en relación con el 196 a través del 204. 3 del mismo texto legal.' (...) junto con la de la Audiencia de Salamanca de 20 de marzo de 2017 (ROJ: SAP SA 148/2017) cuando indica que ésta refiere lo siguiente: ' No son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el artículo 196 de la LSC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos de sociedades, máxime cuando el artículo 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la Junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la Junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya finalidad es fundamentar luego una acción impugnativa '. Con sustento en tales resoluciones concluye que 'por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, relativo al régimen de impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información ejercitado en el mismo acto de celebración de la junta, el juez a quo no hace sino reflejar el sentir mayoritario de la doctrina ... ' Atendidas las resoluciones citadas, que expresan una opinión mayoritaria a la que también se adhiere la AP de Valencia, solo cabe la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio del derecho con carácter previo a la Junta y, además, cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio del derecho de voto, en los términos del art. 204.3 LSC . Conclusión que este Juzgado comparte, por lo que procede la desestimación de la demanda. Y cabe añadir que, como ya se expuso, de la propia lectura del documento hizo durante el desarrollo de la Junta de 26 de septiembre de 2019 no se desprende vulneración del derecho de información alguna, sin que la falta de respuesta se pueda hacer coincidir sin más con tal vulneración, por cuanto el actor realmente estaba mostrando su disconformidad con unas partidas que conocía y con la gestión social; de otro lado, efectuar un requerimiento de documental en el acto de la Junta de 23 de mayo de 2019, cuando la solicitud debió efectuarse con anterioridad y no se hizo por un error imputable exclusivamente a la parte actora, no merece ningún detenimiento. Tercero.-Costas. En cuanto a las costas, en aplicación del art.394 de la LEC , procede imponerlas a la parte demandante.'

Analizamos los motivos del recurso

Ha de partirse de que el derecho de información no es un derecho ilimitado sino que tiene sus límites marcados por el abuso que el socio minoritario, pretendiendo que prevalezca el interés minoritario frente a la mayoría ,puede llegar a hacer de ese derecho (en este caso de los ocho hermanos socios con participaciones en la sociedad familiar Albacomsa SL siete de ellos están a favor de la marcha de la sociedad siendo únicamente Maximiliano, el que vota en contra) y no consiste en un análisis exhaustivo de las cuentas presentadas, hasta el punto de que haya que convencer a todos y cada uno de los socios siendo garantía de que las cuentas son ciertas y que estas coinciden con el reflejo del análisis económico de la sociedad el hecho de acompañar a la documentación de obligada entrega a los socios para el análisis de las cuentas, el informe de un auditor externo designado por el Registro Mercantil.

Sentado lo anterior el demandante que posee el 20% de las participaciones sociales de la entidad demandada, empresa familiar constituida por los hermanos Felicisimo solicita la entrega total y absoluta de todos los movimientos financieros, contables, e incluso albaranes, adquisiciones, y cualquier movimiento laboral o económico que la empresa pudiera realizar durante el año, lo que resulta desproporcionado para el conocimiento que normalmente se debe tener sobre las cuentas, para llegar a emitir un voto afirmativo o positivo.

Como perfectamente establece la juzgadora de instancia en la sentencia antes transcrita se ejercita demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de 26 de septiembre de 2019 y 23 de mayo de 2019.

En lo que se refiere a la Junta General Ordinaria de 23 de mayo de 2019, fue convocada el día 3 de mayo del mismo año; el día 10 el actor envió un burofax requiriendo documentación, si bien por error se hizo constar como dirección de entrega una distinta de la de la sociedad demandada, por lo que el burofax no fue recepcionado . El día 15 de mayo de 2019, tal y como se había indicado en el burofax, el actor se personó en las instalaciones de la entidad demandada, junto con un contable y un Notario, encontrándose con las instalaciones cerradas pese a que era un día laboral. Llegado el día 23 de mayo de 2019, se requirió por el actor la documentación que no había sido entregada con carácter previo, siendo que se le hizo entrega de documentación que fue plasmada en el documento nº 24 de la demanda.

Pues bien, efectuar un requerimiento de documental en el acto de la Junta de 23 de mayo de 2019, cuando la solicitud debió efectuarse con anterioridad aunque se hicierael día 5 de abril de 2019 y asimismo el día 15 de abril de 2019, dado que se contestando el día 16 de abril de 2019 aunque se pretendiera reiterarlo el día 10 de Mayo 2019 si finalmente por error se hizo constar como dirección de entrega una distinta de la de la sociedad demandada y el burofax no fue recepcionado por la sociedad demandada es un error imputable exclusivamente a la parte actora.

En lo que se refiere a la Junta General Ordinaria de 26 de septiembre de 2019. El día 5 de septiembre de 2019 Albacomsa SL notificó al actor la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 26 de septiembre de 2019; el día 17 de septiembre el demandante remitió a la entidad un burofax en el que comunicaba que el día 20 de septiembre de 2019 procedería a examinar en el domicilio social los documentos que han servido de soporte y antecedente de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2018 (documento nº 8 de la demanda). El día 20 de septiembre, personado el actor en las instalaciones de la demandada, en compañía de un experto contable y de un Notario, se le ofreció la documentación consistente en la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de auditoría, negándose el administrador de la sociedad demandada a hacer entrega de más documentación y, en concreto, de la consignada en el burofax previamente enviado.'

En el recurso se dice ahora que la sociedad habría privado al demandante apelante, de la más mínima información para poder emitir su voto cuando el mero hecho de auditar anualmente las cuentas de la sociedad, aun sin estar obligado a ello, supone una garantía mucho mayor sobre la fiabilidad y legalidad de las cuentas que lo que puede hacer un análisis particular, máxime cuando de un socio minoritario se trata, el cual, debe recurrir también a técnicos que no tienen la información tan amplia como tiene el auditor a la hora de realizar una auditoría, por lo que no habiéndose justificado que el desconocimiento de determinados detalles de las cuentas fuera esencial para el ejercicio del derecho a voto, no se desprende de lo actuado, vulneración alguna del derecho de información, máxime cuando el actor basa su reclamación en mostrar su disconformidad con una serie de partidas, que conoce y explica pormenorizadamente en el recurso, de lo que se deduce que está al tanto de la gestión social, lo es prueba evidente de que ese derecho de información fue respetado en los límites establecidos por la doctrina y la jurisprudencia antes indicados .

Por último se alega indebida imposición de costas las costas procesales a la parte actora puesto que la regulación del derecho de información dentro de las sociedades de responsabilidad limitada en lo relativo a la obtención de información y documentación prevista dentro de los artículos 196 y 272 de la LSC no es una cuestión pacífica.

No advierte la Sala razones para no seguir el criterio general del vencimiento en función de los razonamientos que utiliza la juzgadora de instancia que coinciden con los de esta Sala para desestimar la demanda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Maximiliano.

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 1 de octubre de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.