Sentencia Civil Nº 3/2007...yo de 2007

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 176/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 50297310012007100005

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:371

Núm. Roj: STSJ AR 371/2007

Resumen:
Legado de parte alícuota: aceptación tácita con el acuerdo transaccional sobre adjudicación de una casa a las legatarias. Irrevocabilidad de la aceptación. Renunciabilidad del derecho adquirido. Mandato verbal: innecesaria ratificación del mandante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. Tres

EXCMO. SR. PRESIDENTE/

D. Fernando Zubiri de Salinas/

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/

D. Luis Fernández Álvarez/

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/

D. Manuel Serrano Bonafonte/

Dª. Carmen Samanes Ara/

Zaragoza a diez de mayo de dos mil siete.

___________________________________

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 2/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 16 de octubre de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 176/2006, dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 141/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza, sobre declaración de extinción de derechos hereditarios, en el que son partes, Dª. Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigidos por el Letrado D. Lorenzo Torrente Ríos, como recurrentes y como recurridos, D. Ignacio, D. Antonio, Dª Juana y D. Jesús Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Pérez Ferrer y asistidos por el letrado D. Oscar Navarro Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de Dª. Antonia, presentó demanda de Juicio Ordinario con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia que declarase: ' tenga por presentada la demanda y previa tramitación legal dictar en su día sentencia por la que se declare que la demandada María Inés carece de derechos hereditarios en la sucesión causada por la defunción de D. Jose Antonio por haberlos renunciado a favor de su hermana Antonia, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos propios de heredera o legataria en dicha sucesión, condenándole igualmente a suscribir y otorgar cuantos documentos públicos sean precisos para que la denominada ' CASA000' conste a nombre exclusivo de su hermana Antonia y condenándole por último al pago de las costas de este proceso.'

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte inicialmente demandada y posteriormente a sus sucesores que comparecieron en forma oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos expresados, suplicando dictase sentencia que desestimase íntegramente los pedimentos de la actora y absolviese a la demandada con condena en costas a la parte actora.

En fecha 22 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Antonia frente a María Inés, sucedida por su esposo Ignacio y sus hijos Antonio, Juana, Jesús Luis y Luis María, y, consecuentemente: 1. Declaro que la inicialmente demandada, y ahora sus sucesores, carecen de derechos hereditarios en la sucesión causada por la defunción de Jose Antonio por haberlos renunciado a favor de su hermana Antonia. 2. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse en lo sucesivo a realizar actos propios de heredera o legataria en dicha sucesión, y a que otorgue cuantos documentos públicos sean precisos para que la denominada ' CASA000' de la localidad de Fragüen (Huesca), conste a nombre exclusivo de la demandante. 3. Impongo a la parte demandada las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia , se opuso la parte actora, pasando las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Ignacio, D. Antonio, Dª Juana y D. Jesús Luis, que actúan en tal posición en sucesión procesal, por causa de muerte de la inicial demandada Dª María Inés, revocamos en su integridad la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 141/05, y en su lugar desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por Dª Antonia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias debiendo cada parte satisfacer las causadas por su actuación y las comunes por mitad'

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Navarro, actuando en nombre y representación de Dª Antonia presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y tenido por preparado lo interpuso basando el recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del artículo 1809 del Código Civil por considerar la sentencia que la sucesión hereditaria se relaciona conforme al título autorizado por Dª Gemma Cavero Nasarre.

Segundo.- Por infracción del art. 1710 del Código Civil en relación con el art. 34 de la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte en Aragón. Tercero.- Por infracción del artículo 36, 37 y 26 de la Ley 1/99 de Sucesiones por causa de muerte en Aragón y asimismo del art 141 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón'. Cuarto.- Por infracción del artículo 35. 1. B) de la Ley 1/1999 de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón y del art 1.000. 2º del Código Civil y ambos en relación asimismo con el art 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón', aplicándolo erróneamente.

Recibidas en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó en fecha siete de febrero de 2007 auto por el que se admitió a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por 20 días para impugnación, y verificada que fue dentro de plazo, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2007. Por el Procurador Sr. Giménez Navarro se presentó recurso de reposición contra la anterior providencia de señalamiento que se resolvió por auto de fecha nueve de abril del corriente y en el que se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del recurso de casación es preciso partir de los siguientes hechos, acreditados en las instancias.

D. Jose Antonio, tío abuelo de la ahora recurrente (y de su hermana María Inés, madre y esposa de los recurridos) falleció el 31 de marzo de 1991, y el 19 de julio de 1998 falleció su esposa sin realizar atribución hereditaria alguna, de modo que hubo de hacerse efectiva la disposición fiduciaria contenida en las capitulaciones matrimoniales que ambos habían otorgado.

Ocurrió que en ejercicio de la fiducia colectiva se otorgaron sendas escrituras de cumplimiento de aquélla y designación de heredero, una, el 22 de febrero de 1999 otorgada por ciertos parientes del causante y otra el 4 de marzo de 1999 por otros parientes diferentes.

Para liquidar las operaciones sucesorias relativas a los bienes inmuebles del haber hereditario de D. Jose Antonio, el día 29 de abril de 1999 las partes interesadas se reunieron y llegaron, entre otros, al acuerdo de adjudicación a las hermanas Antonia María Inés de la casa llamada ' CASA000' de la localidad de Fragen, dando así cumplimiento por parte de los herederos hermanos Luis Francisco, al legado (de una cuarta parte del caudal hereditario) ordenado en la escritura de 22 de febrero de 1999. Antonia actuó en su nombre, y como mandataria verbal de su hermana María Inés.

Poco después, Antonia instó ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña juicio de menor cuantía (122/1999) pidiendo la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Parientes en la escritura de 22 de febrero de 1999 y subsidiariamente, la declaración de que los demandados debían cumplir el compromiso asumido en el documento de 29 de abril de 1999. Opuesta por los demandados la falta de litisconsorcio pasivo por no haberse demandado a todos los que fueron parte en el acuerdo, Antonia aportó en la comparecencia preliminar escritura de 19 de julio de 2000 por la que María Inés renunciaba por sí y por sus descendientes a favor de su hermana Antonia, a todos los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de su tío Jose Antonio, cualquiera que sea el modo en que se derive dicha sucesión. Con anterioridad a la firma de dicha escritura de renuncia María Inés era conocedora de la existencia del acuerdo de abril de 1999.

El 29 de enero de 2003 recayó sentencia en el procedimiento 122/1999 que estimando la petición subsidiaria condenó a los hermanos Luis Francisco a cumplir el acuerdo de 29 de abril 'en los términos convenidos en dicho documento', resolviéndose finalmente por auto dictado el 29 de octubre de 2004 en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en el procedimiento de ejecución de título judicial seguido ante el Juzgado de Boltaña, que la entrega había de hacerse a las dos hermanas Antonia María Inés sin entrar a conocer de la eficacia de la renuncia de 19 de julio de 2000 efectuada por María Inés, ya que era posterior al acuerdo que se trataba de ejecutar y a la interposición de la demanda.

Dado que con posterioridad a julio de 2000, María Inés realizó actuaciones propias de quien tiene algún derecho en la sucesión indicada (y a las que más adelante se hará referencia) y ante el silencio de la misma frente al requerimiento notarial que su hermana le dirigió para que reconociera su ausencia de derechos en aquélla, Antonia formuló contra su hermana (en cuya posición procesal y tras su fallecimiento durante la pendencia del procedimiento le sucedieron su esposo y sus hijos) la demanda origen de las presentes actuaciones en la que se pedía entre otros pronunciamientos la declaración de que María Inés carece de derechos en la sucesión de D. Jose Antonio por haberlos renunciado a favor de su hermana.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 1809 del Cc, poniendo de manifiesto su discrepancia con la referencia que se hace en la sentencia recurrida a que la sucesión de Jose Antonio se deriva de la escritura de 22 de febrero de 1999 otorgada ante la Notaria de Boltaña, Dª Gema Cavero Nasarre de Letosa, apreciación que manifiesta no responder a la realidad, ya que los derechos y deberes de esta sucesión fueron objeto de transacción conforme al art. 1809 Cc. Al hilo de este primer motivo, y con incorrecta técnica casacional, la recurrente lleva a cabo de nuevo una narración de las circunstancias que han rodeado la cuestión litigiosa (y en la que incide en la falta de ratificación del convenio por su hermana) lo que viene a justificar aludiendo a la importancia que ello tiene para interpretar el resto de los motivos casacionales.

Frente al enunciado motivo de recurso se opone la parte recurrida, al afirmar (y lo mismo hace respecto de otros motivos aducidos) que es la primera vez a lo largo de todo el proceso que se cita por la actora la norma del art. 1809 del Cc, por lo que en definitiva supone introducir una cuestión nueva en el recurso de casación, lo que está vedado por reiterada jurisprudencia.

Respecto a esta causa de oposición hemos de advertir que, siendo cierta la imposibilidad de introducir en la casación cuestiones nuevas, no propuestas en la apelación, sin embargo no puede calificarse como 'cuestión' a tales efectos la invocación, por primera vez, de una norma jurídica que la parte entiende de necesaria aplicación al caso. Los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius' exigen a los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución de los litigios, el conocimiento del ordenamiento jurídico y la aplicación a los hechos, en cuanto alegados y probados en el proceso, de la norma jurídica pertinente que sirva para la resolución del conflicto, al contener como supuesto de hecho el mismo que ha de ser decidido en el caso concreto, y fijar la consecuencia jurídica para tal concurrencia fáctica.

Entrando pues en el análisis de este primer motivo, debemos indicar, de entrada, que su análisis ha de versar estrictamente sobre la alegada vulneración del art. 1809 del Cc, ya que, como ha quedado indicado, buena parte del razonamiento contenido en este apartado del recurso constituye una reiteración de la visión que de la controversia tiene el recurrente, lo cual es más propio de un escrito alegatorio de la instancia.

Como ya estableció la Audiencia Provincial de Huesca en su sentencia de 29 de enero de 2003, el contenido del acuerdo de 29 de abril de 1999 sólo encuentra explicación partiendo de la escritura de 22 de febrero de 1999, que por tanto asumieron los firmantes de aquél. Y, en efecto, el compromiso asumido por los hermanos Luis Francisco de entregar la CASA000 a las hermanas Antonia María Inés, trae causa del cumplimiento de fiducia documentado en la escritura de 22 de febrero de 1999 (de contenido bien distinto a la de 4 de marzo de 1999) y en la que aquéllos, instituidos herederos, aceptaron tal condición. Dicho esto, el art. 1809 del Cc incorpora una definición legal del contrato de transacción. Y en ningún apartado de la sentencia recurrida se indica que lo que tuvo lugar en la reunión de 29 de abril de 1999 fuese algo diferente de un contrato de transacción, ni tampoco se olvida u omite su existencia ni su eficacia, pues en su Fundamento Cuarto se expresa: ... habiendo aceptado Dª María Inés el legado de parte alícuota asignado a su favor en la sucesión de su tío D. Jose Antonio (...) en virtud del acuerdo o pacto alcanzado en fecha 29 de abril de 1999 por su hermana Dª Antonia (...) actuando aquélla tanto en su propio nombre como en el de su citada hermana, hoy fallecida, como mandataria verbal de esta última...

Y no hay incompatibilidad alguna, como parece pretender la recurrente, en la afirmación que lleva a cabo la sentencia a propósito de la escritura pública de 22 de febrero de 1999, y el hecho de que con posterioridad, y para llevar a efecto las previsiones en ella contenidas, se celebrase el acuerdo referido. No hubo, en consecuencia, infracción del art. 1809 del Cc, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO.- Aduce la recurrente como segundo motivo de casación, la infracción del artículo 1710 del Cc en relación con el 34 de la Ley 1/1999 de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón (en el cuerpo del motivo denuncia también infracción del 162 de esta última).

La demandada -indica la recurrente- nunca ratificó o aceptó el mandato verbal con el que intervino la actora. La sentencia ahora recurrida -razona- confunde la actuación de mi principal, que actuó como mandataria verbal, y está vinculada por sus actos, con la actuación de María Inés, que, en cualquier caso, debe ratificar o no dicha actuación. Partiendo de que la sentencia recurrida estableció que María Inés aceptó el legado en virtud del acuerdo alcanzado por su hermana, como mandataria verbal suya, con los herederos, entiende vulnerado el art. 1710 del Cc y los 34 y 162.2 Lsuc.

Tras expresar (no obstante haber afirmado repetidas veces, y así consta también en el texto del acuerdo de 29 de abril de 1999, que actuó como mandataria verbal) que en el caso que nos ocupa no ha existido mandato previo, indica que conforme al art. 1710 del Cc, la ratificación del mandato puede ser a posteriori, y de forma expresa o tácita. Y -continúa- (...) conforme a dicho art. 1710 del Cc, y asimismo de acuerdo al art. 34.3º de la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, María Inés podría haber aceptado tácitamente esta actuación previa de su hermana. Pero tampoco consta en autos ninguna aceptación tácita.

No apreciamos confusión ninguna en la sentencia recurrida. Primeramente, hemos de recordar que el mandato (y salvo que el mandatario se extralimite en el cumplimiento del encargo, cuestión que aquí no se ha planteado) no necesita ratificación, contrariamente a lo que ocurre con la gestión de negocios ajenos. El art. 1710 del Cc no hace referencia, como parece entender la recurrente, a la ratificación por el mandante de los actos del mandatario, sino a la aceptación, por este último, del encargo recibido. Ésta, conforme a dicho precepto, puede ser expresa o tácita. Por ello, a partir de la existencia de un mandato verbal afirmado por la actora y admitido por la demandada y al cual se hace expresa referencia, como acaba de decirse, en el documento que recoge el acuerdo de 29 de abril de 1999, la resolución atacada entendió cabalmente, que el legado había sido tácitamente aceptado por María Inés. Sin que a esto obste la circunstancia de que hasta cierto momento, la mandante desconociera la celebración de la reunión en la que se hizo efectivo el encargo y tuvo lugar el pacto con los herederos, pues lo relevante es que Antonia afirmó haber actuado en ella en calidad de mandataria verbal de su hermana, y ésta así lo ha admitido en estas actuaciones, manifestando en su escrito de contestación a la demanda que delegó en su hermana el tema de la herencia de su tío porque confiaba en ella.

Y el art. 34.3º Lsuc no es aplicable al objeto del presente litigio, dada la fecha de la apertura de la sucesión, anterior a la entrada en vigor de aquélla. Con todo, diremos que nada tiene que ver con el mandato, pues lo que ahí se regula es la aceptación tácita de la herencia, que es la que tiene lugar mediante actos del llamado que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podría realizar si no fuera heredero. Pero dicho artículo tampoco resultaría infringido (ni el 162 de la misma Ley). La sentencia impugnada partió del hecho (no controvertido) de que Antonia actuó en la reunión en la que se llegó al acuerdo transaccional, como mandataria verbal de su hermana. Y actuando en tal calidad, firmó el documento por el que los herederos se comprometían a entregar a las dos hermanas la ' CASA000' de la que eran legatarias, con lo que el legado quedó tácitamente aceptado.

En consecuencia, tampoco este motivo puede ser acogido.

CUARTO.- En el tercer motivo de casación, se denuncia infracción de los artículos 36, 37 y 26 Lsuc y asimismo del artículo 141 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. Considera la recurrente que en la sentencia objeto de recurso se hace caso omiso a la renuncia de María Inés. Y argumenta así: Dicha renuncia (la documentada en la escritura de 19 de julio de 2000) tuvo lugar vigente la Ley 1/1999 de Sucesiones de Aragón, y por lo tanto le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la expresada Ley 1/1999, siendo ésta una renuncia a la cual no le es de aplicación la sustitución legal. A igual conclusión se llegaría en virtud de lo dispuesto en los arts. 36, 37 y 26 de dicha Ley 1/1999...

La parte no razona por qué entiende vulnerados los arts. 36 y 37 Lsuc, que se refieren, respectivamente, a la forma y a los efectos de la repudiación, siendo, además, que como hemos dicho antes, en el momento de la apertura de la sucesión de D. Jose Antonio no estaba en vigor dicha Ley. Resultaría en cambio, aplicable (si se considerase eficaz la renuncia) la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta. No ha lugar, dice la recurrente, a la sustitución legal. Pero no le asiste la razón cuando afirma que la sentencia atacada hace caso omiso a la renuncia, pues lo que sucede es que aquélla declaró que, siendo irrevocable la aceptación, resultaba inoperante la declaración unilateral de renuncia, por sí y por sus descendientes y a favor de su hermana Dª Antonia, de todos los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en la sucesión de su tío. La resolución atacada en modo alguno expresa que haya lugar a la sustitución de la renunciante por sus hijos, pronunciamiento que hubiese sido improcedente, ya que lo que se declaró es que la renuncia no era eficaz por estar ya aceptado el legado. Es decir que, en definitiva, no ha lugar a cuestionarse si debe o no operar la sustitución, ya que para ello debe partirse de un presupuesto previo cual es la efectiva renuncia.

El motivo, pues, debe decaer.

QUINTO.- En el Cuarto y último motivo de casación se dice infringido el artículo 35.1 B) Lsuc y el artículo 1000.2 Cc y ambos en relación asimismo con el artículo 3 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.

La sentencia objeto de recurso -expresa la recurrente- omite toda referencia a que la renuncia efectuada lo fue a favor de persona determinada. No fue una renuncia pura y simple sino una renuncia traslativa, a favor de su hermana. Y razona así: si se considerase cierta algún tipo de aceptación tácita por María Inés (que no la hay, en cuanto no consta acto de ella en este sentido) la misma sería irrelevante, toda vez que por aplicación del art. 35 de la Ley 1/99, se considera aceptación tácita la renuncia a favor de alguno de los llamados, de tal modo que si dicha aceptación tácita existiese, no es menos cierto que a la postre derivaría en la transmisión de derechos en favor de mi principal.

Como ha quedado antes apuntado, por razón del momento en el que tuvo lugar la muerte de D. Jose Antonio no es de aplicación el citado artículo de la Lsuc, sino la Compilación, si bien el art. 1000 Cc aplicable supletoriamente contiene una análoga previsión.

Pero no puede entenderse infringido tampoco este precepto, ya que con la firma del acuerdo de abril de 1999 por Antonia como mandataria verbal de su hermana, se produjo la aceptación tácita de la mandante. Y una vez que la aceptación tuvo lugar, no es posible considerar, como hace la recurrente (que no ha combatido adecuadamente la realidad de dicha aceptación) que se produce una segunda aceptación y deviene ineficaz la primera. El precepto del art. 1000 no puede operar cuando ha habido una aceptación anterior, expresa o tácita.

Resulta de aplicación, tal como expresa la sentencia aquí recurrida, el artículo 997 del Código Civil que establece que, 'la aceptación y repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables...', toda vez que aun cuando el derecho al legado se adquiere 'ipso iure', desde el momento mismo del fallecimiento del testador, y sin necesidad de aceptación o declaración de voluntad por parte del legatario, pero como a éste le queda siempre la posibilidad de renunciar al derecho adquirido, con la aceptación lo que se persigue es hacer irrevocable la adquisición ya realizada, que tenía carácter provisional. Por tanto, una vez adquirido el legado, será ineficaz la posterior renuncia, ya que si la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero ('Semel heres, semper heres') igualmente debe predicarse de la cualidad de legatario.

SEXTO.- Se invoca, en fin, el principio standum est chartae. Hay que estar, -expresa la recurrente- en juicio y fuera de él a la voluntad de los otorgantes, y en este caso la voluntad de María Inés es obvio que fue una renuncia traslativa de la herencia, renuncia que adoptó una vez conocida la celebración del acuerdo transaccional de 29 de abril de 1999.

Hemos dicho en ocasiones anteriores que el principio standum est chartae, libertad de pacto e incluso de disposición unilateral constituye un mandato del legislador al Juez para resolver los litigios estando a la voluntad de los otorgantes de la 'carta', o documento en el que se recoge y expresa dicha voluntad. Consagra el legislador aragonés, dentro del título preliminar de la Compilación y bajo la rúbrica Las normas en el Derecho Civil de Aragón, el principio de la libertad civil, que permite a los ciudadanos establecer sus relaciones en la forma y con el contenido que tengan por conveniente, tanto en materia de obligaciones y contratos como en otros ámbitos del derecho civil, con la sola limitación de la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado o de su contradicción de las normas imperativas que sean aplicables en este territorio. Dimana, en este punto, de lo establecido por la Observancia 16 'De fide instrumentorum', conforme a la que 'Iudex debet stare semper et iudicare ad cartam et secundum quod in ea continentur, nisi aliquod imposibile vel contra ius naturale continentur in ea'.

A este principio, recogido en el art. 3.º del texto legal compilado, se ha referido ya esta Sala en Sentencias como la de 18 junio de 1992 y 29 de septiembre del mismo año. En esta última se decide la cuestión objeto del debate procesal mediante una interpretación de la voluntad de los otorgantes, rechazando la Sala el recurso porque el Tribunal 'a quo' no había incurrido en ilógica o inadecuada labor hermenéutica, y no se había infringido el mencionado principio de derecho, concluyendo que la necesidad de estar a la carta no excluye la interpretación del contenido del documento, precisamente para alcanzar la real voluntad de los que lo otorgaron.

Partiendo de lo anterior, constituye un obstáculo para la viabilidad de este último motivo la reiterada doctrina jurisprudencial que sienta el principio de que la interpretación de los contratos, actos jurídicos y declaraciones de voluntad es facultad privativa de los Tribunales de instancia, por lo que debe prevalecer su criterio 'a menos que se demuestre fuese ilógico o carente de razonabilidad' o 'a no ser que ésta sea ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales', entre otras muchas SSTS 18 enero 1996 y 20 febrero y 24 marzo 1997, y es de notar que, a juicio de esta Sala, no concurren aquellas notas de falta de lógica, carencia de razonabilidad o vulneración de las normas hermenéuticas que la ley establece, en la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia. Y ello porque, en efecto, no cabe al amparo de aquel principio, entender que el negocio jurídico plasmado en la escritura de 19 de julio de 2000, encierra una renuncia a un bien concreto (la mitad de la CASA000) ni tampoco equipararlo a una donación hecha a la hermana de la renunciante.

Como ha señalado el TS en su sentencia de 25 octubre de 1999 y las que ahí se citan, Para que la renuncia de derechos pueda jurídicamente calificarse de válida ha de ser clara, concluyente e inequívoca, sin posibilidad de autorizar situaciones inciertas o contradictorias, y así debe resultar siempre concluyente. No puede dudarse de que María Inés no renunció al legado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 997 del Cc y puesto que -hay que repetirlo- ya lo había aceptado. Cabe entonces cuestionarse qué tipo de voluntad negocial hubo allí, qué es lo que quiso realmente la otorgante de la inadecuadamente denominada escritura de renuncia de herencia.

La explicación que al respecto proporciona la recurrida, que justifica el otorgamiento de la escritura aduciendo que su hermana le indicó que ello era necesario para poder heredar la CASA000, no es de aceptar. Pero las manifestaciones que en su escrito vierte la propia recurrente ( María Inés ponderó las circunstancias: ... costear un procedimiento judicial, enfrentarse a una rama familiar con los lógicos deterioros de las relaciones familiares, incertidumbres del proceso...) así como el dato significativo de que la renuncia se produjese a la vista de la excepción de litisconsorcio pasivo opuesta por los demandados, sugieren que lo que movió a María Inés pudo ser el ánimo de verse librada de las complicaciones derivadas del pleito iniciado por Antonia contra sus primos, más bien que una voluntad real de transmitir gratuitamente a su hermana su parte en la casa.

No hay duda de que en virtud de la regla general de renunciabilidad de los derechos, María Inés pudo renunciar el derecho que había ya adquirido mediante la aceptación del legado, e igualmente que pudo donar la mitad indivisa de la CASA000 a su hermana. Pero la sentencia recurrida niega que pueda interpretarse el acto en cuestión como un supuesto de cesión o donación a su hermana Antonia de su derecho de propiedad sobre la ' CASA000'. Y, ciertamente, no hubo expresión de los bienes individualmente donados que exige el art. 633 del Cc, y tampoco aparece la existencia de un ánimo de liberalidad en María Inés que no solo no consta, sino que los actos anteriores y posteriores (actuaciones propias de quien tiene algún derecho en la sucesión, en especial la aceptación de la entrega de la finca y de las llaves recogida en la escritura de 5 de septiembre de 2003 y que determinaron la interposición de la demanda origen del presente litigio) a la renuncia de 19 de julio de 2000, en su coincidente significación contraria, de aceptación, desvirtúan y descalifican aquélla.

En consecuencia, tampoco este motivo puede prosperar.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 398 de LEC, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de casación deben imponerse las costas a la parte vencida. La razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para el mantenimiento de lo pretendido, pero el art. 394 de la Ley procesal contempla la posibilidad de la no imposición de las costas cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, considerando que el asunto presenta complejidad y dudas de hecho y de derecho, como lo acredita además el diverso contenido de las sentencias dictadas en autos, la Sala considera que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala ha resuelto dictar el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Antonia frente a la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad. No hacemos imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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