Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4590/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº. 1 de Lebrija
ROLLO DE APELACION 4590/09-S
AUTOS Nº 223/07-T
En Sevilla, a 7 de enero de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 223/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Lebrija, promovidos por Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. Ana León López, contra D. Hermenegildo , D. Jenaro y Dª. Guillerma , representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana León López, en nombre y representación de Dª. Elena , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de noviembre de 2008 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Desestimar la demanda en todas sus peticiones formuladas por el Procurador de los Tribunales el Sr. Jiménez, en nombre y representación de Elena contra Hermenegildo , Jenaro y Guillerma , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales la Sra. Del Valle, en nombre y representación de Hermenegildo , Jenaro y Guillerma , contra Elena , declarando que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , de la localidad de El Cuervo de Sevilla (SE), es propiedad de Jenaro y Guillerma condenando a Dª. Elena a la entrega de la entada finca, cesando cualquier acto de posesión y reintegrando su posesión a Jenaro y Guillerma cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito inicial de estas actuaciones su promotora formuló una demanda contra D. Hermenegildo , con quien mantuvo una relación more uxorio que finalizó en mayo de 2006, y contra D. Jenaro y Dª Guillerma , en la que ejercitaba una acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de El Cuervo (Sevilla), firmada el 21 de junio de 2000 por el vendedor de la misma, D. Jose Enrique , y los compradores, el matrimonio constituido por D. Jenaro y Dª Guillerma ; otra acción declarativa del dominio a fin de que se declare que la citada vivienda es propiedad pro indiviso de la actora y del que fue su compañero sentimental D. Hermenegildo ; otra acción para que se declare el derecho de la demandante a permanecer en el uso de la citada vivienda que constituyó el domicilio de la pareja sentimental desde el año 2000 y hasta que finalizó la convivencia; y finalmente, otra acción en solicitud de que se condenase a su ex-pareja D. Hermenegildo a abonarle la suma de 550 € mensuales en concepto de compensación por el desequilibrio económico sufrido como consecuencia de la ruptura de la relación de convivencia. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se reconociese la titularidad de la vivienda o la compensación económica, solicitaba la condena de D. Hermenegildo a abonarle la suma de 144.000 € como compensación por enriquecimiento injusto del mismo durante los años de convivencia.
Los demandados se opusieron a esta pretensión alegando que D. Jenaro y Dª Guillerma adquirieron la vivienda como inversión el 21 de junio de 2000, y que se la cedieron al hermano de Dª Guillerma para que viviese a cambio de que abonase la hipoteca, habiendo abandonado la vivienda cuando dejó de convivir con la demandante Dª Elena , la cual siguió ocupando la misma. Asimismo D. Jenaro y Dª Guillerma formularon reconvención en ejercicio de la acción reivindicatoria contra Dª Elena , en razón a que posee la vivienda por mera tolerancia de los propietarios, sin título alguno, sin pagar renta, y por el único motivo de la unión de hecho que mantenía con el hermano de Dª Guillerma . Subsidiariamente, para el caso de no acogerse la acción reivindicatoria el codemandado D. Hermenegildo ejercitaba por vía reconvencional la acción declarativa del dominio de la mencionada vivienda.
La Sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y estimó la reconvención formulada por D. Jenaro y Dª Guillerma , condenando a la reconvenida a entregar la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a los indicados reconvenientes. Contra esta Resolución se alza la demandante que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba y en la vulneración por inaplicación de los artículos 4.1 y 97 del Código Civil .
SEGUNDO .- El recurso de apelación que formula la demandante reconvenida carece de razones o argumentos que desvirtúen los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida, por lo que puede anticiparse un fallo desestimatorio de la apelación.
En la demanda se hace una acumulación de acciones de muy diversa naturaleza, dirigiendo unas contra dos de los demandados y otras contra el otro, planteando unas cuestiones de lo más heterogéneo, algunas de las cuales son totalmente ajenas a dos de los demandados. En esta peculiar acumulación de cuestiones que realiza la demanda deben distinguirse claramente entre las referentes a la propiedad de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , que son las acciones de nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda y la consiguiente declarativa del dominio, formuladas contra D. Jenaro y Dª Guillerma , que son los titulares del dominio, y las que se dirigen exclusivamente contra D. Hermenegildo que son las relativas a la compensación económica, uso de la que fue vivienda durante la convivencia de la pareja y, subsidiariamente, la de enriquecimiento injusto.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, la pretensión que deduce la demandante requiere, ante todo, que se declare la nulidad de la compraventa de 21 de junio de 2000, y una vez que se declarase nula la compraventa, habría que analizar si concurren lo requisitos para el éxito de la acción declarativa del dominio que ejercita Dª Elena , es decir, si ostenta un título que acredite la adquisición de la cosa, lo que niegan los demandados, así como la perfecta identificación de la misma. Este segundo requisito no es objeto de discusión.
Pues bien, resulta sorprendente que pese a la complejidad de cuestiones que plantea la demanda y la pluralidad de personas que llama al proceso, haya olvidado demandar a la persona que vendió la vivienda a los codemandados D. Jenaro y Dª Guillerma , pues es obvio que no puede declararse nulo un contrato de compraventa sin que sean llamados al proceso en calidad de demandados todos aquellos que suscribieron el contrato, cuya declaración de nulidad supondría la reversión a la situación anterior. Es decir, que supondría la recuperación de la propiedad por el vendedor. Ello determina la imposibilidad de que prospere la acción de nulidad de la compraventa ejercitada. Y sin la previa declaración de nulidad de la compraventa, y existiendo, por tanto, unos legítimos propietarios del inmueble en virtud de documento público de compraventa respecto del que no se ha hecho prueba suficientemente sólida y convincente en este pleito para desvirtuar la eficacia del contenido de una escritura pública y considerar que se tratase de un contrato simulado, ni podría declararse así por no haberse dirigido la acción de nulidad contra el vendedor de la finca, la acción declarativa del dominio también ha de fracasar, pues la actora carece de título de dominio. Y, consiguientemente, la correlativa acción reivindicatoria ejercitada por los demandados D. Jenaro y Dª Guillerma ha de ser acogida, como resuelve con acierto la Sentencia apelada, pues la actora reconvenida ocupa la vivienda sin derecho alguno, sin pagar renta o merced, y por la mera tolerancia de sus propietarios..
TERCERA.- El segundo grupo de cuestiones que suscita la demanda se circunscriben a las consecuencias de la ruptura de la relación de convivencia more uxorio que la actora mantuvo durante aproximadamente de dieciséis a veinte años (los litigantes discrepan sobre la fecha en que comenzaron a convivir, si bien el dato carece de relevancia a los efectos de los problemas debatidos en esta litis) con el demandado D. Hermenegildo .
La apelante que en su recurso solicita la estimación íntegra de las peticiones de su demanda, sin embargo dedica la casi totalidad de los razonamientos del escrito de interposición (cinco de sus seis folios) a argumentar sobre la acción declarativa del dominio realizando su particular valoración probatoria, y sólo dedica medio folio a argumentar sobre su derecho a obtener una pensión compensatoria por aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil . Ninguna mención se hace, ni por supuesto ningún argumento jurídico se ofrece en el recurso, sobre la acción de enriquecimiento injusto que con carácter subsidiario también ejercitaba en la demanda contra su ex pareja D. Hermenegildo , pese a que en el suplico del escrito de apelación insiste en la totalidad de las peticiones del escrito de demanda.
La escasez y pobreza de argumentos jurídicos de este motivo de la apelación no puede desvirtuar, obviamente, la sólida fundamentación jurídica que al respecto hace la Sentencia apelada en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero y, sobre todo, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, que esta Sala comparte y ha de ratificar.
Ni debe aplicarse por analogía el artículo 97 del Código Civil en los supuestos de unión de hecho, ni en el presente caso se ha producido un desequilibrio económico entre los miembros de la pareja por la ruptura de la relación sentimental, ni un enriquecimiento injusto de D. Hermenegildo , por lo que no tampoco cabe la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Sobre estas cuestiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo, debiendo resaltarse las consideraciones que hace en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que dado su gran interés para la resolución de la cuestión aquí planteada, transcribimos en sus aspectos doctrinales más esenciales:
"Para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:
a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.
Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro "más desprotegido", se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la "protección" en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la "desprotección" que jurídicamente haya que remediar?
b) También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o "división de la cosa común", según los arts. 400 y siguientes del Código Civil .
No es descartable tampoco que puedan darse casos de auténtico enriquecimiento injusto o sin causa, pero esa falta de causa nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables.
Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC ., pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago.
c) Por último, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil , a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.
De todo lo anterior se infiere que la doctrina científica moderna parte de la base de afirmar que la ruptura de la relación puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja.
Sin embargo, también tiene en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre.
Así, con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma.
Y admite, en todo el supuesto, el pacto para la determinación del resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia de la unión de hecho.
Pero, en general, considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.
Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.
La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social.........
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1992 , 18 febrero 1993 , 18 marzo 1995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí.
Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas ( Sentencias 27 mayo , 20 octubre y 24 noviembre 1994 ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1986 , que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto ; 16 de diciembre de 1996 , indemnización de daños y perjuicios del art. 1902 CC , en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1, ambos del Código Civil , por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2003; 27 de marzo de 2001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC .
En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes".
A continuación, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia el Tribunal Supremo dice:
"Es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio
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Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990
Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.
En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.
Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de "la analogía iuris", o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la "analogía iuris" como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta "analogía iuris" -la "Rechtsanalogie" del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.
Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho -artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión.
Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia "more uxorio" en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.
Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 .
Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma "se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in "quantum" locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans").
El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación.
La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable."
CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Juez a quo ha resuelto con acierto la controversia planteada. La ruptura de la relación de pareja no supuso ningún empobrecimiento a la demandante. Dª Elena , la cual no se ha divorciado de su anterior pareja ni le ha solicitado las correspondientes pensiones alimenticias para los hijos en común, convivió con el codemandado llevando con ella a dos de sus tres hijos habidos en el matrimonio, uno de los cuales todavía continua conviviendo con su madre en el que fue domicilio de la pareja. D. Hermenegildo , obviamente, ha contribuido durante la convivencia al mantenimiento de los hijos de su compañera sentimental, sin tener ninguna obligación al respecto, y esta contribución económica de D. Hermenegildo compensa suficientemente la dedicación y contribución de Dª Elena durante la vida en común de la pareja, contribución que no sólo fue para su ex-compañero sentimental sino también a favor de sus propios hijos habidos en el anterior matrimonio.
La ruptura de la pareja no ha producido en este caso desequilibrio alguno entre sus miembros. No se constata un empobrecimiento de la demandante correlativo a un enriquecimiento del demandado. Tampoco se ha acreditado que Dª Elena durante la convivencia haya perdido expectativas de trabajo o haya abandonado alguna actividad que le hubiera producido un beneficio propio para dedicarse al cuidado o atención exclusiva del otro en su propio y particular beneficio, en detrimento de las expectativas posibilidades o proyección laboral o económica de aquella. En definitiva, no se aprecia que se haya producido un desequilibrio entre los miembros de la pareja que implique un empeoramiento de la situación que la demandante.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Ana León López en nombre y representación de la demandante Dª Elena , contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2008, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lebrija (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 223/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

