Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 429/2010 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 429/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 22/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 3/12
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 22/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Gonzalo y Paulina contra Indalecio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia García del Puerto, en nombre y representación de D. Gonzalo y de Dª Paulina contra D. Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepció Gabarró i Rosell, y consecuentemente declaro que las fincas registrales números- NUM000 , NUM001 y NUM002 son propiedad de los Sr. Gonzalo y la Sra. Paulina y en consecuencia se condena al demandado a devolver la posesión de las porciones de terreno descritas a sus mandantes, debiendo éste estar y pasar por tal declaración de propiedad y abstenerse de efectuar cualquier acto que perturbe el derecho de propiedad de los actores sobre su finca. Que respecto de los cobertizos construidos por el Sr. Indalecio , revertirán a los Sres Gonzalo y la Sra. Paulina , sin derecho alguno a indemnización. Se le imponen también el pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Indalecio , la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción reivindicatoria formulada por los demandantes D. Gonzalo y Dña. Paulina , en la condición de propietarios de las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada, en virtud de las escrituras públicas de compraventa de 31 de enero de 1997 y 8 de noviembre de 2005 (docs 1 y 2 de la demanda), en relación con una porción de terreno en el linde sur de las fincas de su propiedad, que manifiestan ocupada por el demandado, alegando el apelante la adquisición anterior de la propiedad de esa porción de terreno en el contrato privado de compraventa de 17 de enero de 1994 (doc 2 de la contestación), elevado a público en escritura de 28 de diciembre de 2007 (doc 10 de la contestación), en ejecución de los resuelto en Sentencia de 13 de noviembre de 2007 , dictada en los autos de juicio ordinario nº 451/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada (doc 4 de la contestación).
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 348 y concordantes del Código Civil , y en la actualidad en los artículos 544.1 y ss del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, y requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980 , 30 Noviembre 1988 , 2 Noviembre 1989 , 15 Febrero 1990 , 13 de marzo de 2002 , y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980 , 8724/1988 , 7841/1989 , 687/1990 , 5697/2002 , y 611/2003 ).
En concreto, en relación con el requisito del dominio, es asimismo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1998 , 16 de julio de 2001 , y 15 de abril de 2003 ; RJA 1414/1980 , 408/1998 , 5226/2001 , y 3712/2003 ) que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente, y las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1954 , 23 de febrero de 1956 , 4 de noviembre de 1961 , 21 de noviembre de 1962 , 29 de septiembre de 1966 , y 5 de diciembre de 1983 ), que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la pericial judicial del Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Luis Angel , la testifical, y la ausencia de prueba relevante en contrario:
1º.- que la familia Valentina Felicisimo era propietaria, por compra a la Compañía de Construcciones los Bruchs, S.A., en escrituras públicas de 1968, 1971, y 1974, de las fincas nº NUM003 , NUM001 , y NUM002 , procedentes de segregaciones de la finca nº NUM004 ; y de la finca nº NUM000 , procedente de la agrupación de las fincas nº NUM005 y nº NUM006 ; procediendo, a su vez, todas las fincas mencionadas de la finca matriz nº NUM007 .
2º.-que D. Felicisimo y Dña. Valentina vendieron a D. Gabino , en documento privado de 6 de abril de 1979, una porción de terreno de superficie 194.751'54 palmos cuadrados, equivalente a 7.357'95 metros cuadrados, resultante de la agrupación de hecho de la finca registral nº NUM003 , de 6.532 metros cuadrados de superficie, y de parte de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 en su linde sur.
3º.- que D. Gabino instaló unas cuadras en la finca adquirida de la familia Valentina Felicisimo , en la que igualmente había un pozo de agua.
4º.- que D. Gabino , en documento privado de 3 de septiembre de 1983 (doc 1 de la contestación), posteriormente elevado a público en escritura de 20 de abril de 1999 (T.II, f.465), vendió a los demandantes D. Gonzalo y Dña. Paulina una porción de terreno, de 6.005'46 metros cuadrados, segregada por su parte sur de la finca adquirida de la familia Valentina Felicisimo , comprometiéndose los compradores, en el pacto 3º a suministrar agua, desde el pozo existente en la finca, a las cuadras que el Sr. Gabino tiene instaladas en el resto de la finca matriz, habiendo asistido al otorgamiento de la compraventa los Sres. Valentina Felicisimo quienes, en el mismo acto, en el pacto 4º, autorizan la segregación y venta, ratificando el contrato de 6 de abril de 1979.
5º.- que D. Gabino , en documento privado de 17 de enero de 1994 (doc 2 de la contestación), posteriormente elevado a público en escritura de 28 de diciembre de 2007 (doc 10 de la contestación), vendió al demandado D. Indalecio una porción de terreno, de 1.352 metros cuadrados, segregada por su parte norte de la finca adquirida de la familia Valentina Felicisimo , y en la que tiene construidas unas cuadras para caballos, y
6º.- que Dña. Valentina vendió a los demandantes D. Gonzalo y Dña. Paulina las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 , en escrituras públicas de compraventa de 31 de enero de 1997, y 8 de noviembre de 2005 (docs 1 y 2 de la demanda), en las que aparecen descritas con unas superficies registrales de 1.613'20 metros cuadrados, 693 metros cuadrados, y 440'50 metros cuadrados, no coincidentes con la superficie materializada a consecuencia de la venta en 1979 a D. Gabino de la porción de terreno de 7.357'95 metros cuadrados, resultante de la agrupación de hecho de la finca nº NUM003 , y de parte de las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 en su linde sur.
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, se hace preciso concluir que la porción de terreno litigiosa fue adquirida de la familia Valentina Felicisimo , en el documento privado de 6 de abril de 1979, por D. Gabino , quien, a su vez, la transmitió al demandado D. Indalecio en el documento privado de 17 de enero de 1994, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en Jon os artículos 609 y 1095, en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, Jon previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, o que, como en el presente caso ocurre, resulte de lo actuado la entrega anterior de la posesión al comprador.
Así las cosas, en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de 31 de enero de 1997, y 8 de noviembre de 2005, Dña. Valentina ya no era la propietaria de la porción de terreno litigiosa, habiendo vendido a los demandantes una cosa ajena en parte en la venta de las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 , por aparecer todavía descritas con las superficies registrales de 1.613'20 metros cuadrados, 693 metros cuadrados, y 440'50 metros cuadrados.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable.
En este caso, no consta que la transmitente adquiriera posteriormente la propiedad de la porción de terreno litigiosa, e igualmente resulta de lo actuado que los demandantes no adquirieron de buena fe, por cuanto, según lo expuesto, en el mismo documento privado de la compraventa se hacen constar las instalaciones en la porción de terreno litigiosa que quedan en la finca matriz, y a las que incluso se comprometen a suministrar agua del pozo existente en la parte segregada y adquirida por los demandantes.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 , y 17 de febrero de 2004 ; RJA 5857/2003 y 1133/2004 ) que el concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral, o de los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos, de modo que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no puede ser invocada por quien no es tercero de buena fe, y no tiene tal condición quien conocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005 ) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.
Por otro lado, en relación con la buena fe, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002; RJA 10429/2002 ) que el momento de la concurrencia de la buena fe, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , es el momento en que el tercero adquiere a título oneroso, que es el momento de la tradición, o aquel en que se consuma el acto traslativo del dominio.
En este caso, en el momento de la adquisición por los demandantes, en el documento privado de 3 de septiembre de 1983, de la porción de terreno de 6.005'46 metros cuadrados, conocían, o podía conocer, la existencia del resto de la finca de NUM008 metros cuadrados, por la referencia, en el pacto 1º, a la superficie de la finca matriz adquirida en el contrato de 6 de abril de 1979, al que también se refiere el pacto 4º; y por la referencia, en el pacto 3º, a las cuadras que quedaban en la finca matriz, en la porción de terreno litigiosa.
Por lo demás, resulta de lo actuado que los demandantes adquirieron las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 como un cuerpo cierto, en el que no estaban comprendidas las cuadras instaladas por el Sr. Gabino .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con los artículos 1469 y 1471 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de may de 2000 , y 31 de enero de 2001 ; RJA 3921/2000 , y 1479/2001 ), que cuando la venta se hace a cuerpo cierto, por un precio alzado, el hecho de que la finca tenga menos metros que los consignados en su descripción en el contrato de compraventa no es un vicio oculto de la cosa, cuando la verdadera superficie se encuentra a la vista del comprador, ha podido ser perfectamente comprobada antes de firmar el contrato de compraventa, y el comprador conocía lo que adquiría por haberlo visitado según es lo habitual en el tráfico usual y corriente.
Así, cuando la venta se hace a cuerpo cierto, de modo que el precio no se haya pactado por unidad de medida, estipulándose un precio sin referencia a ese dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Por el contrario, debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que se hace a cuerpo cierto.
Por lo tanto, siempre que falta la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que la determinación de las dimensiones del objeto vendido no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan solo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000;RJA 6469/2000 ).
Tampoco, en el presente caso, puede estimarse acreditado, en contra de lo que resulta de las demás practicadas, que la porción de terreno adquirida por el demandado no incluya la porción litigiosa por la incomparecencia del demandado al juicio para ser interrogado, en cuyo caso, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002 , y 17 de abril de 2007 ; RJA 5343 y 8768/2002 , y 2424/2007 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
Por último, tampoco es vinculante, a los efectos de la reivindicación que constituye el objeto de los presentes autos, el Acta de deslinde de 24 de abril de 2007, elaborada en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 170/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, y protocolizada en el Acta notarial de 28 de mayo de 2007, para el deslinde de las fincas de ambas partes (docs 22 y 27 de la demanda), por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988;RJA 4044/1988 ), que la acción de deslinde es una acción de naturaleza radicalmente distinta a la reivindicatoria, no siendo posible asimilar en sus efectos la reivindicatoria y la de deslinde, pues mientras la primera persigue recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, la segunda se dirige a la individualización del predio, fijando sus linderos; y respecto a una posible identidad del objeto en ambos procesos, es necesario para la apreciación de la cosa juzgada la identidad del petitum y de la causa petendi, siendo así que la acción de deslinde pedida y concedida en el expediente de jurisdicción voluntaria, lo es a los solos efectos identificativos, sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato, lo que claramente la distingue de la que se ejercita en el procedimiento declarativo, tendente a provocar una declaración del derecho dominical en favor de la parte actora, seguida de la condena del demandado a entregar la finca.
En concreto, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1969 , 16 de octubre de 1970 , 13 de octubre de 1981 , y 6 de octubre de 1986 ; RJA 46/1969 , 3737/1981 , y 5326/1986 ), que las actas de deslinde sólo resuelven problemas de límites, pero no contienen declaraciones de propiedad y ni aún de posesión, por lo que no confieren titularidad alguna.
En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo estimarse cumplidamente probada por los demandantes la concurrencia del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, cual es el dominio de la porción de terreno discutida, procede en definitiva la desestimación de la pretensión formulada en la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Indalecio , se REVOCA la Sentencia de 30 de noviembre de 2009 dictada en los autos nº 22/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Gonzalo y Dña. Paulina , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
