Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 189/2011 de 03 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección Séptima, con sede en Algeciras.
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 189/11
Procedimiento Civil Juzgado Verbal nº 2324/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 3/2012
En la ciudad de Algeciras, a 3 de enero de 2012
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Melisa , representada por el procurador don Ignacio Molina García y asistida por el letrado don Manuel Fernández-Montes Fernández, contra la sentencia de fecha 24 noviembre 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la aseguradora Mapfre Seguros, representada por la Procuradora doña María Oliva Gómez Camacho, y asistida por el letrado don Manuel José Cánovas Carrillo, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
" Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de compañía de seguros, 1ª Absuelva a la entidad demandada de la pretensión contra ella dirigida; 2ª condena a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia, con los límites establecidos en el artículo 394 LEC ".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Melisa ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos sobre los que descansa el la demanda inicial son los siguientes: Con fecha 9 enero 2009 la actora, hoy apelante, dejó estacionado su vehículo matrícula ....FFF en el garaje del edificio situado en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Tarifa, siendo dañada la carrocería como consecuencia de un incendio producido en dicho edificio, asegurado por la demandada, solicitando el pago de 1392 €, habiendo sido provocado dicho incendio por el vehículo, matrícula .... MXV , asegurado igualmente por la demandada apelada. La juez de instancia entiende, como la demandada, que el incendio de un vehículo estacionado en un garaje no puede ser considerado como un hecho de la circulación y que, por lo tanto, no puede aplicarse la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Respecto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios del edificio en cuestión manifiesta la juez de instancia que no resulta acreditada la relación de causalidad entre el no funcionamiento de las medidas de protección y la producción del siniestro. Por la actora se interpone recurso de apelación manifestando que existen Sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se considera aplicable la póliza del seguro obligatorio del vehículo provocador de un incendio. Igualmente entiende que la inexistencia de licencia de apertura en el garaje y la ineficacia de las medidas de seguridad contra incendios supone un una evidente responsabilidad en los propietarios del garaje, es decir, la comunidad de propietarios del edificio en cuestión. La demandada se opone recurso de apelación.
SEGUNDO .- Respecto al primer motivo del recurso el Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 2-12-2008, nº 1116/2008, rec. 4017/2001 . afirma que el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". El art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio , establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola". La jurisprudencia de esta Sala, afirma el TS, ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados . Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación.
De todos los materiales estudiados, continúa explicando el TS, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación, como el caso de autos, y por tanto no es aplicable la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , ni el artículo 20 de la LCS en caso de que por otra razón hubiera que indemnizar.
TERCERO .- En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, titular del garaje, debemos hacer referencia a la doctrina del TS respecto al art. 1902 del C. Civil conforme a la cual se requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado daños, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, STS. de 9 de marzo de 1998 , 8 de julio de 1998 , 30.7.98 entre otras muchas.
En definitiva, la doctrina del TS ha ido evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hace plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
En conclusión, cada caso debe ser enjuiciado conforme a la propia y concreta sustantividad que ofrezca y que dentro del reproche culpabilístico hay que incluir cualquier genero de conducta descuidada o desprovista de atención, de modo más o menos objetivo, fuese susceptible de originar un factor de riesgo, ( STS. 30.7.98 ).
Partiendo de lo expuesto es de aplicación al caso concreto la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba pues no se puede obviar la presencia de un factor de riesgo como fue la construcción en un garaje, lo cual comporta, potencialmente al menos, una situación de peligro ante la eventualidad de un incendio . Siendo ello así, resulta que pesaba sobre la comunidad demandada, al ser la propietaria del garaje incendiado que produjo los daños al vehículo de la actora, acreditar que el siniestro se debió a la actuación de un tercero, a fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia no acreditada.
Al contrario el documento número dos aportado junto con la demanda recoge el informe efectuado por los bomberos que intervinieron en el incendio, resultando acreditado que ninguna de las instalaciones de protección del edificio funcionaron en el momento de producirse el incendio. Con fecha 19 mayo 2010 se presenta documento de 12 febrero 2009 del Consorcio de Bomberos en donde se hace constar que el garaje no contaba con licencia municipal de apertura, comprobándose que no cumplía con la normativa de seguridad contra incendios, de obligado cumplimiento en el momento de la solicitud de la licencia, NBE-CPI/96, " Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios (Real Decreto 2177/1996 de 4 octubre). Es evidente, pues, que debe ser estimado el recurso en este sentido, otorgándose la responsabilidad aquiliana a la comunidad, al no acreditar ésta que la falta de estos medios preventivos nada tuvo que ver en la propagación del incendio y en la causación de los daños en el vehículo de la actora.
CUARTO .- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 736, párrafo primero, sensu contrario , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose imponer a la demandada las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la misma, y en su lugar debo condenar y condeno a Mapfre Seguros a indemnizar a Doña Melisa con la cantidad de 1392 euros de principal, más intereses y costas en la primera instancia.
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiéndose imponer a la demandada las costas de la primera instancia. Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

