Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 245/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100022
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Puerto Real.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 821/2010.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 245/2013.
En la Ciudad de Cádiz a catorce de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 821/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Axa Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo, siendo parte apelada Don Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Puerto Real dictó Sentencia el día11 de enero de 2011, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo , representado por la Procurador Doña María del Carmen Iglesias Chaves contra la entidad aseguradora Axa Winterthur, representada por la Procuradora Doña Gloria Parra Menacho, debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme la presente sentencia, abone a la actora la suma de tres mil cuatrocientos veintidós euros con doce céntimos ( 3.422,12 euros ), más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, así como al pago de las costas devengadas'.
SEGUNDO .-Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la aseguradora demandada, se dio traslado a la parte contraria que nada alegó, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, y una vez subsanados defectos de pago de tasas y otros, no se consideró necesaria aquella, ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación al objeto de que se desestimara la demanda promovida contra la misma por Don Hermenegildo , con condena en costas de la instancia al demandante, que nada alegó.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por el Sr. Hermenegildo en el presente procedimiento contra Axa Winterthur ( Axa Seguros Generales S.A. ) se fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil , siendo los hechos el que el 12 de enero de 2008, sobre sus 13,00 horas, Don Melchor conducía el automóvil de su propiedad, marca BMW, matrícula ....RRR , asegurado en Axa Winterthur, yendo acompañado de su amigo Don Hermenegildo , por el Polígono Industrial Tres Caminos de Puerto Real, cuando discurriendo por la calle Calamar, se detuvo en el stop existente al final de dicha calle permitiendo el paso de los vehículos que circulaban por la vía de incorporación al Polígono procedente de la autovía Cádiz-Chiclana de la Frontera-Puerto Real. Estando detenido resultó el vehículo alcanzado por el que circulaba tras él, Volkswagen golf, matrícula ....RRH , asegurado en la compañía Seguros La Estrella. A consecuencia del impacto tanto Don Melchor como Don Hermenegildo resultaron lesionados y con daños el automóvil, demandando el ocupante en el presente procedimiento a Axa Winterthur.
No existe controversia respecto de que el actor, a consecuencia de las lesiones, tardara en curar 90 días de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y no así los 83 días restantes, quedándole secuela valorada en un punto, resultando la suma total, según Baremo aplicable a 2008, de 3.422,12 euros. Los hechos descritos antes son reconocidos tanto por el demandante como por el testigo Don Melchor . Según se manifiesta existe otro procedimiento en el mismo Juzgado sobre estos hechos, con intervención del conductor y de la compañía de seguros que causó la colisión, sin constancia debida de su resultado.
TERCERO.-La Juzgadora de instancia resalta el distinto tratamiento que tiene la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y por daños corporales producidos en accidente de tráfico. Resalta que la Jurisprudencia señala la solidaridad entre el asegurado y la aseguradora cuando el primero realiza un hecho cubierto en la póliza que el tercero perjudicado puede hacer efectivo mediante la acción directa que le confiere el artículo 76 de la LCS contra el asegurador ; en la misma línea está el artículo 73 de la LCS que establece que el asegurador queda obligado dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
Estima que el actor ocupante del vehículo, quien no realizó acción u omisión que exigiera su enjuiciamiento y resultó con lesiones y secuelas, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, por lo que cualquiera de los dos vehículos implicados responderían solidariamente frente al tercero ajeno, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.
Al articular su recurso Axa refiere que no cabe duda que el accidente se produce por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del turismo Volkswagen Golf que colisionó por alcance al BMW que se encontraba parado, sin poder hacer nada su conductor para evitar la colisión, siendo, por tanto, el conductor propietario del turismo asegurado en la apelante otro perjudicado por la acción del tercero no demandado, incomprensiblemente, en este procedimiento, planteándosele la posibilidad de poder oponer esa culpa exclusiva del tercero, vía fuerza mayor, según doctrina jurisprudencial al efecto.
Esta Sala, resolviendo oposición sobre Auto de cuantía máxima, abordamos en nuestro Auto de 8 de junio de 2010 ( Rollo nº 172/2010 ), con cita de otro anterior de 3 de junio de 2010 ( Rollo de Sala nº. 159/2009), la llamada 'culpa de un tercero' , diciendo que ' ha sido incardinada por nuestra jurisprudencia, con mayor o menor rigor técnico, pero sin duda con fundamento en poderosas razones de equidad y justicia material, en el ámbito de la fuerza mayor. En el ámbito de la circulación, la fuerza mayor aparece cuando existe una desconexión absoluta entre la conducta del conductor del vehículo que causa los daños y éstos en razón de la aparición no solo de un fenómeno natural, sino también por la intervención de la conducta de un tercero que provoca la desaparición de cualquier conexión causal entre acción y resultado'... 'Así pues, la cuestión relativa a la solución a dar cuando la culpa no es del conductor asegurado en la compañía demandada, sino del que lo era de un tercero ha sido objeto de algunas resoluciones de la jurisprudencia menor ( SAP Barcelona 16 de mayo de 1998 , SAP Córdoba de 30 de septiembre de 1999 , SAP León 2/febrero/2005 ) para concluir, respecto de la reclamación instada por el perjudicado ocupante del vehículo cuyo conductor fue el único responsable del accidente, que se trata de un caso de fuerza mayor, ya que la culpa del daño fue de un tercero. Pero dicho esto, inmediatamente habrá que decir que efectivamente, tal subsunción es posible cuando el único causante del siniestro sea éste último conductor. En otras palabras, la fuerza mayor exige para su apreciación el requisito de la exclusividad, de forma que el resultado lesivo se deba únicamente a la intervención del tercero, de forma que si concurre su responsabilidad con la del conductor demandado, la fuerza mayor pierde efectividad como motivo de oposición.
Cuanto venimos diciendo aparece bien explicado en la Sentencia de la Audiencia Provincial Murcia, Sección 5ª, de 3/julio/2008 , a cuyo tenor: 'La fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, que como causa de oposición se regula en el art. 556.3.2ª de dicha Ley Procesal en relación con el 517.2.8 de la misma y 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, es factible de producirse como consecuencia de la conducta de un tercero.
Nos estamos refiriendo al supuesto de que el conductor del vehículo asegurado no fuera causante de la colisión, entendiéndose por causalidad, no la meramente material o física del roce, contacto o choque, sino la psíquica, constituida por la imputación de acción u omisión culposa, y que, en definitiva, tal conductor también hubiera tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción (...).
Así, con los matices del caso, se apuntaba ya en el reciente auto de este mismo tribunal de fecha 20 de enero de 2004 (recurso 391/2003 ) y así se ha establecido por diversas sentencias de la jurisprudencia menor (...), para los supuestos de varios intervinientes en la causación de un mismo evento en los que, no obstante, la acción u omisión ilícita sólo es imputable a uno de los causantes, que: 'Para dichos supuestos resulta de aplicación la jurisprudencia consagrada, entre otras, en STS de 18 de noviembre de 1986 , a tenor de la cual no podrá irse contra la aseguradora cuando su asegurado ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción, pues sabido es que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor , no acoge la teoría puramente objetiva sino una 'responsabilidad objetiva atenuada' - SSTS 24 de junio de 1982 , y 23 de octubre de 1980 -, que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o la fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas'.
Partiendo de estos parámetros y examinando la prueba practicada, destacadamente los interrogatorios del actor y las manifestaciones del testigo conductor del vehículo que ocupaba el demandante, deducimos que ninguna imprudencia o negligencia cabe imputar a Don Melchor porque estaba debidamente parado en un stop cuando resultó alcanzado en la parte trasera de su automóvil, como se reconoce, obedeciendo los daños a la exclusiva acción imprudente o negligente del conductor del automóvil que le seguía, que impactó con el suyo sin que pudiera hacer nada por evitarlo, siendo su presencia en el accidente meramente pasiva.
Es así que entendamos de aplicación la teoría de la fuerza mayor que hemos expuesto y que, por tanto, carente de toda responsabilidad el asegurado, su aseguradora no tiene que responder.
De ahí que proceda la estimación del recurso.
CUARTO.-De las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición y de las de la instancia, al haber jurisprudencia en otro sentido, que entendamos estén dudas de derecho, por lo que tampoco cabe hacer especial imposición, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley antes citada .
Vistos los artículos citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AXA Seguros Generales S.A. contra la Sentencia de 11 de enero de 2012 dictada por la Sra, Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Puerto Real, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 821/2010, REVOCANDOla misma que queda sin efecto, resolviendo en su lugar desestimar la demanda promovida por Don Hermenegildo contra la recurrente, absolviéndole de sus pedimentos, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.-Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
