Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014100005

Resumen:
con costas al demandante

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929

31001590

NIG: 28.079.31.2-2013/0000287

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 43/2013

Materia:Arbitraje

Demandante:D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado:D./Dña. Marcelino y D./Dña. Vidal

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:

D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D./Dña. SUSANA POLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 3/2014

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de junio de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de DÑA. Luisa contra DN. Marcelino y DN. Vidal , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 16 de abril de 2013, por la árbitro Mª del Mar Lozano Lozano, abogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por la Sociedad Española de Arbitrajes.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2013, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 31 de julio de 2013 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de los demandados, la representación procesal de Dn. Vidal presentó contestación a la demanda el 15 de octubre de 2013, y Dn. Marcelino , el 28 de octubre de 2013.

TERCERO.-Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2013, de las contestaciones a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 14 de noviembre de 2013, escrito solicitando la práctica de prueba documental propuesta.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2013, se acordó dar traslado a la ponente para admisión de prueba, dictándose auto al efecto recibiendo el pleito a prueba el día 9 de diciembre de 2013, señalándose en el mismo como día de deliberación el 4 de febrero de 2014.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA POLO GARCIA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Causa de nulidad: con invocación del apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, la vulneración del orden público.

Se afirma que en la tramitación del procedimiento arbitral, que ha terminado con el Laudo de 16 de abril de 2013, se han vulnerados derechos de orden público de carácter procesal, derechos de defensa, contradicción y prueba, y de carácter material, el derecho a la impugnación de acuerdos sociales, ya que los aquí demandados solicitaron en sus escritos de demanda no solo la declaración de nulidad de la junta general presidida por Dª Luisa , celebrada el día 14 de febrero de 2012, sino también la confirmación de validez de la junta general presidida por D. Marcelino , el mismo día, admitiendo el Laudo tal acumulación de acciones, pese a que el accionista Sr. Marcelino no tiene acción de impugnación por la que solicitar al árbitro la declaración de validez de acuerdos adoptados en junta general presidida por él, pues el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales previsto en la LSC es para obtener la declaración de nulidad de acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos sociales, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (art. 204 LSC), admitiendo el Laudo la acumulación en base al principio de economía procesal, afirmando que, el informalismo del procedimiento arbitral no puede justificar la transgresiones de normas esenciales del ordenamiento, lo que a su vez le ha generado indefensión porque no se ha sido posible alegar hechos, proponer pruebas y ejercer el derecho de defensa, haciendo la demandante expresa reserva de acciones a los efecto de obtener la nulidad de la junta general presidida por D. Marcelino , añadiendo que el Laudo infringe el derecho de la demandante a la impugnación de acuerdos sociales que le reconoce el artículo 93 c) y 206 de la LSC, dado los efectos de cosa juzgada que el Laudo produce.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, única causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , entre otros '.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..'.

SEGUNDO.- La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, en cuanto al motivo alegado, vulneración del orden público, y debemos decir, que tras haber llevado a cabo éste Tribunal un análisis detallado de los argumentos arbitrales sobre los que muestra su discrepancia la demandante, puestos en relación con lo alegado en la demanda, llegamos a la conclusión de que en esta, simplemente, se pone de relieve la falta de conformidad de Dña. Luisa con lo argumentado por la árbitro en relación a la acumulación de acciones y lo finalmente acordado por la misma, consistente en la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 14 de febrero de 2012, bajo la presidencia de Dña. Luisa , así como la plena validez y eficacia de la Junta celebrada ese mismo día bajo la presidencia de Dn. Marcelino .

La demandante alega que en el procedimiento arbitral se han vulnerado los derechos de orden público de carácter procesal, derechos de defensa, contradicción y prueba, y de carácter material, el derecho a la impugnación de acuerdos sociales.

En cuanto a los primeros, basta con la lectura de la demanda en la que se explica todo el iter del procedimiento arbitral para concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la Sra. Luisa , a quien el día 10 de septiembre de 2012 se le comunicó la carta de fecha 3 de la árbitro, en la que le daba la posibilidad de personarse en el procedimiento arbitral, comunicándole las demandas presentadas por D. Marcelino y D. Vidal , mostrando su deseo de personarse en el procedimiento arbitral el día 17 de septiembre de 2012 a través de carta dirigida a la árbitro, quien la tuvo por personada el 20 de septiembre, presentado la representación procesal de la Sra. Luisa , el día 18 de octubre, contestación a ambas demandas que contenían idéntico suplico, declarar la nulidad de la junta general extraordinaria de EXUR celebrada el 14 de febrero bajo la presidencia de Dña. Luisa , y declarar la validez de la junta general extraordinaria de EXUR celebrada el mismo día bajo la presidencia de D. Marcelino , ambas partes propusieron distintos medios de prueba sobre cuya admisión se dictó Resolución Arbitral el día 18 de enero de 2013, que fue recurrida en reposición por la aquí demandante, recurso que fue rechazado por Resolución arbitral de 29 de enero, llegando la representación de D. Marcelino a presentar tacha de los testigos de la demandada, que tras los traslados a las partes, fue rechazada por la árbitro, celebrándose el día 31 de enero la comparecencia en la que se practicaron los medios de prueba admitidos, presentando ambas partes escrito de conclusiones, en los que la representación de D. Marcelino interesaba la acumulación de ambas acciones y la representación de Dña. Luisa se oponía a ello, dando los traslados correspondientes a las alegaciones formuladas por cada una de las partes, dictándose finalmente el Laudo Arbitral el día 16 de abril de 2013, en el que se declaraba la 'admisibilidad de la acumulación de acciones'.

De la analizada tramitación arbitral, no se desprende que se haya vulnerado el derecho de defensa, contradicción o prueba, tampoco se alega en concreto en que ha podido consistir la misma, pues aunque la representación de la Sra. Luisa se oponía a la acumulación, en ningún momento se le ha limitado su derecho a presentar pruebas o formular alegaciones sobre la pretendida validez o no, de la junta extraordinaria presidida por el Sr. Marcelino , el día 14 de febrero de 2012. Y así se desprende del Laudo Arbitral, que en los Antecedentes de Hecho describe, minuciosamente, toda la tramitación del procedimiento, y en especial la abundante prueba admitida y practicada, propuesta por ambas partes, a la que nos remitimos.

En cuanto a la vulneración material del orden público que se alega, en base a la limitación que le supone a la parte demandante la acumulación acordada del derecho a la impugnación de acuerdos sociales, afirmando que el Sr. Marcelino no tiene legitimación para obtener la declaración de validez, y que por ello no cabe la acumulación de acciones llevada a cabo por la árbitro, pues ello infringe los artículos 71 y 72 de la LEC , debemos decir que la alegación debe ser rechazada, en primer término, porque la supuesta falta de corrección jurídica del laudo arbitral que es alegada, no implica infracción del mismo, pues las alegaciones carecen de sustancia constitucional e inducen al tribunal a la revisión de fondo de la decisión arbitral. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosas ocasiones en torno al orden público en materia de arbitraje señalando que es el que en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril , cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.

Resulta obvio, como hemos dicho, que las alegaciones carecen de sustancia constitucional e inducen al tribunal a la revisión de fondo de la decisión arbitral en cuanto a la acumulación de acciones llevada a cabo por la árbitro. Y, hay que tener en cuenta que, como ya hemos señalado en repetidas ocasiones: a) el proceso de impugnación de la validez del laudo no constituye una segunda instancia ni la acción de anulación un recurso de apelación; b) hay que partir de la base de que los motivos de anulación no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión arbitral. Es decir, que la revisión constituye la excepción. Y, como toda excepción, tiene que estar razonablemente justificada; c) y el orden público debe ser entendido en clave constitucional.

La labor de control de éste Tribunal se limita a comprobar, por un lado, que la resolución arbitral está motivada, es decir, que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, y, por otro lado, que dichos criterios no son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos. En relación al primer control, el Laudo Arbitral se encuentra muy motivado en cuanto al extremo debatido, en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, punto II que titula 'De la procedencia de la acumulación de acciones que realiza la parte actora', haciendo mención, en primer lugar, a que con la anterior regulación procesal ello no hubiera sido posible, pero sí en la actualidad, ya que la nueva Ley de Sociedades de Capital remite en cuanto al procedimiento de impugnación de acuerdos previsto en el artículo 207 a la LEC , a los artículos que regula el Juicio Ordinario, en segundo lugar, por lo anterior entiende aplicables los artículos 71 , 72 y 73 de la ley procesal , sobre acumulación de acciones, y en tercer lugar, cita y analiza los Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Fernández Gil, Editorial Tecnos Madrid 2010), y la obra colectiva 'La sociedad de responsabilidad Limitada' dirigida por la profesora Ana Belén Campuzano, de la que se desprende, entre otras cuestiones ' Hay que considerar superada la Jurisprudencia que no permitía la acumulación de acciones por impedirlo la naturaleza especial del proceso de impugnación de acuerdos sociales'. Y, por último analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que examina la posible acumulación de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la responsabilidad de los administradores por las deudas de la misma, estableciendo la posibilidad de la acumulación ante los Juzgados de lo Mercantil.

En cuanto al segundo control, relativo a si los criterios de la árbitro son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos, entiende este Tribunal que no lo son, pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de acumulación de acciones, se pronuncia en el sentido de establecer la necesidad de dar un mismo tratamiento conjunto a acciones plenamente independizadas y autónomas, pero necesariamente relacionadas, con el respeto a determinados requisitos, cuando argumenta que '...en atención a la conexión de las acciones ejercitadas se justifica su tratamiento procesal unitario y decisión conjunta correspondiente. De esta manera se flexibiliza la aplicación estricta del artículo 156 y se compatibilizan las acciones acumuladas ( Sentencia de 3-2-1995 EDJ1995/73 ), que no se excluyen, ni son contrarias entre sí ( Sentencia de 14-5-1993 EDJ1993/4538 ), sobre todo cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Tampoco ninguna situación de indefensión se instaura, al respetarse el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , evitándose dilaciones procesales que no se justifican ( Sentencia de 10-7-2001 EDJ2001/15291 , que cita las de 14-10-1993 EDJ1993/9039 , 18-7-1995 EDJ1995/3484 y 19-10-1996 EDJ1996/8164 ).'( STS 24-11-2005 ).

Es precisamente ésta última razón en la que, entre otras, en la que se apoya el Laudo arbitral para admitir la acumulación, ' En definitiva, la acumulación de acciones realizada ha de entenderse como posible aunque solo fuera en virtud del principio de economía procesal y de informalismo del procedimiento arbitral. Si este Laudo no resolviera las dos cuestiones planteadas, previsiblemente, se promovería nuevo procedimiento en impugnación de la Junta celebrada bajo la presidencia de don Marcelino , con lo que solo se considerarían nuevas dilaciones y serios perjuicios para la actividad empresarial y social. Por todo ello, se resolverá sobreambas materias que se encuentran ineludiblemente unidas' (folio 17 Laudo Arbitral), razonamiento que no puede ser considerado patentemente erróneo o arbitrario, máxime si como hemos analizado, se han respetado los derechos de defensa, contradicción y prueba.

En el citado sentido se pronuncia la STS de 15 de enero de 2013 , que señala que 'en ambos recursos, parte de la base de que el juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas con carácter principal, razón por la cual, conforme a lo prescrito en el art. 73.1 LEC EDL2000/1977463 , no cabe acumular estas acciones a las de impugnación de acuerdos sociales. Pero desde el momento en que hemos declarado que las acciones ejercitadas con carácter principal lo han sido al amparo de la 'normativa reguladora de las sociedades mercantiles', y por ello, en aplicación del art. 86.ter.2.a) LOPJ EDL1985/198754 , el juzgado mercantil tenía competencia objetiva para conocer de ellas, se desvanece la objeción formulada por los demandados, pues no concurre la prohibición de acumulación de acciones prevista en el art. 73.1 LEC EDL2000/1977463 , ya que la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil alcanza al conocimiento de las acciones acumuladas, las ejercitadas con carácter principal y las que se ejercitan de forma subsidiaria.'

El Laudo Arbitral impugnado, se basa en el principio de economía procesal, en el informalismo del procedimiento arbitral, en los perjuicios y dilaciones que el enjuiciamiento de acciones por separado traería como consecuencia y , en que estamos ante materias que se encuentra unidas entre sí, argumentos que son razonables, y ello pese a que la demandante hace especial mención a que el 'informalismo del procedimiento arbitral', no puede servir de apoyo a la debatida acumulación, pues no se pueden tener en cuenta los rígidos argumentos jurídicos invocados, aun cuando el arbitraje sea de derecho, dada la actual configuración del procedimiento arbitral tras la entrada en vigor de la Ley 60/2003 , entendiendo la doctrina que no pueden aplicarse sobre el proceso arbitral los mismos principios que rigen para la jurisdicción ordinaria, en especial porque la Exposición de Motivos de aquélla revela cuál ha sido el propósito del legislador, que es someter a tal procedimiento a unos principios y normativa diferente a la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando el principio de flexibilidad como inspirador del procedimiento arbitral.

De lo argumentado por la demandante sobre la acumulación de acciones se desprende su discrepancia con lo razonado por la Árbitro en el Laudo impugnado, pero tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y además los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4); argumentaciones que son extrapolables a lo argumentado por los árbitros en los Laudos Arbitrales, ya que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declara la STC 43/88 , y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros, el arbitraje se considera 'un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)'.

En consecuencia, la mayor o menor corrección jurídica de los argumentos empleados por la árbitro sobre la posibilidad de acumulación de acciones, no tratándose de un patente error, y respetando los derechos de defensa, no supone infracción alguna del orden público, por lo que la demanda no puede prosperar.

QUINTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandante, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro Casado en nombre y representación de DÑA. Luisa contra DN. Marcelino y DN. Vidal , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 16 de abril de 2013, por la árbitro Mª del Mar Lozano Lozano, abogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por la Sociedad Española de Arbitrajes, Procedimiento PA 119/2012, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.


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