Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00003/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000297
JUICIO VERBAL 0000326 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA S.L.
Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña.
Eleuterio ,
Delfina ,
Maribel
Procurador/a Sr/a. BEGOÑA BUELGA GARCIA, BEGOÑA BUELGA GARCIA , BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Gijón, a 2 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 326/14, promovidos por
GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA, S.L., que compareció en los autos representado por el Procurador LUCIA ALONSO PRIETO, y asistido por el Sr. Letrado ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, contra
Don
Eleuterio , Doña
Delfina y Doña
Maribel
, que se opusieron en la demanda bajo la asistencia y representación que obra en las actuaciones;
sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Don
Eleuterio , Doña
Delfina y Doña
Maribel en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 4.319.- € (2.555,05 € en concepto de principal y otros 1.763,95 € en concepto de costas tasadas y aprobadas judicialmente), así como se les condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa BODY SWING, S.L., en el procedimiento 1119/2012, tramitado en el JPI nº 10 de Gijón, incluyendo intereses y costas procesales; con costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2014, a la hora señalada. Al mismo comparecieron las partes demandadas, quienes contestaron en tiempo y forma, en base a los argumentos de hecho y de derecho que obra en las actuaciones y que se dan por reproducidos, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (
arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
«5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL
(
«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
ex
arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el
art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (
art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus
Disposiciones Finales 1 ª y
2ª modifica los
arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (
art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el
art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y
art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el
art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la
sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex
art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido,
SSTS de 29-4-99 ,
20-7-2001 ,
14-11-2002 ).
SEGUNDO.-En el caso de autos, la parte actora sostiene la concurrencia de responsabilidad por las deudas sociales de la mercantil administrada por los demandados, quienes no instaron el concurso de acreedores, ni la disolución societaria a pesar de encontrarse en causa de disolución (apartados a, b, c y e del art. 363.1 LSC).
1) Pues bien, sobre la primera de las causas de disolución esgrimidas ( cese en el ejercicio de la actividad que constituyan su objeto social durante un tiempo superior a un año), la actora lo fundamenta en una serie de incidencias con las Administraciones públicas (Seguridad Social y AEAT). Sin embargo, la existencia de estas incidencias no acredita la falta de actividad de la mercantil, presupuesto previo para poder derivar la responsabilidad a los administradores; y, al mismo tiempo, también se constata que la fecha de tales incidencias es de los ejercicios 2012 y 2013, esto es, muy posterior al momento en que se generó la deuda (enero de 2010), por lo que no procedería tampoco derivar la responsabilidad al tratarse de obligaciones sociales generadas con anterioridad a la fecha en la que apareció -según la actora- la causa de disolución (art. 367.1 LSC).
2) Respecto a la segunda causa de disolución supuestamente acaecida ( conclusión de la empresa que constituye su objeto), nuevamente se vuelven a reiterar las incidencias con las administraciones públicas y juzgados como elemento acreditativo de la existencia de la misma pero, como anteriormente señalamos, las mismas no determinan ni la conclusión de su objeto social, ni el cese en su ejercicio. Tampoco el incumplimiento de las obligaciones contables (depósito contable) presupone la conclusión del objeto social, ni la averiguación patrimonial llevada a cabo en sede judicial, pues se trata de un procedimiento muy posterior (año 2012), que no permite concluir que la sociedad BODY SWING, S.L., careciera de patrimonio en la fecha en la que se generó la deuda.
3) En términos muy semejantes hemos de pronunciarnos respecto a la posible concurrencia de la causa de disolución prevista en el apartado c) del art. 363.1 LSC ( imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social). En este caso, la actora argumenta la concurrencia de tal presupuesto de responsabilidad en que la sociedad administrada por los demandados no generaba beneficios, y analiza en su escrito de demanda las cuentas anuales del 2009, y reitera la existencia de incidencias con las TGSS y la AEAT. En este sentido, las incidencias destacadas nuevamente por la actora se producen en los ejercicios 2012 y 2013, por lo que no merecen ser tenidas en consideración por ser de fecha posterior al nacimiento de la deuda. Por otra parte, el análisis de las cuentas anuales del ejercicio 2009 sí que podría determinar una delicada situación financiera de la mercantil administrada por los demandados que, a la postre, también condicionaría su posibilidad de cumplir con los fines societarios para los que fue constituida. Sin embargo, este juzgador considera que la repercusión directa del análisis económico de la sociedad a los fines disolutorios que ahora nos interesan deber ser examinados en la siguiente causa esgrimida por la actora.
4) Se argumenta la responsabilidad por el incumplimiento por los administradores de su obligación de instar la disolución societaria por la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del art. 363.1 LSC, a saber, existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Pues bien, del examen de la contabilidad de los ejercicios 2008 y 2009 aportados por la demandante (doc. 29) se observa que la sociedad BODY SWING, S.L., presentaba fondos propios negativos en ambos ejercicios (44.770,81 € -2008-, y 33.447,88 € -2009- ), circunstancia motivada principalmente por los resultados negativos de ambos ejercicios. Bajo esta perspectiva, es evidente que los administradores demandados deberían haber convocado junta de socios en el plazo de dos meses desde el conocimiento de la concurrencia de la causa disolutoria (al menos, desde marzo de 2009), para disolver y posteriormente liquidar la sociedad (art. 367 LSC), incumplimiento que debe conllevar la derivación de responsabilidad a sus administradores sociales por haberse generado la deuda de con la demandante en fecha posterior a la concurrencia de la causa disolutoria.
Insiste la parte demandada en que no concurre causa de disolución por los resultados positivos del ejercicio 2009 y siguiente, lo que también influyó en el fondo de maniobra en que el -según la demandada- la actora basa la derivación de responsabilidad. Sobre esta cuestión, resulta llamativo que se argumente la situación económica de la sociedad BODY SWING, S.L., durante el ejercicio 2010, cuando no han sido aportadas a las actuaciones las cuentas anuales de tal ejercicio por ninguna de las partes (el documento nº 29 de la demanda consiste en las cuentas anuales del ejercicio 2009, que por referencia también incluye las anteriores -2008-; la parte demandada no aportó prueba alguna a las actuaciones).
Sin embargo, parece oportuno distinguir entre la obligación de convocar junta para disolver la sociedad cuanto concurra la causa disolutoria del art. 363.1.e) LSC, de la obligación de instar el concurso de acreedores en el caso que la sociedad administrada se encuentre en situación de insolvencia actual. Por ello, aunque sea cierto que la solvencia de la mercantil BODY SWING, S.L., presentó una mejoría en el año 2009 y 2010 respecto a los ejercicios anteriores, tal circunstancia no obsta para que existiera el desbalance patrimonial justificativo de la concurrencia de la causa de disolución y que, a la postre, es lo que determina la derivación de responsabilidad por deudas sociales que ejercita la actora.
Es evidente que cuando se generó la deuda los administradores eran plenamente conocedores de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad, por lo que procede la derivación de la responsabilidad por las deudas de la sociedad de conformidad con el art. 367 LSC.
TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda (
art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .
CUARTO.-Las costas se imponen a la demandada (
art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por
GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA, S.L., contra
Don
Eleuterio , Doña
Delfina y doña
Maribel ,
y en consecuencia procede condenar solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de
4.319.-€(2.555,05 € en concepto de principal y otros 1.763,95 € en concepto de costas tasadas y aprobadas judicialmente), así como se les condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa BODY SWING, S.L., en el procedimiento 1119/2012, tramitado en el JPI nº 10 de Gijón, incluyendo intereses y costas procesales debidamente liquidados y tasadas; con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su
notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.