Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 1155/2010 de 05 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 19130420042015100012
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:204
Núm. Roj: SJPI 204:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00003/2015
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono: 949209900
Fax: 949253746
S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001155 /2010
D/ña. COSERSA, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA,
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. RODRIGUEZ IRULEGUI Y ASOCIADOS S.L.,
Eulogio ,
Gregorio ,
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, BELEN LARGACHA POLO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA , LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado/a Sr/a.
En Guadalajara, a 5 de Enero de 2015.
Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con competencia en materia Mercantil, los presentes autos de Sección de Calificación del Concurso Voluntario nº 1.155/2010, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Alejo y D. Baltasar , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, SPAINDOOR, S.L., representada por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega y asistida del Letrado D. Jesús Galache Riesco, y frente a D. Constancio , representado por el Procurador Sr. Palero del Olmo y asistido por el Letrado D. Emilio Escudero Yoces, D. Eulogio , representado por la Procuradora Dña. Belén Largacha Polo y asistido de la Letrada Dña. Victoria Santander del Amo, D. Gregorio y D. Javier , representados por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistidos por la Letrada Dña. Mª Soledad Sánchez Merino, D. Maximiliano y D. Prudencio , declarados ambos en situación de rebeldía procesal, y la mercantil RODRÍGUEZ IRULEGIU Y ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistida por la Letrada Dña. Mª Soledad Sánchez Merino , he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, no se opone a la anterior calificación.
Por Providencia de fecha 10 de Junio de 2014, se declara la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas admitidas, señalándose para la celebración de la vista el día 27 de Octubre de 2014.
Siendo el día señalado, presentes todas las partes personadas, se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas -a saber, interrogatorio de los codemandados, D. Javier , D. Gregorio y D. Eulogio , renunciándose en el acto de la vista a la testifical de D. Maximiliano y D. Prudencio -, tras lo cual se da la palabra a las partes para informe, quedando seguidamente los autos sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
Se requiere, además, un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. En consecuencia, si el deudor, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica y, recientemente, a sus apoderados generales.
Respecto al tratamiento en este ámbito del elemento de culpabilidad, conviene recordar (véanse Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 ) que la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir:
1º)
2º) las
3º) las
En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán, precisamente, las previstas en el
artículo 164.2 de la LC , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del
artículo 164.2 de la LC , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Las presunciones del
artículo 164.2 de la LC son presunciones
Cuestión distinta sería, pues, la de las presunciones del artículo 165 de la ley, que son
Ambos supuestos entiende la AC que concurren en la siguiente operación: el 20 de Febrero de 2009, la mercantil RODRÍGUEZ IRULEGUI Y ASOCIADOS, S.L., socia mayoritaria de la concursada, realiza un préstamo de 332.000 euros a la cuenta de la concursada en la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA (hoy BANCO POPULAR). Ese mismo día, y ya desde la cuenta de la concursada, se producen dos salidas a sendas cuentas de la propia concursada en la misma entidad bancaria que permiten hacer pagos parciales a la prestamista por el importe total del préstamo, cuando la concursada ya era conocedora de que adeudaba cantidades por importe de más de 2 millones de euros.
Por todo ello, la AC interesa se declare culpable el concurso e SPAINDOOR, S.L., señalando como personas vinculadas a la calificación a las siguientes: D. Constancio , D. Eulogio , D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio y D. Prudencio . Y como cómplice se señala a la mercantil RODRÍGUEZ IRULEGUI Y ASOCIADOS, S.L.
Al informe de calificación se adhiere el Ministerio Fiscal
Frente a la anterior calificación se oponen las siguientes personas:
3º) D. Constancio : se opone sobre la base de que desde el año 2003 el Sr. Rabadán no habría ostentado cargo directivo alguno en la concursada, siendo únicamente socio minoritario, además de trabajador de la misma.
4º) D. Eulogio : reitera la existencia de indefensión por la inclusión del Sr. Bravo como persona responsable de la calificación sin acreditación de hechos ni de los presupuestos legales, siendo el Sr. Eulogio únicamente socio de la concursada con un 16,25% de participaciones sociales que adquirió tras el fallecimiento de su padre, siendo también trabajador de la concursada afectado por el ERE.
La presunción de culpabilidad engloba, según su tenor literal, la '
Al objeto de deslindar los dos supuestos de hecho incluidos en la presunción, por '
Tras un examen de la praxis jurisprudencial al respecto, podemos destacar entre otros supuestos comprendidos en la presunción que han sido analizados por nuestros Tribunales:
i) La inclusión en el inventario de bienes y derechos acompañado a la solicitud de concurso de créditos inexistentes (SJM núm. 3 de Pontevedra de 15 de julio de 2011), o bienes que ya habían sido transmitidos a terceros (SJM núm. 1 de Bilbao de 30 de diciembre de 2009)
ii) La valoración inexacta de determinados bienes o derechos incluidos en el activo (SJM de Jaén de 21 de mayo de 2007).
Entiende la AC que concurre este supuesto por lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, esto es, por haberse incluido la partida de 'exposiciones en depósito', valoradas en 1.735.553,73 euros, sin que conste la existencia real de las mismas. Más al contrario, la AC afirma haber intentado la recuperación de las correspondientes a albaranes de los ejercicios 2009 y 2010 mediante carta certificada, habiendo obtenido respuesta únicamente de tres de los destinatarios, los cuales manifestaron desconocer la existencia misma del albarán y su contenido, negando haber mantenido relaciones comerciales con la concursada.
Es cierto, como se afirma de contrario, que la AC no acredita, en modo alguno, la realidad de las gestiones que manifiesta haber realizado, esto es, no ha aportado prueba alguna, ni documental ni de otro tipo, que acredite que remitió cartas certificadas a todas las empresas a fin de intentar confirmar la realidad de los albaranes. De hecho, la propia AC reconoce haber limitado su labor de gestión únicamente a los albaranes de los años 2009 y 2010 con el simple y solo argumento de que entendieron que esas reclamaciones serían las que mayores probabilidades de éxito podrían tener.
En cualquier caso, que la actuación de la AC en la recuperación de activos no haya sido diligente, o no lo haya sido suficientemente, es algo que deberá de ser examinado y valorado, en su caso, en trámite de rendición de cuentas. Pero ello no es óbice para advertir la evidencia que resulta de los documentos que se aportan como Anexos I, II y II, especialmente de los dos primeros, en los que literalmente se dice que '
Respecto de las alegaciones en relación con la falta de acreditación de los derechos de cobro por parte de la concursada, no son más que eso, simples alegaciones, toda vez que la AC no ha aportado documento alguno que acredite que está intentando, como dice, la recuperación extrajudicial de determinados deudores, ni concreta o explica cuáles son los deudores respecto de los cuales se está en trámite de llegar a algún acuerdo. De manera que si la documentación aportada por la concursada en relación con esa partida es insuficiente o inexistente, más lo ha sido la actuación de la AC para ponerlo de manifiesto ante el Tribunal.
En definitiva, que todo lo más habría quedado acreditado que se ha cometido inexactitud grave por parte de la concursada en la inclusión de los albaranes referidos a las tres empresas que niegan la existencia de los mismos, esto es, HABITAT PUERTAS NORTE, S.L., HOGAR Y DECORACIÓN 3000, S.L. y MADERMANÍA, S.L.
Los casos incluidos aquí son aquellos en que el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o bien haya realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. Alzamiento no es más que reducción u ocultación dolosa del patrimonio en perjuicio de los acreedores, ya sea mediante actuaciones físicas (ocultación material de bienes) o jurídicas (simulación de cargas, realización de transmisiones ficticias, etc.).
En lo que concierne al alzamiento de bienes, de una mera lectura resulta un parecido notable entre la configuración del hecho determinante de la culpabilidad y el tipo recogido en el art. 257 del Código Penal , si bien nada indica que los elementos de dicho tipo deban integrar automáticamente la aplicación de la presunción del concurso culpable (en contra SAP de Pontevedra de 14 de abril de 2011 ). Algunas resoluciones en todo caso vienen exigiendo una 'intención defraudatoria en la ocultación o desaparición de bienes' ( SAP de Pontevedra de 29 de noviembre de 2007 ). No hay limitación alguna que obligue a considerar exclusivamente hechos acaecidos con anterioridad a la declaración de concurso ( SAP de Barcelona de 4 de octubre de 2010 ).
El segundo hecho integrante de la presunción se equipara al denominado '
La penúltima presunción recogida en el art. 164.2 LC engloba las situaciones de salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos en los dos años anteriores a la declaración de concurso. El concepto de 'salida' presenta unos contornos muy amplios, en los que se incluye cualquier acto de transmisión patrimonial encaminado a la despatrimonialización del deudor, sea cual sea el título de la misma.
En la apreciación del carácter fraudulento de la salida patrimonial, no juega papel alguno el reflejo contable o no de la operación (
SAP de Barcelona de 27 de abril de 2007 ). Por otra parte, y al igual que en la presunción anterior, en la praxis judicial viene exigiéndose la concurrencia de un elemento subjetivo o intencional (
SAP de Barcelona de 29 de noviembre de 2007 : la '
Pretende la AC englobar, de forma genérica o abstracta, una concreta operación de aplicación de un préstamo obtenido a través de la socia mayoritaria, IRULEGUI Y ASOCIADOS, S.L., al pago de determinados productos financieros, así como al pago parcial del préstamo obtenido. Como ya se ha hecho constar de forma amplia ut supra, existe una diferencia sustancial entre las conductas descritas en los nº 4 y 5 del art. 164.2 de la LC y la realización de actos de disposición o administración que, verificados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y por hacer de mejor derecho a un acreedor frente a otros, pueden ser objeto de rescisión, ex art. 71 de la LC . Decididamente, esto último sería lo que, en todo caso, debería intentar la AC, esto es, ejercitar las acciones de reintegración de los actos o negocios jurídicos a que haya lugar en Derecho, de conformidad con el régimen de los arts. 71 y concordantes de la LC , no habiéndose practicado prueba alguna que denote la existencia de ese elemento adicional de la intencionalidad que en todo caso se exigiría para apreciar la concurrencia del supuesto del nº 5 del art. 164.2 de la LC , ni, en modo alguno, consta acreditado que concurra el supuesto del nº 4 del mismo precepto de la norma.
Finalmente, la presunción del art. 165.1º debe ponerse aquí en conexión con el art. 5 de la LC , en el que se contempla la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. La Ley 38/2011 ha añadido un nuevo art. 5 bis (modificado tras la reforma operada por el RD-Ley 4/2014, de 7 de Marzo) al texto hasta hoy vigente de la Ley 22/2003, que amplía los supuestos en que puede obtenerse una moratoria de hasta 4 meses en el cumplimiento de dicha obligación, incorporando no sólo como hasta ahora la comunicación al Juzgado, efectuada por el deudor, del inicio de negociaciones encaminadas a alcanzar una propuesta anticipada de convenio, sino también una refinanciación de su pasivo.
Como señala la
SAP de Barcelona de 6 de abril de 2011 , '
Debe recordarse asimismo que una situación de desbalance patrimonial no equivale necesariamente a la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles al que se alude en el art. 2.2 LC ( SAP de Oviedo de 20 de diciembre de 2010 ); por más que ambas situaciones, en la práctica, acostumbren a presentarse casi simultáneamente.
Más concretamente, el alcance de la presunción iuris tantum del art. 165 se contempla en la
SAP Madrid, Sección 28ª de 10 de Septiembre de 2010
, con cita de resoluciones anteriores, en los siguientes términos: '[...]
esta Sala tiene declarado (sentencia de 17 de julio de 2008
Dicho lo cual, deviene obligado hacer un breve análisis del concepto de estado de insolvencia concursal, para lo cual nos remitimos a lo señalado por el
Y esto es lo que ocurre, precisamente, en el presente concurso, de manera que la AC, en su escrito de calificación, se limita a poner de manifiesto que la empresa estaría incursa en causa de disolución (art. 363.1 d) de la LSC), al cierre del ejercicio 2008, o, en todo caso, al final del ejercicio 2011, pero en modo alguno justifica en qué medida esa situación de desbalance patrimonial por falta de dotación de la provisión por insolvencia condicionó el cumplimiento regular de las obligaciones corrientes de la sociedad, esto es, no se hace mención a cuál fue, en efecto, la fecha en que la concursada estuvo incursa en estado de insolvencia, lo que, en consecuencia, hace imposible establecer, siquiera de forma aproximada, un
Sentado lo anterior, respecto de los otros cuatro posibles afectados, en cuanto que integrantes del Consejo de Administración -y no habiéndose practicado por ninguno de ellos prueba alguna tendente a acreditar que no participaron en la decisión de aportar la documentación que se ha apreciado, cuando menos, inexacta-, cabe concluir la concurrencia de los tres requisitos esenciales para la calificación del concurso como culpable, a saber:
1º) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o apoderados: en los términos que exponíamos en el apartado a) del anterior Fundamento Jurídico, esto es, por concurrir el supuesto del art. 164.2.2º de la LC .
2º) Generación o agravación del estado de insolvencia, y
3º) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave: lo que en el presente caso, y con referencia específica a los supuestos del art. 164.2. de la LC , resulta de la propia interpretación doctrinal desarrollada en el curso de la presente y su aplicación a las circunstancias concretas del presente concurso, igualmente conocidas por expuestas.
Para la determinación de las consecuencias y demás pronunciamientos de la presente resolución habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 172 y concordantes, siendo así que resulta palmario que también en este punto el informe de la AC es incompleto, toda vez que no cuantifica el déficit patrimonial del cuál habría de responder cada uno de los responsables. En cualquier caso, y toda vez que, finalmente, la causa de culpabilidad ha quedado limitada a la estimación parcial del supuesto del art. 164.2.2º, y siendo la sanción a imponer esencialmente resarcitoria, los declarados responsables de la calificación culpable, a saber, D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio y D. Prudencio , deberán reintegrar a la masa el importe correspondiente a los tres albaranes no reconocidos, además de ser inhabilitados para administrar bienes ajenos, por el plazo de 5 años, perdiendo cualquier derecho que tuvieren en el concurso como acreedores concursales o de la masa.
Por otro lado, y siendo los hechos puestos de manifiesto en el curso de la presente presumiblemente constitutivos de infracción penal o ilícito administrativo -adviértase que ha quedado de manifiesto la existencia de albaranes no reconocidos por las empresas vinculadas-, dedúzcase testimonio del escrito de calificación de la AC, junto con los documentos anexos, para su remisión a Decanato y reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda.
Vistos los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
1º.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de SPAINDOOR, S.L., por concurrir la causa prevista en el art. 164.2.2º de la LC .
2º.- Se declara personas afectada por la calificación a D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio Y D. Prudencio , en su condición de miembros del Consejo de Administración de la concursada.
3º.- Se inhabilita a D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio Y D. Prudencio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un periodo de 5 AÑOS a contar desde la firmeza de la presente.
4º.- ACUERDO la pérdida de cualquier derecho que D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio Y D. Prudencio pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa.
Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
DEDÚZCASE TESTIMONIO del escrito de calificación de la AC, junto con los documentos anexos, para su remisión a DECANATO, junto con testimonio de la presente, y reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda.
Así por esta mi Sentencia, que decide definitivamente en a instancia, la pronuncio, mando y firmo.
