Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 253/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:83
Núm. Roj: SAP CA 83/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 13/2012
ROLLO DE SALA Nº 253/2015
En Cádiz a 13 de enero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Irene , representada por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Arias Gómez.
Ha comparecido en calidad de apelada Teodora , representada por el Pdor. Sr. Morales Moreno, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Beamonte Navas.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/diciembre/2014 en el procedimiento civil nº 13/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la apelante Sra. Irene debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la Sra. Teodora .
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, sobre el origen y etiología de los daños causados en la vivienda de la Sra. Teodora no debe quedar duda alguna a la vista del definitorio informe pericial emitido por el Sr. Adriano en condiciones de plena objetividad. Queda entonces circunscrito el objeto litigioso en esta alzada al problema de la imputabilidad de la responsabilidad por la causación de los mismos a la demandada, quien insistentemente ha alegado no ser la propietaria del inmueble, esto es, del piso NUM000 NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 .
De entrada habrá que decir que tal extremo no ha quedado probado. No es útil a tal efecto la certificación registral aportada extemporáneamente con un su escrito de contestación, el cual, como que da documentado en autos, no llegó a surtir efecto alguno. En todo caso, de dicha certificación solo se sigue una presunción sobre la titularidad en los términos previstos en el art. 38 de la Ley Hipotecaria . Frente a ello, y sin que haya dado explicación alguna, nos encontramos con que la moradora de la citada vivienda es la Sra. Irene , como lo acredita ser ese el domicilio donde en todo momento ha sido localizada o el que ella misma facilitó cuando solicitó el beneficio de la Justicia Gratuita, demostrando de alguna manera poseer facultades dominicales sobre el mismo como lo sugiere que sea ella quien exhiba la vivienda al perito cuando este lo precisaba para elaborar su informe. La conclusión no puede ser otra que reconocer en la demandada, ahora apelante, el ejercicio de facultades relacionadas con el dominio y en todo caso el título de ocupante y poseedora del inmueble del inmueble de cuya falta de atención y mantenimiento se siguen los daños provocados culposamente a la vivienda de la actora.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Irene contra la sentencia de fecha 11/diciembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
