Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 209/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100020
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20140000243
SENTENCIA N° 3/16
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SRES.
DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACION CIVIL ROLLO nº 209/15-AA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera.
Procedimiento Ordinario 111/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Enero de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS y D. Justo , representado por la procuradora Sra. López García y asistido del Letrado Sr. Coveñas Tamayo; siendo parte apelada Dª. Visitacion , representada por la procuradora Sra. Armario Rodríguez y asistido de la letrada Sra. Vázquez Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 20 de de enero de 2015, estimó la demanda formulada por DOÑA Visitacion .
SEGUNDO.-La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la entidad ALLIANZ SA Y D. Justo que ha solicitado su revocación con condena en costas a la parte apelada. Esta se opone al recurso
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente, a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que las partes apelantes la entidad ALLIANZ SA Y D. Justo interponen recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas pues se considera que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la apelante al cruzar en lugar no habilitado y sin tomar las precauciones necesarias ya que cruzo detrás del camión cuando este iba a realizar maniobra de marcha atrás, siendo imposible para el conductor ver a la peatón y a tal conclusión llegan los agentes de la policía local en el atestado realizado, la propia peatón reconoce la existencia del vehículo, asi mismo se alega que los testigos propuestos por la actora incurrieron en contradicciones, destacando que la sra Araceli reconoce que los hechos tienen lugar como se señala y que el conductor del camión no pudo ver a la peatón ; por ultimo no se muestra de acuerdo en que como señala la sentencia no le sea exigido al peatón precaución cuando cruza la calzada pues no es el lugar natural para realizar el cruce. Que subsidiariamente solicita se considere existe concurrencia de culpas
En segundo lugar muestra disconformidad con lo acordado en materia de indemnización.
SEGUNDO.-Que respecto al primer extremo relativo a la responsabilidad del accidente, efectivamente ninguna discusión existe de como ocurrieron los hechos, el camión estaba parado, la apelada cruza detrás del camión y en ese momento realiza maniobra de marcha atrás siendo imposible percatarse de la presencia de la peatón y atropellándola. El problema se plantea en cuanto a si la peatón actuó con culpa exclusiva al cruzar detrás del camión, fue el conductor del camión quien realizo marcha atrás sin tomar la diligencia debida o nos encontramos ante una concurrencia de culpas.
Con carácter general se ha de señalar que es reiterada la jurisprudencia que señala que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo de los Arts. 1902 y 1903 del CC . Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi-objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la Ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en los arts. 1 y 18 de la Ley 122/1962, de 24 dic ., hoy denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, precisa que la parte demandada haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la culpabilidad exclusiva del perjudicado.
Los mencionados requisitos son:
-La incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido.
-La actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche.
El cumplimiento de estos dos puntos debe exigirse enérgicamente a quien pretende ampararse en la excepción estudiada, porque su apreciación es muy restrictiva, tanto en el Art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 jun . Como en el Art. 12.2 a) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. En este sentido, no podemos olvidar que tanto la norma derogada como el texto legal vigente en su nueva redacción, dada por la Ley 30/1995, de 8 noviembre y por el RDL 8/2004, caracterizan la causa excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima utilizando la palabra únicamente. Por ello, no habrá culpa exclusiva de la víctima cuando al conductor que ocasionó el daño le sea reprochable cualquier género de culpa, por mínima que sea y aunque pueda reputarse de levísima.
Este es el criterio consolidado por nuestra jurisprudencia, y en base a la misma podemos decir que la culpa exclusiva de la víctima se rige por los siguientes criterios:
1º) Que oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma, y en concreto la prueba de que 'el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción.
2º) Conforme a la doctrina del TS 'la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no solo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño'( SSTS de 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1976 ).
3º) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla 'a ultranza' como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con 'extremado rigor', y por tanto solo acogible cuando 'de una manera total y absoluta' concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, 'ni siquiera levísimo'.
4º) Por tanto, 'la simple duda, siendo racional, de como pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción'; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de 'evasión o fortuna', o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.
Y conectado con ello está el tema de la graduación de culpas. La concurrencia ha venido desplazándose por la jurisprudencia del campo de la culpa al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado de quien prima facie aparece como victimario cuanto desde quien, en principio, aparece como víctima, y limita la aplicación de dicha institución 'a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad'( S.T.S. de 24 de noviembre de 1989 , reproducida por la de 27 de septiembre de 1993 ). Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, habrá de acudirse al principio de la causalidad adecuada vigente en la doctrina jurisprudencial, desde cuya perspectiva es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( S.T.S. de 25 de febrero de 1992 ).
Debemos además tener en cuenta que el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en S.S.T.S. de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992), lo cual no significa que ambas conductas hayan de ser idénticas desde el punto de vista cuantitativo de su intensidad e influencia en el resultado, sino equivalentes desde una perspectiva cualitativa, de modo que las causas atribuibles a los intervinientes aparezcan revestidas de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso.
En el supuesto de autos, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en S.S.T.S. de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992)
De acuerdo con esta doctrina hemos de mostrar disconformidad con lo pretendido por la parte apelante pues ninguna duda ofrece el hecho acreditado de que la maniobra de marcha atrás que efectivamente impide la visibilidad y es especialmente peligrosa requiere la adopción de una serie de cautelas y diligencia ente ellas incluso recurrir a la ayuda de una tercera persona a fin de cerciorase de la inexistencia de obstáculo alguno, debemos compartir por tanto lo resuelto en la sentencia de que la realización de maniobra de marcha atrás in tomar tales medidas implica una falta de diligencia que impide se pueda apreciar la culpa exclusiva de la victima, ya que esta solo es acogible cuando 'de una manera total y absoluta' concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, 'ni siquiera levísimo'.Lo que indudablemente no tiene lugar en esta litis.
Mayor problema podría plantear la concurrencia de culpas, para ello se ha de estar a las concretas circunstancias que concurren y es de suma importancia por una parte que la peatón no cruza de forma caprichosa por el lugar, lo que tendría lugar si teniendo un paso de peatones asume el riesgo de cruzar por la calzada, indudablemente que ello requiere la adopción de mayor cautela pero no puede considerase como pretende la apelante que ello en si mismo suponga una negligencia o incluso que le este prohibido, otra cosa es que proceda a cruzar de forma temeraria o al menos omitiendo la diligencia que le era exigible. No consideramos que en este caso haya sido así, pues se trata de cruzar la calzada detrás de un camión repartidor de butano que esta parado en mitad de la calzada por que esta repartiendo bombonas, incluso una testigo Sra. Corrales como señala la propia sentencia declara que en el momento en que la apelada inicia el cruce ni siquiera esta el conductor en el camión por lo que se ha de considerar acreditado que la peatón cruza en la total confianza de que puedo hacerlo porque el camión esta parado,es absoluto se plantea que vaya a reiniciar la marcha sin percatarse de su presencia y menos aun que vaya a realizar maniobra de marcha atrás. Por tanto se ha de desestimar este motivo del recurso en cuanto que en este caso no entendemos que la actuación de la peatón no sea diligente siendo el conductor del camión a quien le era exigible la adopción de las medidas oportunas para evitar el resultado y ni siquiera opte por tocar el claxon antes de iniciar la maniobra cuando era evidente que carecía de visibilidad y por tanto la no adopción de medida alguna podría dar lugar a un resultado dañoso como ocurrió
TERCERO.-Que en segundo lugar la parte apelante muestra disconformidad con la indemnización fijada en la sentencia, se considera que el criterio del perito de la parte apelante que fija la secuela en trece puntos frente al de la actora que los fija en 20 puntos, es mas acorde con el espíritu de la ley y el contenido del baremo pues fija lo puntos con criterios valoractivos, comparativos y de proporcionalidad respecto a la perdida total de la deambulacion, mientras que el de la actora se limita a sumar lo puntos de limitación sin tener en cuenta ni los antecedentes de la persona, ni la capacidad de movimiento de otro miembro principal
La sentencia recurrida considera que es mas acorde con el principio de reparación integra el daño causado, el informe pericial de la actora ya que el baremo prevé una puntuación para cada una de las limitaciones de movilidad y no se supera la puntuación de la perdida total de movimientos pues es de 20 puntos y el perito valora las secuelas en 15
Que el perito de la apelante considera que la movilidad esta afectad en un 42/% lo que en relación a la perdida total supone un 8.4 puntos que redondeando al alza fija en nueve puntos . la fijada por el perito contrario en 15 puntos equivale a la perdida de tres cuartas partes lo que no se corresponde con la realidad
Que realmente desde un punto de vista teórico ambas puntuaciones tienen su fundamento, siendo la diferencia que una fija los puntos teniendo en consideración la perdida total y otra valora cada una de las limitaciones .
Que dado que el baremo permite puntuar cada limitación de forma separada con la única limitación de que el resultante no exceda de lo que supondría la limitación total y que indudablemente es un criterio mas beneficioso para la victima ningún inconveniente jurídico existe y por tanto resulta procedente adoptar el criterio mas beneficioso, debiéndose desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 LEC ., procede hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López García en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS y D. Justo , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada en procedimiento ordinario 111/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera , con condena a la parte apelante de las costas de esta alzada primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0209/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

