Sentencia CIVIL Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 379/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100003

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:14

Núm. Roj: SAP BU 14/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2018
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09903 41 1 2016 0000029
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000013 /2016
RECURRENTE : Juan Enrique , Luisa
Procurador/a : MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado/a : GEMA SAINZ ALONSO
RECURRIDO/A : Noelia
Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a : JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo.
Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 3
En Burgos, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000013 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000379 /2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Juan Enrique Y Dª Luisa representados
por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, asistidos por el Abogado
Dª. GEMA SAINZ ALONSO, y como parte apelada, Dª Noelia , representada por el Procurador de
los tribunales, Dª. MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS, asistida por el Abogado D. JUAN MARÍA
ARRIMADAS SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º: Los de la sentencia recurrida y que contiene el siguiente FALLO: 'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Noelia contra D. Juan Enrique y Dña. Luisa , CONDENO a los demandados a realizar a su costa las obras necesarias en la vivienda de su propiedad ubicada en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Villarcayo, de conformidad con el dictamen emitido por el perito judicial, el Sr. Federico , así como a reparar los desperfectos producidos en la vivie nda de la parte actora como consecuencia de la humedad y filtraciones de agua.'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de D. Juan Enrique y Dª Luisa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 21-12- 2017, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . Actora y demandada son propietarias de dos pisos en el mismo edificio situados en las plantas NUM002 y NUM000 respectivamente, y la primera sufre humedades en los techos de los baños supuestamente procedentes de los baños del piso superior. La sentencia estima la demanda y condena a la parte demandada a la reparación de los daños y a la subsanación de la causa productora de estos en la forma que se dice en el informe del perito judicial.

SEGUNDO . Los motivos del recurso de apelación son cinco: 1) prescripción, 2) discrepancia con el pronunciamiento contenido en el fallo de que las obras de reparación hayan der ser conformes con el dictamen emitido por el perito judicial, 3) discrepancia con la condena genérica a la reparación de los daños contenida en la sentencia, 4) condena al pago de intereses, 5) condena al pago de las costas.

El Juzgado desestima la excepción de prescripción en relación con los daños del baño 1, que se produjeron antes del año 2014 y por tanto con más de un año de antelación a la presentación de la demanda el 14 de enero de 2016 porque aplica la doctrina de los daños continuados. La parte apelante no está conforme y considera que por lo menos en relación con los daños de este baño la acción está prescrita por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil , y porque los daños de este baño 1 se pueden separar de los producidos en el baño 2, que son debidos a una causa diferente.

En realidad la desestimación de la excepción de prescripción debe venir porque no es aplicable el plazo del artículo 1968 del Código Civil a las reclamaciones que un comunero puede hacer a su Comunidad o a un comunero por incumplimiento de la obligación de conservación de los elementos privativos o comunes, sino el de quince años entonces vigente para las acciones que no tienen señalado plazo especial de prescripción como es la del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : Son obligaciones de cada propietario (...) b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

Este es el parecer generalizado de la jurisprudencia y entre muchas se puede citar la sentencia de la AP Madrid sección 9ª de 4 de mayo de 2012 (Roj: SAP M 7666/2012 ). Dice esta sentencia que 'la alegación segunda insiste en la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, que sostiene es la basada en el artículo 1.902 del Código civil y estaría prescrita por el transcurso de un año conforme al artículo 1.968.2º del mismo Código . Prescinde por completo la apelante del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, que esta Sala asume y da aquí por reproducido: se está ejercitando, no una acción de responsabilidad extracontractual, sino una acción fundada en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

En realidad en la fecha de interposición de la demanda el 14 de enero de 2016 el plazo del artículo 1964 ya no era el de quince años, sino el de cinco establecido por la disposición final de la Ley 42/2015 de 5 de octubre . Pero la disposición transitoria quinta de la misma ley resuelve el problema de derecho transitorio que puede plantearse cuando en la fecha de entrada en vigor de la ley hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción, que necesariamente será el antiguo. En tal caso, dice la DT, 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '. Y el artículo 1939 CC comienza diciendo que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores'. Luego en la fecha de interposición de la demanda el plazo de prescripción seguía siendo el de la redacción anterior del artículo 1964, aunque tampoco hubiera transcurrido el nuevo plazo de cinco años.

TERCERO . En el segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento consistente en que la reparación se haga conforme a la solución del perito judicial. Puesto que el perito judicial se extiende sobre la forma de llevar a cabo la reparación la parte apelante especifica que la parte del informe con la que discrepa, que es donde se dice que 'una vez descubierta la instalación de agua fría y caliente se continuará demoliendo hasta que aparezca la fuga'. Según el perito don Federico ello debe hacerse así porque la fuga de agua procede de la instalación de suministro de agua (no de la calefacción que se ha eliminado, ni de la de saneamiento que discurre por otro lugar), por lo que procede descubrir la citada instalación, primero en el baño, por ser el lugar más lógico, y luego en el resto de la casa 'hasta que aparezca la fuga'.

Dice la parte apelante que esta solución no procede porque la instalación de suministro de agua no está en el suelo de la vivienda, sino que discurre a través de la pared a 80 centímetros del suelo. También dice que la solución de tener que levantar todo el suelo de la casa 'hasta que aparezca la fuga' le obligaría a realizar una obra desproporcionada, si es que luego se descubre que la fuga no procede de la instalación de agua. Por ello propone un pronunciamiento alternativo que es el de realizar las obras que impidan la emisión de humedades y filtraciones hacia la propiedad de la parte actora' entre las que podría estar la de realizar un trazado alternativo de la tubería de suministro, anulando la actual, y colocando la nueva al descubierto por fuera de la pared de la vivienda.

Algunas de las críticas que hace la parte apelante a la solución propuesta por el perito judicial no están justificadas. Así aunque la instalación no esté en el suelo, sino empotrada en la pared, en cuyo caso lo que habría que levantar no sería el suelo sino la pared, solución esta además mucho menos onerosa, y ello 'hasta que aparezca la fuga'. Además la propia parte apelante ha procedido por su cuenta a levantar todo el suelo del baño, sin haber sido todavía requerida para hacerlo, y por eso dice que la instalación no se encuentra allí, sino empotrada en la pared. En cualquier caso, no parece equivocado sustituir el pronunciamiento de la sentencia por el que propone la parte apelante, pues en definitiva de lo que se trata es de eliminar las humedades, lo que debe hacerse actuando sobre la causa que las ha producido, que es la instalación de suministro de agua.

En este sentido, si la parte demandada prefiere anular la instalación existente y realizar otra nueva no hay inconveniente en que proceda de esta forma, siempre que se elimine el problema de las humedades. Sobre este punto se estima el recurso.

CUARTO . El tercer motivo del recurso se refiere a la condena a la reparación de los daños causados a la vivienda del actor, sobre lo que la parte apelante pide que se especifique con más detalle cuales son los daños a reparar, en lugar de hacerse también por referencia al informe del perito judicial. Dice la parte apelante que la sentencia y el informe del perito judicial mencionan algunos daños que se silenciaron en la demanda, como un baúl y un armario, porque el perito don Plácido solo constató daños en los dos baños.

El motivo se desestima. El perito judicial solo aprecia humedades en los dos baños, pero las humedades del baño 2 se extienden en parte al distribuidor u office de este baño, que es donde están el baúl y el armario.

No hay otras piezas afectadas, ni por lo tanto el pronunciamiento de la sentencia puede extenderse a la reparación de otras partes de la vivienda, que no sean los baños y el distribuidor.

QUINTO . El cuarto motivo del recurso se refiere a los intereses porque en el quinto fundamento de derecho se dice que la cantidad adeudada objeto de la presente litis devengará el interés legal del dinero conforme a los preceptos aplicables en materia de intereses.

El motivo no debe conducir a la estimación del recurso sino solo a la aclaración y/o rectificación de la sentencia, ya que la referencia al pago de los intereses es superflua pues la sentencia no contiene condena al pago de cantidad dineraria, por lo que no puede haber devengo de interés alguno. La aclaración podía haberse hecho en primera instancia, pero no importa hacerlo ahora, aprovechando la modificación que también se introduce en el fallo sobre la forma de realizar la reparación.

SEXTO. Finalmente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas para que no se impongan a la parte demandada teniendo en cuenta la conducta demostrada por esta a lo largo del procedimiento, en el curso del cual ha realizado las pruebas y comprobaciones que le iban recomendado los técnicos y el perito judicial.

El motivo se desestima. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar que las humedades no le eran imputables, sino que podían ser debidas a la falta de ventilación a humedades de condensación, etc... Al oponerse a la demanda ha forzado la designación de un perito judicial que no ha hecho otra cosa que confirmar lo que ya había dicho el perito de la parte actora de que las humedades tenían que proceder forzosamente de la instalación de suministro de agua del piso superior. Tanto el nombramiento del citado perito judicial como la prosecución del juicio hasta sentencia han provocado unos mayores gastos, que se podrían haber evitado si la parte demandada, a la vista del informe acompañado con la demanda, se hubiera allanado, en cuyo caso sí podría haberse visto eximida del pago de las costas, lo que no ha hecho, por lo que las costas de primera instancia le son enteramente imputables. La modificación que aquí se hace sobre la forma de llevar a cabo la reparación no implica estimación parcial de la demanda pues en esta se pedía lo mismo que aquí se interesa, que es la obligación de realizar las obras necesarias en la red de abastecimiento de agua, bien de reparación o de sustitución, que en lo sucesivo impidan la emisión y filtraciones hacia la propiedad de la parte actora.

SÉPTIMO . Al estimarse el recurso no se hace imposición de costas ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Antuñano Iglesias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarcayo en los autos de juicio verbal 13/2016, que se revoca solo en el sentido de sustituir la condena a realizar a su costa las obras necesarias 'de conformidad con el dictamen emitido por el perito judicial', por la de realizar las obras necesarias en la red de abastecimiento de agua, bien de reparación o de sustitución, que en lo sucesivo impidan la emisión y filtraciones hacia la propiedad de la parte actora. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de las costas del recurso. Y se rectifica la sentencia suprimiendo el fundamento de derecho quinto, por su carácter superfluo.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio mando y firmo.

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