Sentencia CIVIL Nº 3/2018...ro de 2018

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07/12/2018

Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 132/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 36038470022018100013

Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:3249

Núm. Roj: SJM PO 3249:2018


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2018

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0000207

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES

DEMANDANTE D/ña. MARYAN DECORACION Y OBRAS SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

D/ña. DAEVA CARPINTERIA SL, Benita

Procurador/a Sr/a. CAYETANA MARIN COUCEIRO, CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado/a Sr/a. ,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 3/18

En Pontevedra, a 11 de enero de 2018.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 132/17-N, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, en el que son partes la demandante MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L., asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Bardal y representada por la Procuradora Sra. Amor Angulo, y los demandados DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita, representados por la Procuradora Sra. Marín Couceiro y defendidos por el Letrado Sr. Andión Rivadulla.

Antecedentes

1.- En fecha 18 de mayo de 2017 la representación procesal de MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita, con base en los siguientes hechos:

La demandante y DAEVA CARPINTERÍA S.L. mantuvieron relaciones comerciales consistentes en el suministro de mercancía por parte de la actora y que fue entregada con conformidad de la demandada.

Se adeudan facturas por importe total de 9.884Ž68 euros

La demandada Benita es administradora única de la mercantil demandada

La sociedad presenta un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2015, por lo que se encontraba incursa en causa legal de disolución en fecha anterior a la de nacimiento de la obligación

Se ejercita acumuladamente la acción individual de responsabilidad

Por todo ello, el actor interesa que se condene a los demandados al pago de la suma de 9.884Ž68 euros, más los intereses legales, e imposición de las costas procesales.

2.- La representación de DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita contestó a la demanda por medio de escrito de 29 de septiembre de 2017 en el que se opuso a la demanda con base en las siguientes consideraciones:

DAEVA CARPINTERÍA S.L. suscribió un contrato de obra con la mercantil CASTRO FIGUEIRO S.L.U. por el que se comprometía a la instalación de la carpintería interior y mobiliario de una vivienda cuya reforma integral se encargó a esta última

En el contrato, cláusula quinta, se pactó una penalización económica en caso de incumplimiento de DAEVA

La actora incumplió los plazos de entrega de la tarima y ello provocó que en la liquidación por el retraso en la ejecución de la obra se impusiera una penalización por parte de CASTRO FIGUEIRO S.L.U. de 3.300 euros

Se alega la compensación en la cantidad concurrente, por lo que la deuda que debería abonar la demandada asciende a un total de 6.584Ž68 euros

La representación de la actora contestó con oposición a la excepción de crédito compensable alegada por la demandada: no se pactó una fecha de entrega concreta de la mercancía; no se acredita la penalización a la que se refiere el escrito de contestación.

3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 5 de Diciembre de 2017. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas.

Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

El acto del juicio se celebró el día 9 de enero de 2018, en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en la audiencia previa.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

La demandante MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita en la que se interesa la condena de los demandados al pago de la suma de 9.884Ž68 euros con base en los siguientes hechos:

La demandante y DAEVA CARPINTERÍA S.L. mantuvieron relaciones comerciales consistentes en el suministro de mercancía por parte de la actora y que fue entregada con conformidad de la demandada.

Se adeudan facturas por importe total de 9.884Ž68 euros

La demandada Benita es administradora única de la mercantil demandada

La sociedad presenta un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2015, por lo que se encontraba incursa en causa legal de disolución en fecha anterior a la de nacimiento de la obligación

La administradora demandada ha incumplido los deberes que le incumben en el desempeño del cargo, pues no ha procedido a convocar Junta para disolver la sociedad ni se ha llevado a cabo una ordenada liquidación, lo que ha provocado el daño a la sociedad demandante

Se ejercitan en la demanda la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La mercantil demandada adeuda la cantidad que se reclama en virtud del contrato suscrito entre las partes; la administradora demandada es responsable solidaria de la deuda social porque la mercantil DAEVA CARPINTERÍA S.L. ya estaba incursa en una causa de disolución social cuando fue contraída la deuda.

La representación de DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita contestó a la demanda por medio de escrito de 21 de octubre de 2017 en el que se opuso a la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Excepción de crédito compensable

DAEVA CARPINTERÍA S.L. suscribió un contrato de obra con la mercantil CASTRO FIGUEIRO S.L.U. por el que se comprometía a la instalación de la carpintería interior y mobiliario de una vivienda cuya reforma integral se encargó a esta última

En el contrato, cláusula quinta, se pactó una penalización económica en caso de incumplimiento de DAEVA

La actora incumplió los plazos de entrega de la tarima y ello provocó que en la liquidación por el retraso en la ejecución de la obra se impusiera una penalización por parte de CASTRO FIGUEIRO S.L.U. de 3.300 euros

Se alega la compensación en la cantidad concurrente, por lo que la deuda que debería abonar la demandada asciende a un total de 6.584Ž68 euros

A la vista de los escritos de demanda y de contestación, la cuestión controvertida se refiere en primer a la cuantificación de la cantidad adeudada por la mercantil demandada, habida cuenta que en el escrito de contestación se alega la excepción de crédito compensable ( artículo 408 LEC), por lo que la suma que se reclama en la demanda habría ser reducida en el importe al que asciende el crédito objeto de compensación. En segundo lugar, se afirma que la sociedad demandada no se encuentra en insolvencia y el único motivo por el que no se procedió al pago de la deuda fue precisamente por la existencia de esta suma que ha de compensarse.

SEGUNDO.- CUANTIFICACIÓN DE LA SUMA ADEUDADA POR LA MERCANTIL DAEVA CARPINTERÍA S.L.

La excepción de crédito compensable que se invoca por la demandada en su escrito de contestación se reconduce a los siguientes hechos relevantes alegados por la demandada en su escrito de contestación:

DAEVA CARPINTERÍA S.L. suscribió un contrato de obra con la mercantil CASTRO FIGUEIRO S.L.U. por el que se comprometía a la instalación de la carpintería interior y mobiliario de una vivienda cuya reforma integral se encargó a esta última

En la cláusula quinta del contrato suscrito con CASTRO FIGUEIRO S.L.U. se pactó una penalización económica en caso de retraso en la ejecución de la obra por parte de DAEVA

Debido al retraso de once días en la entrega de materiales, CASTRO FIGUEIRO S.L.U. procedió a la liquidación de la obra aplicando una penalización por el retraso en la ejecución de la obra por importe de 3.300 euros. Esta mercantil repercutió a MAEVA la penalización aplicada en virtud de lo estipulado en el contrato suscrito con el dueño de la obra

La demandada no discute la realidad del encargo efectuado a la mercantil demandante ni la entrega de los materiales a que obedece la emisión de las facturas reclamadas; se discute si efectivamente se pactó una fecha concreta de entrega de la tarima, pues la demandante sostiene que sólo se le indicó una fecha aproximada de entrega, por lo que no existe el retraso al que se hace referencia en el escrito de contestación. Se ha probado por medio de la documental requerida a CASTRO FIGUEIRO S.L.U. que se procedió a la liquidación de la obra con aplicación de una penalización por retraso por importe de 3.300 euros, aunque la factura remitida a los autos por CASTRO FIGUEIRO S.L.U. es la que expresa los distintos conceptos facturados al dueño de la obra por los trabajos ejecutados en una vivienda situada en Vigo y en esta factura se incluye la penalización indicada. La demandada afirma que esta penalización fue asumida por DAEVA, aunque la única responsable de este retraso en la ejecución es MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L., que no procedió a la entrega de la tarima en los plazos convenidos; se ha probado la repercusión de la penalización en virtud del documento nº 7 de la contestación a la demanda mientras que el documento de liquidación de obra remitido por CASTRO FIGUEIRO prueba la penalización aplicada por retraso en la ejecución de los trabajos contratados y encargados por el dueño de la obra.

La compensación se presenta como una forma de extinción de las obligaciones contemplada en el artículo 1156 CC; de las tres clases fundamentales de compensación admitidas -legal, convencional y judicial-, ha de resolverse si concurren los requisitos para que opere alguna de ellas: la primera de ellas - compensación legal- es la que se produce por disposición legal, aunque las partes nada hayan pactado al respecto, siempre que concurran los requisitos exigidos en los artículos 1195 y 1196 CC. Para que pueda darse la compensación legal han de concurrir una serie de circunstancias, precedidas de un presupuesto recogido en el artículo 1195 CC, que consiste en la coexistencia de deudas recíprocas; los requisitos, determinantes de la situación objetiva de compensabilidad, se recogen en el artículo 1196 CC y se corresponden con la principalidad de las deudas, su homogeneidad, exigibilidad y liquidez. Si confluyen la totalidad de los requisitos establecidos legalmente la compensación será legal: la SSTS de 30 de abril de 2008 (RJ 2008/2689) considera que la compensación de créditos se produce ipso iure,pero si falta alguno de estos requisitos las partes podrán convenir el pago recíproco y en ese caso la compensación se reputa convencional, debiendo regirse por los pactos suscritos entre las partes (MARÍN LÓPEZ, M.J., Comentarios al Código Civil, Tomo VI, BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R., (Dir.), Tirant lo Blanch, 2013, pág. 8822).

Sentando lo anterior, cabe concluir que no puede operar en el presente caso la compensación legal regulada en los artículos 1195 y 1196 CC, ya que ésta requiere para su entrada en juego de la concurrencia del presupuesto recogido en el artículo 1195 CC, que consiste en la coexistencia de deudas recíprocas. En este caso, la demandada DAEVA sí es deudora de la mercantil demandante como consecuencia del suministro de los materiales que finalmente resultaron impagados; mas la compensación que pretende aplicar la demandada -por importe de 3.300 euros- tiene su origen en una liquidación de obra en la que se aplicaron penalizaciones por retraso en la ejecución en virtud del contrato suscrito entre DAEVA CARPINTERÍA S.L. y CASTRO FIGUEIRO S.L.U. por lo que, en su caso, sería esta última mercantil la que podría compensar el importe de la penalización con las cantidades debidas a DAEVA por la realización de los trabajos que le fueron subcontratados. La falta de este presupuesto de compensabilidad hace innecesario abordar el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1196 CC. En realidad, la cuantía que pretende compensar la parte demandada estaría conectada por el supuesto cumplimiento tardío de la obligación de entrega de los materiales que incumbía a la parte actora en el marco de la relación contractual existente entre ambas partes, que habría provocado la aplicación de la cláusula penal en virtud de lo estipulado en el contrato suscrito entre CASTRO FIGUEIRO y el dueño de la obra y cuyo pago habría sido repercutido a la demandada DAEVA; consta documentalmente acreditado por medio del documento nº 7 de la contestación a la demanda que el pago de la penalización -3.300 euros-, aplicada en virtud del contrato suscrito por CASTRO FIGUEIRO con el dueño de la obra, fue repercutido por CASTRO FIGUEIRO a la mercantil demandada, precisamente porque en el contrato suscrito entre ambas partes se pactaba una cláusula penal por retraso en la ejecución de los trabajos contratados.

Obviamente, no puede operar la compensación convencional, que permite suplir por medio de un pacto entre las partes la falta de alguno de los requisitos exigidos para que opere la compensación convencional. No se acredita la existencia de un pacto de compensación entre MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L. y DAEVA CARPINTERÍA S.L., por lo que tampoco puede acudirse a esta modalidad de compensación para reducir la cantidad que habrá de abonar la demandada, pues resulta palmario que la actora niega la existencia de créditos recíprocos.

Por último, en cuanto a la compensación judicial, se define como aquel tipo de compensación que declara el juez a petición de una de las partes en el proceso cuando no concurran los requisitos de la compensación legal (MARÍN LÓPEZ, M.J., Comentarios al Código Civil, Tomo VI, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., (Dir.), op. cit., pág 8825). A pesar de que carece de regulación en el CC, la Sala Primera se ha referido a ella como otra especie de compensación que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado alega la existencia de un crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose dentro del proceso la aportación subsanatoria de los requisitos faltos, que generalmente giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar ( STS de 7 de junio de 1983).

La STS de 14 de marzo de 2012, [RJ 2101/5117], distingue con nitidez la compensación legal de la judicial y precisa que en esta última no es necesario plantear la dualidad de títulos de crédito:

'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último,la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso (sentencias, entre otras, de 7junio 1983 (RJ 1983, 7000) ; 17 mayo 1984 (RJ 1984, 2418) ; 31mayo (RJ 1985, 2839) y 24 octubre 1985 (RJ 1985, 4949) ; 11octubre (RJ 1988, 7409) y 21 noviembre 1988 (RJ 1988, 9039) ;2 febrero 1989 (RJ 1989, 658) ; 30 enero (RJ 1991, 349) y 2julio 1991 (RJ 1991, 5318) ; 19 febrero (RJ 1993, 999) , 12junio (RJ 1993, 5269) y 16 noviembre 1993 (RJ 1993, 9098) ; 9abril (RJ 1994, 2739) y 30 diciembre 1994 (RJ 1994, 10244) ; 1febrero (RJ 1995, 728), 8 junio (RJ 1995, 4910) y 27 diciembre1995 (RJ 1995, 9210) ; 8 junio 1998 (RJ 1998, 4284) , 18 enero1999 (RJ 1999, 39) , 17 julio 2000 (RJ 2000, 6803) y 12 marzo2004)'.

La jurisprudencia de la Sala Primera se ha referido de forma reiterada a que no es necesario que concurran en la compensación judicial los requisitos exigidos legalmente para que opere la compensación legal. En este sentido, la STS de 18 de enero de 1999, RJ 1999/39, manifiesta que ' la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las Sentencias de 24 octubre 1985 (RJ 19854949), 16 noviembre 1993 (RJ 19939098), 9 abril 1994 (RJ 19942739) y 27 diciembre 1995 (RJ 19959210) han dicho: '... compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...''.

En cuanto a su planteamiento, en la nueva LEC se admite la posibilidad de plantear la existencia de crédito compensable sin discriminar entre compensación legal o judicial, que a pesar de su nombre presenta una naturaleza sustantiva y permite introducir acciones y hechos nuevos en el proceso sin necesidad de formular reconvención ( STS de 13 de junio de 2013, RJ 2013/4373).

Resulta pues que la compensación invocada en la contestación en la demanda es en realidad una compensación judicial, sobre cuya procedencia habrá de resolverse en la presente resolución una vez que se haya resuelto si, como pretende la demandada, la mercantil MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L. ha de satisfacer el importe de la penalización que se aplicó en la liquidación de la obra dimanante del contrato suscrito entre MAEVA y CASTRO FIGUEIRO S.L.U., derivado del retraso en la ejecución; según se ha indicado, sostiene la demandada que este retraso vino motivado por la entrega de la tarima que debía suministrar la actora una vez que ya había transcurrido el plazo de entrega pactado entre las partes. Por el contrario, la demandante afirma que no se pactó una fecha de entrega concreta sino un plazo aproximado y a esta circunstancia se refirió el testigo Horacio, empleado de la demandante que gestionó las ventas con MAEVA, quien explicó en el acto del juicio que únicamente se le indicó a la demandada una fecha aproximada de entrega, pues ésta dependía de diversos factores; el testigo se refirió además a una ampliación de pedido que realizó MAEVA poco antes de la fecha inicialmente prevista para la entrega del material, en concreto, un día antes de la fecha de entrega que inicialmente se había facilitado como prevista (1 de noviembre de 2016).

En efecto, de las declaraciones del testigo se desprende que no se pactó una fecha concreta para la entrega de los materiales, sino que únicamente se indicó una fecha aproximada en la que éstos iban a ser suministrados. Por otra parte, el hecho de que se ampliase el pedido sólo un día antes de la fecha inicialmente prevista para la entrega no sólo corrobora el anterior aserto, sino que además constituye un acto propio del que inequívocamente se deduce la voluntad de MAEVA de dejar sin efecto cualquier pacto anterior referente a un día concreto para la entrega de los materiales. Por otra parte, como aclaró el testigo, es habitual en este tipo de trabajos de reforma integral que después de la colocación de la tarima se realicen otros trabajos de terminación, como por ejemplo los de pintura; estos trabajos ninguna relación guardan con la intervención de la actora, por lo que se afirmó que el retraso en la entrega final no le resulta imputable. A este respecto, es cierto que como documento nº 7 de la contestación se aportó un escrito elaborado por el representante de CASTRO FIGUEIRO en el que se exponían las circunstancias en las que se aplicó la penalización a DAEVA CARPINTERÍA -incluida en la cláusula segunda del contrato de ejecución de obra suscrito entre CASTRO FIGUEIRO y Gaspar- y se exponía que se debió el retraso en la finalización de los trabajos de carpintería subcontratados a DAEVA; sin embargo, se trata de un documento unilateral que por sí solo es insuficiente para acreditar que el motivo determinante del retraso en la entrega de la obra consistiese en la demora en el suministro de la tarima por parte de la aquí demandante, habida cuenta que esta circunstancia ha sido precisamente la invocada por CASTRO FIGUEIRO para exonerarse de responsabilidad en el retraso en la entrega al dueño de la obra y poder así repercutir la penalización pactada con éste a la subcontratista.

Igualmente, a la vista de los correos electrónicos unidos con el escrito de demanda y de contestación se constata que en ningún momento se fijó un plazo o día concreto para la entrega de la mercancía, sino una fecha aproximada, siendo informada la demandada en todo momento de las incidencias que se producían en relación a dicha entrega; la mercancía finalmente se entregó el día 4 de noviembre de 2016.

A la vista de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1089, 1091, 1256 y 1258 CC, al haber incumplido la mercantil demandada la obligación de abonar el precio de los materiales suministrados por la actora, y desestimada la excepción de compensación invocada por la demandada, procede la condena de la demandada MAEVA CARPINTERÍA S.L. al pago del importe total reclamado, que asciende a 9.884Ž68 euros.

TERCERO.-ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

La controversia se refiere también a la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan la posible estimación de la acción de responsabilidad por deudas e individual de responsabilidad que se han entablado en el escrito rector.

La administradora social demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda que la sociedad no se encuentra en insolvencia y que el único motivo por el que no se procedió al pago de la deuda reclamada se encuentra en la procedencia de descontar el importe de la penalización derivado del retraso en la entrega de los materiales por parte de la demandante.

A este respecto, basta decir que es frecuente confundir desbalance e insolvencia, a pesar de que no se trata de conceptos coincidentes, como han advertido las SSTS de 15 de octubre de 2013, 7 de mayo de 2015 y 22 de abril de 2016. La cuestión que habrá de analizarse en este caso es si la sociedad MAEVA CARPINTERÍA S.L. se encontraba incursa en causa legal de disolución en el momento en que se contrajo la deuda con la actora que finalmente resultó impagada.

Con la demanda se ha aportado la nota simple registral de la mercantil MAEVA CARPINTERÍA S.L. en la que figura que la sociedad ha procedido al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2015 y que la codemandada Benita ostenta la condición de administradora única de la sociedad desde el año 2012.

En el acto de la audiencia previa la parte actora aportó nota simple registral actualizada de la mercantil MAEVA CARPINTERÍA S.L. en la que consta el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2016, así como las cuentas anuales de dicho ejercicio, en el que la sociedad presentaba un patrimonio neto negativo de algo más de 28.000 euros. Consta igualmente acreditado por medio de la prueba documental aportada con la demanda -cuentas anules del ejercicio 2015- que ya en el ejercicio anterior la sociedad presentaba un patrimonio neto de 14.577 euros, por lo que se hallaba incursa en causa legal de disolución.

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas sepresumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causalegal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado e) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

El precepto indicado contempla un supuesto de responsabilidad ex legeque se atribuye a los administradores sociales y que se genera por el mero incumplimiento de los deberes impuestos ante la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad. Para BELTRÁN, E., 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales', La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, Tirant lo Blanch, págs. 331-342, no se trataría de una responsabilidad por daños, aunque ello tampoco significa que se trate de una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva: 'la doctrina jurisprudencial inicialmente adscrita a la tesis de la responsabilidad-sanción ha evolucionado hasta negar que estemos ante una responsabilidad de alcance sancionatorio ( STS 15.10.2013 ) y calificarla como responsabilidad por deuda ajena ex lege'.

Según el artículo 367 LSC, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; la responsabilidad se hace extensiva a los administradores que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Por su parte, el artículo 365 LSC impone a los administradores sociales el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para que se inste el concurso. Igualmente, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículo 366.2 LSC). Es en el supuesto en que los administradores sociales incumpliesen tales deberes cuando la Ley prevé que habrán de responder solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

La STS nº 144/2017, de 1 de marzo, recuerda que las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 456/2015, de 4 de septiembre, determinaron los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Para estas resoluciones:

'[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptarel acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

[...]

En efecto, cuando son aplicables las leyes societarias en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , y el actual art. 367 TRLSC, es fundamental determinar si la obligación social es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, puesto que solo en caso de ser posterior puede exigirse que responda solidariamente el administrador social que ha incumplido las obligaciones legales de promover la disolución y liquidación de la sociedad que ha incurrido en pérdidas agravadas o, si procede, su declaración en concurso, en los plazos legales.

Recordamos que en la sentencia 246/2015, de 14 de mayo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo,y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento (sentencias 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendosu actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

El administrador social responde de las deudas sociales contraídas por la sociedad, incluso en fecha anterior a su nombramiento, si durante la vigencia del cargo no cumplió con los deberes impuestos en el artículo 365 y 366.2 LSC. Se ha acreditado que la sociedad ya presentaba un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2015, mientras que las relaciones comerciales de las que trae causa la obligación reclamada datan del año 2016, como resulta de los correos electrónicos que obran unidos a autos, por la sociedad se hallaba incursa en causa legal de disolución en la fecha en que se contrajo la obligación social incumplida.

Por su parte, los demandados no han practicado prueba a fin de acreditar que la sociedad que la información obrante en las cuentas anuales del ejercicio 2015 y 2016 no se correspondiese con la situación financiera y patrimonial de la sociedad.

En cuanto a la responsabilidad que se atribuye a la administradora demandada, consta igualmente acreditado por medio de la información registral aportada con la demanda que la demandada ostentaba el cargo de administradora única de la sociedad en la fecha en que se contrajo la deuda y en la fecha en que la sociedad se hallaba incursa en causa legal de disolución, por lo que sobre ella pesaba el deber de convocar Junta para que acordase la disolución de la sociedad; consta en la información registral aportada en el acto de la audiencia previa que no se ha procedido a la disolución y ordenada liquidación de la sociedad. A la administradora demandada le incumbía adoptar las medidas para la disolución de la sociedad, ya que sobre ella pesaba la obligación de convocar Junta General para que se adoptase el acuerdo de disolución, pues en el ejercicio 2015 la sociedad ya estaba incursa en causa legal de disolución.

Ante todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta por MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L. contra DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita por lo que procede la condena solidaria de ambos demandados al pago a la actora de la suma de 9.884Ž68 euros, más los intereses legales que serán, para la mercantil demandada, los previstos en la Ley 3/2004 desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que ese produzca el completo pago de lo adeudado, y para la codemandada Benita, los intereses legales se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial (18 de mayo de 2017) y hasta la fecha de la Sentencia, en que será de aplicación el artículo 576 LEC.

CUARTO.-ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

En la demanda se ha interpuesto de forma acumulada la acción individual de responsabilidad contra la administradora social demandada. La Sala Primera ha considerado que no existe incongruencia si el órgano judicial se pronuncia únicamente sobre una de las dos acciones de responsabilidad entablada contra los administradores sociales -acción de responsabilidad objetiva e individual de responsabilidad- para sustentar la misma pretensión de condena dineraria: la estimación de ambas acciones no da lugar a una condena doble, sino a única condena dineraria. Por ello, puede estimarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que no se ha justificado en el presente caso ( STS de 4 de diciembre de 2013).

Conforme a lo expuesto, no procede entrar a examinar la procedencia de la acción individual de responsabilidad ejercitada en la demanda y ello a pesar de que la estimación de la demanda ha sido parcial y no íntegra, por cuanto el motivo de dicha estimación parcial deriva de la reducción delquantumreclamado en la demanda en atención a los pagos parciales de la deuda que se han acreditado por la demandada. Idéntica reducción debería sufrir la eventual condena en caso de estimación parcial de la acción individual de responsabilidad, pues en esta hipótesis la cuantía de los daños sería equivalente al importe de la deuda total que resultó impagada por la sociedad que administraban ambos demandados.

QUINTO.- En cuanto a las costas, al tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 LEC, atendidas las circunstancias concurrentes y las dudas jurídicas suscitadas en relación a la excepción de compensación alegada por la demandada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por MARYAM DECORACIÓN Y OBRAS S.L., asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Bardal y representada por la Procuradora Sra. Amor Angulo, contra los demandados DAEVA CARPINTERÍA S.L. y Benita, representados por la Procuradora Sra. Marín Couceiro y defendidos por el Letrado Sr. Andión Rivadulla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 9.884Ž68 euros, más los intereses legales que serán, para la mercantil demandada, los previstos en la Ley 3/2004 desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que ese produzca el completo pago de lo adeudado, y para la codemandada Benita, los intereses legales se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial (18 de mayo de 2017) y hasta la fecha de la Sentencia, en que será de aplicación el artículo 576 LEC.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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