Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 360/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100097

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:97

Núm. Roj: SAP AV 97/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00003/2019
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A VILA
S E N T E N C I A N Ú M 3/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 9 de Enero de 2019
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1033/17 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN NÚM 360/18, entre partes, de una como recurrente Dª. Elvira representada por la Procuradora
Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ dirigida por el Letrado JOSUÉ PLASENCIA PIRIZ, y de otra como
recurrido BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por
la Procuradora Dª. MARIA INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por la Letrada Dª. CARLONINA
PORTERO LÓPEZ
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 4 DE JUNIO DE 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Dª. Elvira , contra la entidad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso Dª. Elvira el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. Elvira se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Ávila solicitando la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la póliza de préstamo, condenando a la entidad bancaria demandada Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.a. a reintegrar a esta parte las cantidades resultantes del contenido de los ordinales de la sentencia que se dicte, más el interés procesal, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Se ha de estimar el recurso de apelación debido a que la parte recurrente entabló la demanda antes de transcurrir 4 años desde la cancelación del préstamo. Señala la parte recurrente que canceló el préstamo de forma anticipada con fecha 16 de junio de 2016 habiéndose interpuesto la demanda que inicial el presente procedimiento el 15 de noviembre de 2.017, esto es, únicamente 5 meses después (la reclamación previa un mes ates, 18 de octubre de 2017).

Como señala la parte recurrente la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.



TERCERO.- Entrando a conocer el fondo de la demanda la misma ha de ser estimada en base a lo ya resuelto en esta Sala en otras Sentencias: ' En tal sentido se ha de estar a lo establecido en la sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015 en el siguiente sentido: 'no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC (LA LEY 58/2000), constituye la garantía legal ( ARTS. 1875 cc (LA LEY 1/1889) y 2.2. LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC (LA LEY 5/2000). En consecuencia, la cláusula discutida, no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona el cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU (LA LEY 11922/2007 )).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (LA LEY 9195/2000), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.

Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

En base a lo anterior se declara nula la cláusula y el Banco ha de abonar los gastos reclamados salvo las de naturaleza final, mas el interés procesal reclamado.

No se accede a la concesión del IASD sin perjuicio de que en un futuro pueda ser reclamado.



CUARTO. - De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de 1ª Instancia al Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.

Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elvira contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Ávila , debemos de renovar y revocamos la misma, condenando a Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. al pago a Dª Elvira de los gastos de naturaleza no fiscal reclamado más los intereses reclamados. Se imponen las costas de 1º Instancia al Banco. Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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