Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 62/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100002

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5

Núm. Roj: SAP M 5/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0045485
Recurso de Apelación 62/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 233/2015
APELANTE: D. Oscar
PROCURADOR D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
APELADOS:
LUBRINOVA SL.
PROCURADORA Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000
PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
233/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D. Oscar como parte
apelante, representado por el Procurador D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD contra LUBRINOVA SL.,
representada por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO y COMUNIDAD PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER

CENTOIRA PARRONDO, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD, y dirigido por el Letrado D. PEDRO HERNANDO SEN, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y asistida de la Letrada DÑA. NOELIA MARTÍN MARCOS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los hecho aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD, y dirigido por el Letrado D. PEDRO HERNANDO SEN contra LUBRINOVA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA SOLEDAD RUIZ BULLIDO y asistida del Letrado D. PEDRO LIÑÁN LECHUGA, debo CONDENAR y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la suma de 3.738,19 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Oscar , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El origen del litigio radica en la demanda interpuesta por D. Oscar contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 y contra LUBRINOVA S.L., con fundamento en el art. 1902 CC, art. 9 LPH y art. 396 CC.

Se aduce en la demanda que el actor es propietario del negocio denominado GARAJE ORENTINO, actuando además como tutor de su madre Dña. Nieves , también copropietaria, acompañando al efecto sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 94 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014, que declara la incapacitación de Dña. Nieves y su sometimiento al régimen de tutela, designando tutor a su hijo D.

Oscar . Que dicho negocio está destinado al alquiler de plazas de aparcamiento, integrado en la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000 de Madrid. En el local comercial ubicado en el bajo del edificio está situado el negocio que gira bajo la denominación LUBRINOVA, dedicado fundamentalmente al lavado de vehículos, engrase y cambio de aceite de los mismos. Que a consecuencia de la falta de mantenimiento de una arqueta interior se han venido produciendo goteras que afectan a las plazas de aparcamiento num. NUM001 y NUM002 del garaje del actor, valorándose los daños y su reparación en la cantidad de 2.705,37 euros, según el informe pericial que acompaña a su demanda, reclamando también en concepto de lucro cesante, por el tiempo en que no ha podido alquilar estas plazas, la suma de 6.720 euros.

Total reclamado 9.425,37 euros, más intereses legales y costas.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se opone a la demanda. En primer término, se alega la falta de legitimación activa, tanto ad processum, como ad causam, por cuanto que el Sr. Oscar no es el titular del objeto del proceso (negocio Garaje Orentino), careciendo de autorización judicial ex art. 271.6 CC. Esta cuestión ya no se reproduce en la alzada.

Por otro lado, aduce que no cabe reclamar a la Comunidad de Propietarios una indemnización por la reparación de una arqueta que constituye un elemento privativo de la codemandada LUBRINOVA S.L, siendo el elemento causante de las filtraciones, que recoge exclusivamente las aguas del lavadero de coches, sin que haya mezcla con aguas residuales o pluviales del inmueble.

LUBRINOVA S.L. se opone a la demanda. Admite que las filtraciones provienen de la arqueta interior en la que vierte aguas el negocio de lavado de vehículos de LUBRINOVA S.L. Pero se opone a la pretensión económica que se formula, toda vez que considera, con base en el informe pericial que aporta, que la sustitución de la arqueta de la que proceden las filtraciones por otra de PVC de iguales características y funcionalidades de la actual, reduciéndose además los plazos de ejecución de los trabajos y el coste de la mano de obra, alcanzaría un total de 1.118,04 euros, y la reparación de las zonas afectadas, con picado de yeso y tendido de nuevo yeso y pintura supondría la suma de 700,15 euros; total 1.818,19 euros. En cuanto a la reclamación por alquileres, admite que la plaza número NUM002 no ha sido alquilada en los dos últimos años, pero que la número NUM001 se encuentra alquilada, añadiendo que el demandante no acredita haber tenido solicitudes de alquiler o no haber podido alquilar las plazas a consecuencia de las referidas filtraciones; según su informe pericial, el precio medio de alquiler mensual de una plaza de aparcamiento de estas características es de 80 euros, con lo que la indemnización por lucro cesante de la plaza num. NUM002 sería de 1.920 euros (80 euros por 24 meses). Se allana con ello a la suma de 3.738,19 euros.

La sentencia estima en parte la demanda. Desestima la demanda interpuesta frente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, con imposición al actor de las costas causadas. Y estima en parte la demanda interpuesta frente a LUBRINOVA S.L., a quien condena a abonar al actor la suma de 3.738,19 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial (por aplicación el art. 1100 en relación al 1108 CC), sin imposición de costas.

Expresa que no se ha cuestionado por la demandada LUBRINOVA S.L. que la actividad que desarrolla en su local viene referida al mantenimiento y reparación de vehículos y al lavado de coches, y que para el desarrollo de esta actividad necesita usar abundante agua, que se canaliza por las pendientes del pavimento hasta el sumidero de la arqueta situada entre las plazas de garaje número NUM001 y NUM002 , afectadas por las filtraciones. Que el informe pericial aportado por dicha codemandada pone de manifiesto que la arqueta en cuestión es una instalación privativa del local, sin que exista bajante o conducción comunitaria alguna que evacúe agua a esta arqueta, dando servicio exclusivo al local de la demandada; considerando insuficiente el informe pericial del actor para entender que ha existido algún tipo de acción u omisión por parte de la Comunidad que determine su responsabilidad en los hechos, reconociendo el propio perito en su informe que no ha entrado en el taller de lavado para inspeccionarlo, como tampoco ha inspeccionado la impermeabilización del suelo del local ni la arqueta, siendo la arqueta 'registrable a través del local'. Entiende, en definitiva, que no hay prueba alguna de que la Comunidad de Propietarios haya incurrido, bien en una acción u omisión del art. 1902 CC, bien en un incumplimiento de las obligaciones del art. 10 LPH.

Respecto del quantum indemnizatorio, que ha de afrontar LUBRINOVA S.L., valorando los informes periciales de parte, señaladamente los aportados por el actor y por dicha codemandada, considera más ajustado atender a la valoración que se realiza en este último, teniendo en cuenta para ello que el perito del actor no ha entrado en el taller de lavado, y no ha inspeccionado la impermeabilización del suelo del local ni la arqueta, por lo que las valoraciones que realiza en relación a la demolición de arqueta sifónica (que no ha visto) o a la prueba de estanqueidad (que no ha realizado), no las considera debidamente contratadas de forma objetiva. En cuanto al lucro cesante, razona que el actor no acredita que haya sufrido la pérdida patrimonial que reclama (no haber podido alquiler las plazas de garaje num. NUM001 y NUM002 durante dos años).

Toma en consideración al respecto la declaración testifical del conserje de la Comunidad, que afirma que una de las plazas estuvo vacía 'un tiempo', pero que le consta que la misma lleva alquilada un año; en cuanto a la otra plaza, según la misma declaración, no se ha visto afectada hasta el punto de no poder alquilarla. Atiende la Juzgadora, por otra parte, al hecho de que el actor señala que el precio del alquiler del resto de las plazas asciende a 140 euros mensuales, pero que el conserje cifra el precio del alquiler en 100 euros, y que si bien el actor aporta recibos de alquiler supuestamente de plazas semejantes, no consta que hayan sido abonados por quienes las alquilaron, no aparecen firmados y los usuarios que figuran consignados en los recibos no han venido a ratificar dicha documentación; además, tampoco se acredita que no haya podido alquilar durante dos años la única plaza que al parecer ha resultado afectada. La suma de 3.738,19 euros a cuyo pago condena a LUBRINOVA S.L. coincide con la cantidad a la que esta demandada se allana.

El demandante recurre en apelación que circunscribe al 'quantum indemnizatorio' que alcanza la sentencia, indicando que no se motiva ni fundamenta suficientemente cómo se llega a esa cantidad, en cuanto a los daños que refleja el tener que reparar las humedades existentes en las dos plazas de garaje, tal como figuran tanto en su informe pericial como en el de LUBRINOVA S.L., punto 5 del informe, reconociendo la existencia de humedades en las plazas num. NUM001 y NUM002 . En cuanto al lucro cesante, insiste en que al no motivarse en la sentencia que la cantidad a la que se allana la Comunidad de Propietarios es conforme, no se puede distinguir qué cantidad aplica a la reparación de los daños y cuál aplica al lucro cesante sufrido por haber soportado años las humedades en las dos plazas y el valor por falta de alquiler que se da a las mismas. Aduce error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a los recibos que aportó, y que se giraban a otros clientes en los años 2012, 2013 y 2014, reprochando a la Juzgadora que de superior valor a las manifestaciones del conserje del edificio -que no es portero del garaje- cuando dice que esos alquileres están a 100 euros.

Alega también vulneración de los arts. 1101, 1108 y 1109 CC. Expresa en su Alegación Quinta que: LUBRINOVA S.L. se allana a la demanda, interpuesta en el año 2015, y que siendo la cantidad a la que se allana desde la interposición de la demanda ha pasado más de un año, y no se manifiesta en la sentencia nada respecto del pago de intereses, que por el tiempo transcurrido deberían imponerse al demandado LUBRINOVA S.L.

Asimismo, refiere que : las humedades se siguen produciendo y no se dice nada en la sentencia respecto de que LUBRINOVA S.L. arregle la arqueta y su impermeabilización, pues aunque abone las cantidades correspondientes y que se estipulen, este apelante seguirá teniendo el mismo problema.

Solicita que se revoque la sentencia de instancia, en cuanto al pronunciamiento contra LUBRINOVA S.L., declarando que el quantum de la indemnización ha de ser la de 2.705,34 euros por el concepto de reparación de humedades, más otros 6.720 euros por el concepto de lucro cesante; lo que supone el total reclamado en su demanda de 9.425,37 euros.

Ambas demandadas se oponen respectivamente al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Puesto en los términos indicados el margen de esta alzada, dado que los términos del recurso se sustentan esencialmente en el error en la valoración hecha de la prueba respecto de la cuantía indemnizatoria, extensiva a distintos aspectos, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

La valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376), lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Por lo que en particular concierne a la prueba pericial se ha de tener presente que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos que, siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que en supuestos en el que concurren diversos informes el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos. En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos, (vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan. Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 [Rec.

3136/1998; ROJ: STS 7314/2004]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008]; 13 de junio 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011], entre otras.



TERCERO.- Abordando ya los concretos motivos de recurso, centrados en la determinación del quantum indemnizatorio, en el marco genérico de referencia del art. 1902 CC, se hace preciso partir del hecho incontrovertido de que, estando destinado el negocio denominado GARAJE ORENTINO al alquiler de plazas de aparcamiento, integrado en la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 num.

NUM000 de Madrid, que se halla ubicado en la planta NUM003 del edificio, y hallándose también ubicado en el mismo edificio el local comercial destinado a negocio que gira bajo la denominación LUBRINOVA, dedicado fundamentalmente al lavado de vehículos, engrase y cambio de aceite de los mismos, se han venido produciendo filtraciones y goteras procedente de una arqueta interior, de uso privativo del local de LUBRINOVA S.L., que afectan a las plazas de aparcamiento num. NUM001 y NUM002 del garaje.

La cuestión es si están acreditados de forma suficiente los daños que aquí se reclaman por el actor, como perjudicado por tales filtraciones, que afectan a las plazas de aparcamiento num. NUM001 y NUM002 , cuya reparación valora en la cantidad de 2.705,37 euros, además de la suma de 6.720 euros en concepto de lucro cesante al no haber podido alquilar estas plazas durante dos años. Tales daños son parcialmente reconocidos en la sentencia objeto de recurso.

El recurrente reprocha a la sentencia falta de motivación y fundamentación suficiente del quantum indemnizatorio que reconoce, que se limita a atender la suma a la que se allana la codemandada LUBRINOVA S.L.

Entendemos sin embargo que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, desde luego exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la LOPJ y 371 y 372 de la LEC). Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre), lo que en este caso no sucede. Por otro lado no se excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

Desde las posiciones jurisprudenciales expuestas, se considera que la sentencia recurrida tiene motivación suficiente, recogiendo los presupuestos de lo solicitado y su aplicación al caso concreto.

La sentencia explica suficientemente las premisas de su razonamiento, permitiendo conocer la cuantía indemnizatoria que se le reconoce al demandante con cargo a la codemandada LUBRINOVA S.L., aunque su corolario no satisfaga al ahora apelante. Basta advertir que dicha demandada se allanó a la suma de 3.738,19 euros, que integra 1.118,04 euros y 700,15 euros por la reparación de los daños materiales, así como 1.920 euros por lucro cesante (alquiler de dos años de la plaza num. NUM002 ), tal como se recoge en el informe pericial en el que se apoya, y esa cantidad es la que se ha reconocido en la sentencia, que contiene en suma las argumentaciones precisas que permiten conocer la 'ratio' de la decisión y posibilita el control de su corrección mediante el recurso interpuesto.

El alegato por ello no puede tener acogida.



CUARTO.- Reclamación por daños en las plazas de aparcamiento num. NUM001 y NUM002 .

La acción indemnizatoria por responsabilidad se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios. Debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981, 17 de septiembre de 1.987, 14 de octubre de 1.992 , 17 de mayo de 1.994, 22 de septiembre y 7 de noviembre- de 1.995, 8 de febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997, entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22 de Mayo de 1.995 , entre otras).

A este respecto, como dice la Sentencia de esta Sección 11ª, de fecha 30/1/07 Rollo 245/06, citando la Sentencia de 30 de Junio de 2.006, Rollo 11/06, y la de esta AP de Madrid, Sección 10ª, de 6 julio 2004, <... no resulta ocioso señalar que el instituto de la responsabilidad civil, se sustenta en el llamado 'principio indemnizatorio', el cual se integra, a su vez, por dos conceptos morales filosófico-jurídicos, o principios generales del derecho, que como tales 'macro-conceptos' resultan de muy delicada concreción práctica y aplicación al caso concreto: a) La 'restitutio in integrum', que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso. b) La interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como límite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado>.

Indicaremos además que la actual doctrina jurisprudencial no impone la preferencia de pedir el cumplimiento in natura, sino que, dejando la elección al perjudicado, admite que tal derecho no excluye la posibilidad de exigir una reclamación directa de la indemnización necesaria para conseguir la reparación de los defectos, bien mediante reclamación del reintegro de las cantidades realmente invertidas por el perjudicado, bien solicitando que se fije cantidad determinada para que el perjudicado pueda afrontar por sí mismo y atender al costo de los trabajos necesarios para acometer las reparaciones de las zonas afectadas por los defectos, criterio que se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 20 de diciembre de 2004, 8 y 29 de mayo de 2008 y 21 de diciembre de 2010, entre otras muchas.

En el presente caso, la pretensión del demandante fue la indemnización del coste de la reparación de los daños, según establece el informe pericial que aporta con su demanda, que fue estimada en parte por la Juzgadora de instancia al dar preferencia los criterios valorativos recogidos en el informe pericial de la demandada por estimarlo más convincente.

Así pues, desde la convicción, en los términos expuestos, de la realidad del problema y su causa, la cuestión estriba en las reparaciones que han de ser acometidas por LUBRINOVA S.L. para solventarlo y su valoración económica.

En el informe pericial de la parte actora, se describe, por un lado, que en el centro de las plazas de garaje número NUM001 y NUM002 , que lindan en su techo o proyección vertical con el local de lavado de coches, hay una arqueta colgada del forjado de planta baja y construida con ladrillo cerámico enfoscado con mortero de cemento, que alberga un sumidero en su parte superior utilizado para la evacuación de aguas procedentes del local de lavado de coches.

El perito -que reconoce en su informe que la actividad desarrollada en el local la observó desde el exterior porque no se le permitió entrar para inspeccionarlo, y no ha podido comprobar la impermeabilización del suelo del local ni el interior de la arqueta que es registrable desde el interior del local- apreció en su inspección en las zonas del garaje ubicadas bajo el taller mecánico que presentaban daños por filtraciones de agua, describiendo: abundantes manchas de humedad por filtración de aguas residuales y daños en el guarnecido de yeso y pintura, además de una cala o agujero en la mocheta que protege la bajante de saneamiento. Y señala que el agua emana de la arqueta colgada de la red de saneamiento de la planta sótano del garaje situada entre las plazas de garaje num. NUM001 y NUM002 ; constatando daños irreparables en dicha arqueta, que está colgada del techo del garaje mediante varillas o redondos metálicos que están afectados por una corrosión muy avanzada.

Las obras de reparación a realizar consisten en la demolición de la arqueta de fábrica y hormigón existente, y el desmontaje del colector que forma el entronque entre la arqueta y la bajante, actuaciones que incluyen: Demolición arqueta sifónica de ladrillo y hormigón colgada y nuevo apuntalamiento: 84 euros.

Picado revestimientos trechos planos hasta la completa eliminación de antiguos revestimientos o revoques: 117,96 euros.

Alquiler mensual escalera andamiada: 146,06 euros.

Colector colgado PVC: 87,96 euros.

Estructura metálica soporte arqueta: 365 euros.

Arqueta sifónica prefabricada PVC: 133,20 euros.

Alquiler 1 contenedor: 125 euros.

Guarnecido yeso negro horizontal: 234,85 euros.

Pintura plástica acrílica lavable: 372,19 euros.

Prueba estanqueidad y servicio: 212,64 euros TOTAL 1.878,86 euros. (2.705,37 euros con 19% de GG + BI y 21% IVA).

En el informe pericial de la codemandada LUBRINOVA S.L., se identifican también los daños entre las plazas número NUM001 y NUM002 de garaje, sobre las que hay una arqueta colgada del forjado de planta baja y construida con ladrillo cerámico enfoscado con mortero de cemento, que es la que está causando los daños, siendo además la misma afectada por las filtraciones. Se aprecia que la arqueta colgada ha perdido su estanqueidad, unido a las filtraciones que se vienen produciendo, y ha provocado daños en la misma, tanto en yeso, pintura, enfoscado, ladrillos, varillas y redondos metálicos (en los que se observa corrosión bastante avanzada); señala que la arqueta podría desplomarse a causa de todos esos desperfectos (principalmente los originados en las varillas que lo sujetan al forjado).

En el apartado 'valoración daños', incluye los siguientes conceptos: Demolición arqueta sifónica registrable de ladrillo y hormigón colgada previo apuntalamiento de la arqueta: 84 euros.

Alquiler acarreo y montaje de 1 cuerpo de andamio y posterior desmontaje: 150 euros.

Colector de saneamiento de PVC: 50 euros.

Estructura metálica anclada a forjado y pilar para soporte de arqueta: 365 euros Alquiler contenedor: 125 euros.

Arqueta sifónica prefabricada de PVC: 150 euros.

TOTAL 1.118,04 euros (incluye 21% IVA).

Añade aparte: Picado yeso y tendido de yeso negro y banco: 464 euros; pintura de techo en zonas afectadas y en columna-mocheta garaje: 61,80 euros; m2 de pintura: 110,70 euros. Total: 636,50 euros (700 euros incluido 10% IVA).

TOTAL GENERAL 1.828,04 euros.

También se aporta informe pericial por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, realizado por perito tasador de seguros a instancia de la aseguradora ZURICH.

Sobre los daños, aprecia deterioro de la arqueta colgada del forjado sobre las plazas NUM002 y NUM002 , así como humedades en el techo. En cuanto a la reclamación por lucro cesante, refiere que de la documentación unida a la demanda, y teniendo en cuenta la información que se les ha facilitado, le resulta imposible pronunciarse sobre la realidad de esta pérdida de beneficios. No hace valoración de los daños al tratarse de un siniestro no amparado por las condiciones generales de la póliza.

Pues bien, acudiendo a los referidos informes periciales, señaladamente a los de actor y demandada LUBRINOVA S.L., y manifestaciones de los peritos en el acto del juicio, se puede apreciar sin dificultad que son plenamente coincidentes en cuanto a los conceptos reparatorios (a excepción de la prueba de estanqueidad incluida en el informe pericial del actor a la que luego nos referiremos). En lo que difieren ambos informes es en su valoración económica, y no en todas las partidas, pues en el caso de la 'demolición arqueta sifónica de ladrillo y hormigón colgada con apuntalamiento de la arqueta', se cuantifica en los dos informes en 84 euros; la 'estructura metálica soporte arqueta' (informe actor) o 'estructura metálica anclada a forjado y pilar para soporte de arqueta' (informe demandada), se cuantifica en ambos en 365 euros; y también el 'alquiler de 1 contenedor' en 125 euros. Además, en las partidas en que difieren, es escasa la diferencia; así, el 'alquiler mensual escalera andamiada' (informe del actor) por 146,06 euros, y el 'alquiler acarreo y montaje de 1 cuerpo de andamio y posterior desmontaje' (informe demandada) por 150 euros; la 'arqueta sifónica prefabricada PVC' (informe actor) por 133,20 euros, y 'arqueta sifónica prefabricada de PVC' (informe demandada) por 150 euros; y 'colector colgado PVC (informe actor) por 87,96 euros, y 'colector de saneamiento de PVC' (informe demandada): 50 euros. La diferencia es algo más apreciable en los apartados de 'picado revestimientos techos planos hasta la completa eliminación de antiguos revestimientos o revoques': 117,96 euros; 'guarnecido yeso negro horizontal': 234,85 euros; y 'pintura plástica acrílica lavable': 372,19 euros; total por estas tres partidas: 725 euros (según el informe pericial del actor), y 'picado yeso y tendido de yeso negro y banco': 464 euros; 'pintura de techo en zonas afectadas y en columna-mocheta garaje': 61,80 euros; 'm2 de pintura': 110,70 euros; total: 636,50 euros. Como vemos, aquí la diferencia está en (i). Partida de pintura. ACTOR: 372,19 euros. DEMANDADA: 172,50 euros. (ii). Picado y tendido yeso: ACTOR: 352,81 euros. DEMANDADA: 464 euros.

Pues bien, habida cuenta la identidad de las soluciones reparatorias y las diferencias no especialmente relevantes en su cuantificación, que pueden derivarse de la aplicación de distintos precios de mercado, siendo idénticas en algún caso las partidas, no ve la Sala motivo para revertir la preferencia que atribuye la Juzgadora de instancia al dictamen pericial de la demandada LUBRINOVA S.L., que por tanto debe prevalecer sobre el elaborado por el perito del actor, como proporcionado a la valoración de la reparación de los daños efectivamente producidos en las plazas de garaje del actor.

Compartimos con ello también el criterio de la Juzgadora de instancia al rechazar la partida correspondiente a la 'prueba de estaqueidad' en la solera del local de lavado de coches y red de saneamiento antes de ejecutar la reparación de los acabados, que se recoge en el informe pericial del actor, valorada en 212,64 euros. Y ello porque, sobre el argumento del perito de la actora al incluir dicha partida 'por si existiera algún problema en la impermeabilización del garaje', algo que desconoce pues no llegó a entrar en el taller, tomamos en consideración las manifestaciones del perito de la demandada en el acto del juicio, cuando expresa que si bien en una terraza se hacen pruebas de estanqueidad porque no se sabe cuándo va a llover y no se puede esperar a que llueva, en este caso, donde el problema está en las filtraciones de agua procedentes del taller de lavado de coches, si se sigue filtrando se sabría de forma inmediata, por lo que, en efecto, no se aprecia su necesidad y pertinencia.

Por consiguiente, el quantum indemnizatorio por la reparación de los daños descritos se fija en la cantidad de 1.818,04 euros (incluido IVA).

Una última consideración se impone en cuanto a la alegación contenida en el recurso relativa a que las humedades se siguen produciendo y no se dice nada en la sentencia respecto de que LUBRINOVA S.L.

arregle la arqueta y su impermeabilización. Al respecto, basta remitirnos al petitum de la demanda donde se solicita que se condene a los demandados a la reparación de la arqueta y humedades en la techumbre causantes de los daños en las plazas de aparcamiento, según se describen y valoran en el informe pericial que se acompaña a la demanda, y que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada por este concepto, se dirige precisamente a la reparación tanto de las zonas afectadas por las filtraciones y humedades, como de la causa que los origina, la arqueta en cuestión, conforme se recoge tanto en su informe pericial como en el de la demandada: 'demolición arqueta sifónica de ladrillo y hormigón colgada y nuevo apuntalamiento', 'colector de saneamiento colgado PVC' y 'arqueta sifónica prefabricada PVC'.



QUINTO.- Reclamación por lucro cesante - pérdida de beneficios.

Es también cuestión controvertida la realidad del lucro cesante por el que se reclama, en cuanto que el actor y apelante solicita indemnización derivada de la paralización durante dos años de la actividad de alquiler de las dos plazas de garaje afectadas por las filtraciones y goteras.

En cuanto a esta partida de lucro cesante, la acreditación no es bastante a juicio del tribunal, que coincide esencialmente, como explicaremos, con la Juzgadora de instancia en sus razonamientos.

Cierto es que, en general, si la cosa dañada fuera necesaria o útil para el perjudicado, en particular para las actividades económicas, la indemnización del daño cubre efectivamente la pérdida de las utilidades que habría obtenido durante el tiempo relevante; desde luego, las utilidades comprenden el lucro cesante de la explotación del negocio de alquiler durante el tiempo en que habría estado paralizada como consecuencia de las goteras. Particularmente, la paralización de un bien productivo legitima una pretensión indemnizatoria.

Pero en todo caso, se hace precisa prueba suficiente. Y en el presente caso, dicha prueba no se alcanza, de un lado, en lo que se refiere a la plaza num. NUM001 . El demandante, sobre quien recae la carga de la prueba ( art. 217 LEC), no acredita que no le haya sido posible alquilar esa plaza por la problemática que nos ocupa; en el informe pericial que aporta la demandada LUBRINOVA S.L. se rechaza la reclamación por la pérdida de alquileres respecto de la plaza núm. NUM001 , recogiendo las manifestaciones del conserje del inmueble, D. Cornelio , de que solo la plaza número NUM002 ha estado sin alquiler durante los dos últimos años por el siniestro, y añadiendo que la número NUM001 les confirman que está alquilada.

Tales manifestaciones han sido ratificadas en prueba testifical por el conserje de la finca Sr. Cornelio , afirmando que una de las plazas -se trata de la num. NUM002 - estuvo vacía un tiempo, que una vecina se tuvo que ir de ahí y otro vecino lo mismo, pero que lleva alquilada desde hace un año o así; y en cuanto a la otra plaza -se trata de la num. NUM001 -, según la misma declaración, no se ha visto afectada hasta el punto de no poder alquilarla.

Respecto de la plaza num. NUM002 , partiendo del reconocimiento de la demandada LUBRINOVA S.L.

de que dicha plaza de aparcamiento ha estado sin alquilar durante dos años, y que admite la indemnización al demandante en concepto de lucro cesante, discrepa no obstante en el quantum resultante en función del importe a aplicar como renta mensual, que el actor establece en 140 euros mientras que en el informe pericial de dicha demandada se fija en 80 euros como precio testigo de plazas de garaje en la zona.

Aun cuando puede sostenerse razonablemente que el actor experimentó un perjuicio por la paralización de la explotación de ese alquiler no cabe asumir, en base únicamente a los seis recibos de alquiler de plazas semejantes que aporta, emitidos en los años 2012 (dos), 2013 (dos) y 2014 (dos), en los que figura una renta mensual de 138 euros (los de 2012) y 140 euros (los restantes), no firmados ni reconocidos por quienes aparecen como titulares del uso de las plazas a que se refieren, y sin que tampoco conste el pago de los mismos, tratándose de documentos privados no reconocidos por la parte demandada, que con ello se obtenga de forma fiable el volumen de ingresos perdidos por el perjudicado por la paralización de la actividad comercial del alquiler de la plaza de aparcamiento num. NUM002 durante dos años en los términos cuantitativos que reclama.

Ahora bien, aunque como ya hemos apuntado en el informe pericial de la demandada sobre la reclamación por pérdida de alquileres se recoge la valoración de la plaza num. NUM002 , por 24 meses, a razón de 80 euros mensuales como precio testigo de plazas de garaje en la zona, consideramos, sin embargo, más adecuado atender al respecto a las manifestaciones del conserje de la finca Sr. Cornelio , quien viene prestando tales servicios desde hace largo tiempo y que consideramos con ello buen conocedor del precio que se viene abonando por el alquiler de las plazas de aparcamiento en el edificio, que sitúa en unos 100 euros más o menos.

Por consiguiente, cabe fijar el quantum indemnizatorio por lucro cesante en la suma de 2.400 euros (24 meses a razón de 100 euros/mes).



SEXTO.- Corolario de todo lo expuesto es la parcial estimación del recurso de apelación, y con revocación en parte de la sentencia de primera instancia, procede condenar a la demandada LUBRINOVA S.L.

a abonar al actor la suma de 1.818,04 euros, como indemnización por la reparación de los daños materiales, más 2.400 euros por lucro cesante.

Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, tal como específicamente dispone la sentencia de primera instancia.

SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso determina que no se hará especial imposición de las costas de la alzada ( art. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar , y SE REVOCA EN PARTE la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por la Titular del Juzgado de Primera Instancia num. 51 de Madrid, y en su consecuencia se condena a la demandada LUBRINOVA S.L. a abonar al referido actor la suma de 1.818,04 euros, como indemnización por la reparación de los daños materiales, más 2.400 euros por lucro cesante, cantidades que se incrementarán en los intereses legales desde la presentación de la demanda. Manteniendo el resto de los pronunciamientos, tanto el relativo a la desestimación de la demanda respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM.

NUM000 DE MADRID, como los que se recogen sobre las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de costas de la alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0062-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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