Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 422/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100005
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:30
Núm. Roj: SAP VA 30/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000682 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Hilario , Flor , Florinda
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO , JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO
S E N T E N C I A nº3
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000682/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000422 /2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA
DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido
por el Abogado D. MARIO FRESNO QUEVEDO, y como parte apelada, Hilario , Flor , Florinda ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D.
JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a
la imposición de gastos al prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento Juicio ORDINARIO CONTRATACION 249.1.5 Nº 682/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Hilario Flor Florinda contra CAJA LABORAL POPULAR COOP.
DE CRÉDITO.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 1 de diciembre de 2006 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '(...), los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de los deudores, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, (...) Serán asimismo a cuenta de la deudora, los gastos judiciales, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta así mismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en ella presenten cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario 1 de diciembre de 2006 por las partes, referida a al vencimiento anticipado, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'El incumplimiento por la parte PRESTATARIA de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses...' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 624,86 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como el pago de las costas procesales.' AUTO ACLARATORIO: de fecha 20 de marzo 2018 (AC 34) PARTE DISPOSITIVA: 'Si ha lugar a la aclaración y subsanación de la sentencia núm. 125/2017 de trece de noviembre solicitada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D.
Hilario , D.ª Florinda Y Dª Flor ; y debo subsanar y subsano el error del Fallo de la sentencia aludida que tendrá el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D.
JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Hilario , D.ª Florinda Y Dª Flor contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 1 de diciembre de 2006 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '(...), los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de los deudores, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, (...) Serán asimismo a cuenta de la deudora, los gastos judiciales, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta así mismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en ella presenten cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario 1 de diciembre de 2006 por las partes, referida a al vencimiento anticipado, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'El incumplimiento por la parte PRESTATARIA de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses...' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 734,97 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como Ha sido recurrido por la parte CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 8 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, según los términos en que fue definitivamente configurada tras el desistimiento del demandante a determinadas pretensiones, se interesa la declaración del carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula financiera Quinta inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita inter partes en fecha 1 de diciembre de 2006. En ella se impone al prestatario el pago entre otros de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución de la hipoteca, así como los derivados de las modificaciones o novaciones, de la carta de pago y de la cancelación de la hipoteca. Como consecuencia de ello se solicita la condena de la entidad prestamista demandada a restituir al actor las sumas abonadas por los aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría y tasación e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que ascienden a un total de 2.909,97 euros, mas sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se abonó por los prestatarios cada uno de dichos gastos. Se interesa así mismo la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo en cuestión, que faculta a la entidad prestamista a vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento por la parte prestataria de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses.
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda. El juzgador declara la nulidad por abusividad de las dos clausulas cuestionadas, pues considera se tratan de unas condiciones generales de la contratación no negociadas e impuestas a los consumidores prestatarios y, como consecuencia de ello, condena a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 624,86 euros, a la que ascienden la totalidad de los aranceles registrales y de los gastos de notaría y gestoría. Impone a la entidad demandada las costas de la primera instancia por entender se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Cuantía del litigio .- La entidad apelante sostiene que no es indeterminada, ya que las acciones cuyo ejercicio se acumula en demanda provienen del mismo título y por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 252.2 de la LEC . Debe por tanto a su entender estarse a la cuantía de la acción restitutoria que está perfectamente determinada.
Hemos de precisar al efecto que dos de las acciones cuyo ejercicio se acumula en demanda son las individuales de nulidad relativas a dos condiciones generales de la contratación. Tales acciones y consecuentemente la restitutoria que como consecuencia de la nulidad postulada en una de ellas se les acumula, han de tramitarse, cualquiera que sea su cuantía, por el cauce del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.5º de la LEC . La cuestión suscitada por la demandada acerca de la cuantía del litigio carece por tanto de trascendencia en este momento procesal, en tanto el trámite contemplado sobre la misma en el art. 422 LEC lo es a los solos efectos de determinar la clase de procedimiento seguir, que como ha quedado expuesto y por razón de la materia sería en todo caso el ordinario. La incidencia que la concreta fijación de dicha cuantía pueda representar a efectos de la tasación en su caso de las costas procesales, entendemos es mas apropiado sea tratada y resuelta en sede del incidente destinado al efecto y no en la sentencia solutiva de la litis, que como decimos se ha desarrollado por el cauce procesal correcto. Se rechaza por tanto este primer motivo del recurso
TERCERO.- Gastos notariales .- Centrándonos en el primero de los gastos discutidos, los notariales, reiteramos lo dicho en la sentencia de 30 de enero de 2018 y en otras muchas posteriores de esta Sección. Así 'necesariamente hemos de partirse de la norma Sexta de Anexo II del Real Decreto 1426/1989,17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Al margen de que una de las partes haya sido la que tomara la iniciativa a la hora de proponer o elegir una determinada notaría - lo cierto es que no consta quien de las dos hizo realmente el encargo al notario interviniente-. Y no cabe duda que a ambas partes -prestamista y prestatario- convenía e interesaba la formalización notarial y publica del préstamo hipotecario, o, dicho de otra forma, ambas partes ostentan la condición de 'interesados' a que alude el arancel. El prestatario, por cuanto se beneficia de la concesión de préstamo obtenido en condiciones más favorables que un préstamo sin la garantía real y con una mayor seguridad y protección frente a eventuales incumplimientos por parte de la entidad crediticia , además de que también se beneficia de la mayor información, y la garantía de legalidad e imparcialidad que entraña la intervención notarial (artículo 147 RN)-; y el banco prestamista, porque como antes se dijo, ve protegido el préstamo concedido ,con una garantía real de hipoteca y dispone de un título ejecutivo con posibilidad de acceder a una ejecución especial caso de incumplimiento por el prestatario .
Partiendo por tanto de ese interés compartido, del carácter solidario de esta obligación frente a terceros y estando ante un acto de escrituración unitario, lo más equitativo y ajustado a derecho (a falta de pacto válido) - es proceder a un reparto igualitario entre prestatario y prestamista. Véase que en los casos de pago hecho por varios deudores solidarios el artículo 1145. .2 Código Civil y su jurisprudencia interpretativa resume que la deuda se divide entre los deudores por mitad, salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 22-julio -1994 , 16-7-2001 ; 26-10-2002 entre otras). Revocamos por tanto parcialmente este pronunciamiento de la sentencia apelada y por tal concepto se condena la entidad de mandada al abono de la suma de 217,07 euros.
CUARTO .- Gastos de gestoría.- Es un hecho notorio que las entidades prestamistas suelen encargar a una gestoría los trámites necesarios para el otorgamiento de escrituras públicas de préstamo hipotecario.
En la cláusula litigiosa no se determina de forma concreta que los gastos de gestoría corran por cuenta del prestatario, si bien así se desprende de su contenido al indicarse que serán gastos a su cargo todos los que se ocasionen por el otorgamiento de la escritura y los de tramitación.
Que esa cláusula son nulas no cabe la menor duda, como ya antes hemos indicado, debiéndose citar aquí el art. 85.5 TRLGDCU que declara como condiciones abusivas 'los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación' . También el art. 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios , donde se señala que señala 'las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la entidad prestamista exija para la formalización del préstamo...' .
Los servicios prestados por la gestoría comprenden cometidos en los que están interesadas ambas partes, pues se trata de realizar gestiones necesarias para lograr la finalidad contractual perseguida, aunque sean de carácter técnico o burocrático a practicar ante el fedatario público, el registrador y la presentación de impuesto. Son gestiones útiles tanto para la constitución de la hipoteca cuanto también para la formalización del préstamo concedido, razones por las que consideramos que su coste debe ser repartido por igual inter partes, revocando también tal pronunciamiento de la resolución impugnada. Y concediendo por tal concepto la suma de 88,74 euros
QUINTO.- Efectos de la declaración de nulidad.- En torno a esta cuestión la propia sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2018 expresa que 'Respecto a los efectos que conlleva la declaración de abusividad, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por TJUE que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 literalmente señala '61... el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor .Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal clausula debe tener como consecuencia , en principio , el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se entraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
Quiere con ello decirse que, una vez declarada abusiva una cláusula, esta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, restableciendo la situación como si la cláusula no hubiera existido. Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta no significa - el que el empresario predisponente deba asumir sin más el pago de todos gastos contemplados en dicha cláusula. Esta cuestión -a falta de un pacto individual válido- dependerá de la norma sectorial o específica que regule cual sea el sujeto que deba soportar ese gasto.
Y en anteriores sentencias a la citada el TJUE (sentencias de 13 marzo de 2013 y 16 de enero de 2014) señalaba que resulta básico proceder a un análisis de las normas nacionales aplicables en defecto de pacto para determinar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente, debiendo comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual Y el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 23 de Diciembre de 2015 invocando como precedente una anterior de 1 de junio de 2000, razona: 'en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para a la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( artículo 1875 Código Civil y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( artículo 685 LEC ).' El art. 1303 del CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Es sabido, por abundante doctrina jurisprudencial, que la restitución a que dicho precepto se refiere es un efecto ex lege , esto es, no nace del contrato anulado, sino de la ley ( SSTS de 24-10-1989 , 24-2-1992 , 23-6-2008 ). Se trata de consecuencia natural e ineludible que va necesariamente vinculada a la nulidad. El hecho de que tales gastos hayan sido abonados por el prestatario no a la entidad bancaria sino a terceros no implica que la reclamación de los mismos deba orientarse hacia los prestadores de los servicios que se remuneran (notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, etc.). El prestatario se ha visto gravado indebidamente con unos gastos que no tenía que haber soportado y sin embargo le son impuestos como una de las prestaciones contractuales que sobre él pesan, ello en virtud de una cláusula contractual abusiva y, por ende, nula, lo que supone que nulos también serán sus efectos. Las consecuencias de dicha nulidad en modo alguno afectan a los terceros acreedores del precio del servicio cuyo abono la entidad financiera ha impuesto al cliente, sino que deben resolverse deben resolverse en ese mismo ámbito, es decir, en el de las relaciones inter partes , debe actuarse como si la cláusula no existiese, restituyendo las cosas al estado anterior al de su suscripción, de suerte que lo que indebidamente salido del patrimonio del prestatario retorne al mismo.
A mayor abundamiento desde el momento en que los prestatarios han pedido expresamente la devolución de lo pagado a esos terceros, una vez sentado que el deudor verdadero de esas cantidades era la entidad financiera, el pago hecho por el prestatario sería pago hecho por tercero distinto del deudor, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 1158 del CC confiere al prestatario acción contra la entidad bancaria que era la deudora a quien incumbía el pago.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 15 de marzo de 2018 , cuando expresa que 'la cláusula controvertida es abusiva, y no solo parcialmente, como resuelve la Audiencia Provincial, sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.
2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art.8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad'.
Se rechaza en su consecuencia este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Intereses.- La recientísima sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2018 ha venido a ratificar el criterio mantenido por esta Sala considerando que los intereses de las sumas abonadas por el consumidor por los gastos cuya imposición en el contrato se declara nula se devengan desde la fecha en que fueron abonados y no desde su reclamación judicial o extrajudicial.
Afirma el Tribunal Supremo que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia ratificamos este pronunciamiento de la sentencia apelada.
SEPTIMO.- En lo que hace referencia al último de los motivos del recurso, es cierto que se ha estimado la acción declarativa de nulidad de la cláusula relativa a los gastos de constitución y formalización del préstamo y también la declarativa de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ahora bien, los efectos restitutorios económicos que en demanda pretendían anudarse a la declaración de nulidad de la primera, que en definitiva son en lo que esta se traduce en la práctica, ascendían a 2.909,97 euros, mientras que los que finalmente se concedían por la sentencia impugnada eran muy inferiores a los interesados, ya que ascendían a 624,86 euros, mientras que a las resultas de esta segunda instancia la suma finalmente acogida asciende a 429,16 euros, que no alcanza un 15% de lo que se solicitaba, lo que justificaba en buena parte la oposición a dichas pretensiones por la entidad de crédito demandada. De ahí que consideremos se ha producido una estimación no ya íntegra sino tan siquiera sustancial de la demanda, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC ha de conllevar no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia, acogiendo el recurso articulado por la entidad demandada. No a lo antedicho el que se declare también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la que no se había hecho ni pudo hacerse uso por la entidad demandada por cuanto no consta que los prestatarios hubieren incumplido obligación alguna derivada del contrato. Vamos por tanto a estimar el recurso y a revocar en tal extremo la sentencia apelada.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito frente a la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de fijar la suma o jeto de condena en 429,16 euros y de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente el presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co no cimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

