Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1058/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100123
Núm. Ecli: ES:APA:2020:282
Núm. Roj: SAP A 282/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1058-CL1031/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1919/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 3/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1919/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
actora, Doña Benita , representada por el Procuradora Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada
Doña Nahikari Larrea Izaguirre y; como apelada, la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A. (antes, BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección del
Letrado Don Demetrio Madrid Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1919/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DÑA. Benita , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y, en consecuencia: 1.DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 6ª -INTERESES DE DEMORA- de la escritura de préstamo hipotecario de 3/11/2006; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de la Cláusula 5ª de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escritura suscrita por las partes de préstamo hipotecario de 3/11/2006, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al abono a la parte actora de 488,17 Euros que indebidamente fueron abonados por la parte demandante con ocasión de la cláusula -gastos- incluida en escritura de 3/11/2006, ello es cincuenta por ciento gastos de Notaría y Gestoría, e integridad gastos de registro, con intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
4. Se desestima la nulidad de la Comisión de Apertura prevista en Cláusula 4ª.1 del contrato, sin que proceda restitución económica por ello ni por lo interesado en relación a exceso en el abono de cuota, por incidencia de intereses de demora, de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
5. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución 6. No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1058-CL1031/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de enero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos las cuestiones controvertidas en esta alzada: i) la pretensión de condena a la restitución de parte de la cuota del IAJD abonada por el prestatario que tiene su origen en la nulidad de la cláusula de interés de demora inserta en la cláusula financiera 6 del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 3 de noviembre de 2006; ii) la solicitud de condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Sobre la primera alegación del recurso, hemos de traer a colación el criterio ya establecido por esta Sección.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en 232.216,92.- € (suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios -por importe de 36.500,88.- €- y de costas y gastos previstos).
La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 2.232,17.- € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó por la liquidación del IAJD más de lo que debía pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La Sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión aduciendo que el sujeto responsable del pago del referido tributo era el prestatario.
La base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, de conformidad con el principio de prohibición del enriquecimiento injusto y de la restitución del pago de lo indebido, la condena de la entidad prestamista, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
En conclusión, hemos de acoger la alegación de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, procede la condena de la entidad prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (36.500,88.- €), fue del 1%, es decir, 365,01.- €, que es la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad prestamista.
TERCERO.- La otra alegación impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al considerar la apelante que se ha producido, no una estimación parcial sino una estimación sustancial, por lo que procede imponerlas a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hemos de confirmar el pronunciamiento sobre las costas porque se han rechazado varias pretensiones deducidas en la demanda y en su posterior ampliación: i) la restitución de la totalidad del IAJD por importe de 2.232,17.- €, aunque la referida pretensión fue desistida posteriormente por la parte actora ii) la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la consiguiente condena a la restitución de 2.035,62.- €; iii) la mitad de lo reclamado en concepto de los gastos de Notaría y de Gestoría.
Así las cosas, hemos de confirmar el pronunciamiento sobre las costas al estar en presencia de una estimación parcial ante la importante reducción de la cantidad reclamada en la demanda que impide concluir que se haya producido una estimación sustancial, por lo que procede aplicar el criterio previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y confirmar que no se efectuará especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber acogido en parte el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el particular consistente en añadir al final del apartado 1) del Fallo: 'Se condena a la entidad demandada al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (365,01.- €) por exceso de pago del IAJD, más intereses legales desde la fecha del pago' y; se mantiene el resto de los pronunciamientos compatibles con el anterior; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

