Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 513/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100011

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:11

Núm. Roj: SAP CR 11/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2017 0000032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000027 /2017
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: SANTIAGO ESPINOSA HERRERA
Recurrido: Jesús María
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: BERNARDO CORTES CESPEDES
SENTENCIA Nº 3
Presidenta:
ILMA. SRA. Dª MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS.
En la ciudad de Ciudad Real a 16 de Enero de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 27/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de ALLIANZ
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/05/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a ésta, a que abone a la parte actora, la cantidad de 3.537,46 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Don Jesús María formuló demanda contra la entidad aseguradora, Allianz Seguros y Reaseguros S. A en reclamación de la suma de 3.519'46 €, más intereses, como indemnización por los daños sufridos en las baldosas del sótano de su vivienda consecuencia de que se le cayó un puchero al suelo, provocando la rotura de una baldosas y dos desconchadas. Al no existir gres del mismo tipo y para no romper la estética del sótano se hizo preciso instalar una nueva solería. La reclamación se efectúa sobre la base la póliza de seguros de hogar suscrita por el demandante con la entidad demandada.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda negando la realidad del siniestro, estimando que en ningún momento solicitó la reparación sino el dinero, para concluir que no procedía el pago de indemnización alguna habida cuenta que no tenía cobertura ya que los daños causados eran inferiores al importe de la franquicia.

Para concluir que la colocación de la solería en su integridad suponía un enriquecimiento injusto. En cualquier caso mostraba disconformidad con el importe que se reclamaba por daños.

Por la Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda al considerar que, si se cubren los daños al amparo de la póliza suscrita entre las partes implicadas, estimando que el hecho de que pudiera sustituir solo una baldosa mediante el encargo a una empresa concreta era una cuestión surgida ex novo en el acto del juicio y por tanto se considera extemporánea.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad Aseguradora estimando que los daños causados no tenían un amparo en el ámbito de la cubertura de la póliza dado que su importe resulta inferior a la franquicia pactada, para concluir que nos hayamos ante una incorrecta valoración de la prueba.



SEGUNDO .- El primer tema que surge en el litigo es el de determinar el ámbito de cobertura de la póliza concertada y en este caso como se alega por el recurrente no procede indemnización alguna dado que los daños directos causados son inferiores al importe de la franquicia pactada por las parte en el contrato de seguro suscrito.

Tal como ha quedado planteado el objeto del proceso y del recurso, y las posiciones mantenidas por las partes, su adecuada resolución exige determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada en los daños reclamados.

En punto a la determinación del perjuicio, es sabido que es criterio general el de que el Derecho ha de procurar la satisfacción del interés del perjudicado, encaminado a obtener la integra reparación del daño, a tenor del principio jurídico de la 'restitutio in integrum' que informa el art. 1.902 Cc, que tiende al exacto restablecimiento del patrimonio afectado, o, en los términos de los Principios de Derecho Europeo de responsabilidad civil, la compensación a la víctima, restableciendo 'la posición que hubiera tenido si el ilícito que reclama no se hubiera producido'.

Debemos recordar, que no existe polémica sobre la existencia de un contrato de seguro Combinado del Hogar, que aseguraba la vivienda propiedad del demandante y el mobiliario de la misma por daños materiales, robo, daños estéticos y todo riesgo accidental, según las condiciones generales y particulares de la póliza que se aportan por el demandante.

En todo caso, queda debidamente probado que la póliza concertada por la demandada con su asegurado cubre los daños estéticos, como específicamente se incluye en las condiciones particulares en su art. 1º y con el titulo de 'estéticos de edificación' por importe de 5000 euros. Es obvio que el siniestro ha tenido lugar como hemos indicado y pese a que se trató de excluir su cubertura, lo cierto es que el perito expuso que se había roto la baldosa, y que por lo tanto habría que reponerla pero la excluía porque su importe era inferior a los 150 euros de franquicia.

Señalado lo anterior, debemos entrar a conocer de lo que realmente constituye el objeto de este recurso de apelación, esto es, la existencia de cobertura de los daños reclamados conforme a las facturas emitidas de sustitución del solado. Para ello habrá que realizar dicho examen, dada la específica separación por diversas coberturas, de cada uno de los daños que se incluyen, en los términos fijados la demanda.

Son dos las cuberturas que le ampara una la derivada del daño directo que como indica la juzgadora no es superior a los 150 euros de franquicia, y por tanto quedaría excluidos, pero no así en cuanto los daños estéticos.

Dicha cobertura está expresamente prevista en las condiciones particulares, definiéndose como gastos de reparación o reposición estética de los bienes asegurados como consecuencia de un siniestro amparado por las coberturas contratadas, sin perjuicio eso sí que su importe se satisfaga como ha indicado al Juzgadora por ser este inferior a la franquicia pactada, pero ello no excluye la existencia y constatación del siniestro y que estuviese amparado por la póliza aunque no indemnizable. En las condiciones generales se regula en el artículo 3.1, considerando por tales los necesarios para restaurar la coherencia estética del bien asegurado anterior al siniestro.

De todo ello cabe colegir que estaría incluidos específicamente los daños estéticos en los términos expuestos, así como su cuantía en tanto que pese a las alegaciones del recurrente relativas a la posibilidad de acudir a que se encargasen específicamente la baldosa rota a una empresa que según se dice podría serlo en Valencia, es una cuestión que surge ex novo como alegación en el acto del juicio sin que en ningún momento anterior se diese dicha opción al demandante, sino un rechazo de plano de la posibilidad de asumir el siniestro. No nos hallamos ante un enriquecimiento injusto como se alega por el recurrente, puesto que la única opción como expuso la empresa que llevó a efecto la sustitución de las baldosas, era el sistema más adecuado y satisfactorio, y que pese a la búsqueda de baldosas iguales a las ubicadas en el sótano del demandante no las encontraron, como tampoco las encontró la entidad recurrente a través de los encargos realizados a terceros y más concretamente al testigo que depuso en el acto del juicio que manifestó que no las encontraron, de ahí que finalmente se efectuase otro informe pericial sobre la valoración consistente en la sustitución del solado en su integridad para dar homogeneidad al solado y que estéticamente fuese aceptable.



TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c.).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASUEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18/05/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 27/2017 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, lo mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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