Sentencia CIVIL Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 845/2016 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100008

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:169

Núm. Roj: SJM B 169:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

N.I.G.: 0801947120168007379

Procedimiento ordinario - 845/2016 -S3

Materia: Demandas de responsab. administradores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004084516

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004084516

Parte demandante/ejecutante: ECTA 3 ANUNCIOS S.L

Procurador/a: Sergio Rubio Carrera

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Cipriano

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3/2021

En Barcelona, a 18 de enero dos mil veintiuno

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, en funciones de sustitución los autos de Juicio verbal número 845/16 seguidos a instancia de ECTA 3 ANUNCIOS S.L.que actuó representada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera contra D. Cipriano, declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante, representada por la Procuradora Sra. D. Sergio Rubio Carrera, formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra D. Cipriano, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 122.141,16euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada fue declarada en rebeldía compareció para contestar y oponerse a la demanda.

TERCERO.- Siendo innecesaria la celebración de vista quedaron los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1.1.Se ejercitan dos acciones acumuladas con un doble fundamento: (a) lo establecido en el art. 262.5 TRLSA y en el art. 105.5 LSRL, para cada una de estas clases de sociedades; y (b) lo establecido en el art. 135 TRLSA.

1.2.La reclamación se basa en que:

a) La sociedad administrada por el demandado le adeuda la cantidad que le reclama, al no haber hecho pago en el momento establecido de las facturas que se adjuntan con la demanda.

b) Que la referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente junta de socios, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo por D. Cipriano

SEGUNDO. Hechos probados.

2.1.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

2.2.En el presente caso han quedado acreditados los hechos que son base de la demanda, por resultar de la prueba documental aportada y no contradicha.

TERCERO.Responsabilidad del administrador del art. 367 de la LSC .

3.1.El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

3.2.Aunque el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

3.3.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario ( SAP de Barcelona, secc. 15ª de 29 de diciembre de 2017 entre otras):

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa;

e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3.4.En el presente caso se aprecia la existencia de responsabilidad del demandado

La referida conclusión deriva de la valoración conjunta de una pluralidad de factores:

Su desaparición del domicilio social como deriva de la documental aportada con la demanda y el emplazamiento negativo en este proceso, sin que simultánea o posteriormente obre en el Registro Mercantil modificación de su domicilio social, circunstancia que suele ir asociada al cierre precipitado de la empresa, cierre que la experiencia ha demostrado que suele ir asociado a las pérdidas de la sociedad.

El objeto social no es una empresa determinada, sino una actividad con vocación de permanencia.

La falta de depósito de las cuentas sociales desde el año 2009. El anterior es un nuevo indicio que suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. Esta circunstancia impide al actor probar la situación económica de la sociedad y desplaza tal obligación al demandado. La anterior circunstancia que no puede beneficiar al infractor, sobre todo cuando existe un sólido indicio de la concurrencia de la causa de disolución (el expuesto) y, resulta corroborado por otro dato: el importe de la deuda de la sociedad supera con creces la cifra del capital social. Era la demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.El interrogatorio judicial en el que se le debe tener por confeso al guardar relación tal conclusión con la prueba referida.

La anterior conclusión permite considerar acredita la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) de la LSRL antes reproducido, conforme con la doctrina emanada de la AP de Barcelona, Sección 15ª, sentencia de fecha ocho de julio de dos mil cuatro y la de catorce de enero de 2003.

A todo lo anterior ha de sumarse la situación de rebeldía procesal de la parte demandada. En nuestro sistema procesal, la rebeldía del demandado (como resulta ser el caso de autos) no presupone ni una admisión tácita de los hechos que conforman la demanda ni, tampoco, un allanamiento a las pretensiones en aquélla ejercitadas por lo que no se releva al actor del deber de cumplir con el principio de distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, como destaca la sentencia de 9 de mayo de 2007 de la AP de Barcelona, sección 15ª 'A mayor abundamiento debe significarse que el administrador demandado, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC EDL 2000/77463 positiviza en el artículo 217.6 , tenía a su disposición las fuentes de prueba contradictorias (cuentas anuales del 2001 , indicación del domicilio social, etc.) para acreditar la actividad de la sociedad y, en definitiva, que no estaba incursa en causa de disolución. Pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994 de 4 de mayo EDJ 1994/4117, debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en curso del proceso ( art. 18 CE EDL 1978/3879 ) conlleva que sea aquella quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. De tal suerte, la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra el administrador demandado y, por ello, su inactividad probatoria dificulta la valoración de la actividad probatoria del actor que no puede revertir en beneficio del litigante rebelde'.

De conformidad con lo expuesto, y publicando el Registro al condición de administrador del demandado (sin que resulte desvirtuado por prueba alguna) y presumiéndose la deuda posterior a la causa de disolución, es procedente la condena solidaria del mismo en los términos solicitados

CUARTO.Habiendo incurrido en mora el deudor, procede, conforme a lo que se establece en el art. 1108 del Código Civil, condenarle al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial.

QUINTO.De conformidad con lo que se establece en el art. 394.1 LEC, procede hacer imposición de las costas a la parte vencida.

Fallo

Que ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por D. Sergio Rubio Carrera Procurador de los Tribunales en nombre y representación de ECTA 3 ANUNCIOS S.L.y CONDENOa D. Cipriano a abonar a la parte demandanre, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad reclamada de 122.141,16 euros, así como sus intereses legales en los términos recogidos en el suplico de la demanda, imponiendo al referido demandado las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que debe prepararse ante este mismo juzgado.

Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Sr. Juez que la suscribe en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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