Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 845/2016 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100008
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:169
Núm. Roj: SJM B 169:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
N.I.G.: 0801947120168007379
Materia: Demandas de responsab. administradores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004084516
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004084516
Parte demandante/ejecutante: ECTA 3 ANUNCIOS S.L
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Cipriano
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 18 de enero dos mil veintiuno
Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, en funciones de sustitución los autos de Juicio verbal número 845/16 seguidos a instancia de ECTA 3 ANUNCIOS S.L.que actuó representada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera contra D. Cipriano, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
a) La sociedad administrada por el demandado le adeuda la cantidad que le reclama, al no haber hecho pago en el momento establecido de las facturas que se adjuntan con la demanda.
b) Que la referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente junta de socios, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo por D. Cipriano
Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa;
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
La referida conclusión deriva de la valoración conjunta de una pluralidad de factores:
Su desaparición del domicilio social como deriva de la documental aportada con la demanda y el emplazamiento negativo en este proceso, sin que simultánea o posteriormente obre en el Registro Mercantil modificación de su domicilio social, circunstancia que suele ir asociada al cierre precipitado de la empresa, cierre que la experiencia ha demostrado que suele ir asociado a las pérdidas de la sociedad.
El objeto social no es una empresa determinada, sino una actividad con vocación de permanencia.
La falta de depósito de las cuentas sociales desde el año 2009. El anterior es un nuevo indicio que suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. Esta circunstancia impide al actor probar la situación económica de la sociedad y desplaza tal obligación al demandado. La anterior circunstancia que no puede beneficiar al infractor, sobre todo cuando existe un sólido indicio de la concurrencia de la causa de disolución (el expuesto) y, resulta corroborado por otro dato: el importe de la deuda de la sociedad supera con creces la cifra del capital social. Era la demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.El interrogatorio judicial en el que se le debe tener por confeso al guardar relación tal conclusión con la prueba referida.
La anterior conclusión permite considerar acredita la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) de la LSRL antes reproducido, conforme con la doctrina emanada de la AP de Barcelona, Sección 15ª, sentencia de fecha ocho de julio de dos mil cuatro y la de catorce de enero de 2003.
A todo lo anterior ha de sumarse la situación de rebeldía procesal de la parte demandada. En nuestro sistema procesal, la rebeldía del demandado (como resulta ser el caso de autos) no presupone ni una admisión tácita de los hechos que conforman la demanda ni, tampoco, un allanamiento a las pretensiones en aquélla ejercitadas por lo que no se releva al actor del deber de cumplir con el principio de distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, como destaca la sentencia de 9 de mayo de 2007 de la AP de Barcelona, sección 15ª 'A mayor abundamiento debe significarse que el administrador demandado, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC EDL 2000/77463 positiviza en el artículo 217.6 , tenía a su disposición las fuentes de prueba contradictorias (cuentas anuales del 2001 , indicación del domicilio social, etc.) para acreditar la actividad de la sociedad y, en definitiva, que no estaba incursa en causa de disolución. Pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994 de 4 de mayo EDJ 1994/4117, debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en curso del proceso ( art. 18 CE EDL 1978/3879 ) conlleva que sea aquella quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. De tal suerte, la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra el administrador demandado y, por ello, su inactividad probatoria dificulta la valoración de la actividad probatoria del actor que no puede revertir en beneficio del litigante rebelde'.
De conformidad con lo expuesto, y publicando el Registro al condición de administrador del demandado (sin que resulte desvirtuado por prueba alguna) y presumiéndose la deuda posterior a la causa de disolución, es procedente la condena solidaria del mismo en los términos solicitados
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que debe prepararse ante este mismo juzgado.
Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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