Sentencia CIVIL Nº 3/2022...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 881/2020 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:92

Núm. Roj: SJM B 92:2022

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208003547

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 881/2020 -F

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004088120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004088120

Parte demandante: MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION C.V.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini Abogado/a: Alvaro Velazquez Saiz, Juan Jose Marin Lopez

Parte demandada: ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION S.A., ITV STUDIOS GLOBAL DISTRIBUTION LIMITED

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a: Pedro Merino Baylos

S E N T E N C I A núm. 3/2022

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio ordinario núm. 881/2020-F, con audiencia oral y pública, sobre derechos de propiedad intelectual y competencia desleal, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, comoparte demandantela sociedad mercantil 'MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V.'; y como partes demandadaslas sociedades mercantiles 'ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.' y 'ITV STUDIOS GLOBAL DISTRIBUTION LTD'.

Antecedentes

PRIMERO.-La sociedad 'MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V.' -a la que nos referiremos en adelante como 'la parte demandante'- ha interpuesto demanda de juicio ordinario en la que ejercita acciones amparadas en la legislación de propiedad intelectual y de competencia desleal, frente a las sociedades 'ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.' y 'ITV STUDIOS GLOBAL DISTRIBUTION LTD' -a las que nos referiremos de modo conjunto en lo sucesivo como 'la parte demandada'-, que concluía suplicando que se

'(...) dicte sentencia por la que: I.-DE MANERA PRINCIPAL

A. SE DECLARE

(i) Que mi representada, la entidad MC&F, es titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el formato de 'El Rosco', también denominado '21x100' o 'El juego final'.

(ii) Que la emisión por la demandada o cualquier sociedad de su grupo ATRESMEDIA de un programa de televisión u obra audiovisual que contenga un juego basado en dicho formato, así como cualquier acto de reproducción, distribución o comunicación pública del mismo, supone una infracción de dicha propiedad intelectual.

B. Y que, como consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA:

(i) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

(ii) A la prohibición de iniciar o, en caso de haberlas iniciado, inmediata suspensión y cesación y prohibición de reanudar, cualquier actuación que viole los derechos de propiedad intelectual de MC&F, como titular del formato 'El Rosco', y en concreto, la realización de cualquier acto de reproducción, distribución, o comunicación pública de todo programa de televisión u obra audiovisual que contenga un juego basado en dicho formato, así como cualquier otro acto no autorizado de explotación económica directa o indirecta de dicho formato, en todo el territorio español o con destino al mismo.

(iii) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a la retirada del comercio y destrucción de todas las grabaciones de cualesquiera programas de televisión u obras audiovisuales que incluyan un juego basado en dicho formato, a sus expensas.

(iv) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a la retirada de los circuitos comerciales, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de todos los elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, creación o fabricación de cualquier programa de televisión u obra audiovisual que incluya un juego basado en dicho formato, a expensas de la demandada, incluyendo todos los materiales relativos al diseño de producción de dicho juego.

(v) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados por la infracción, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sobre la base del criterio de cuantificación establecido en el fundamento de Derecho sexto de la presente demanda.

(vi) A la publicación y difusión de la sentencia condenatoria en los términos solicitados en el fundamento de Derecho séptimo.

(vii) Al pago de las costas causadas en este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...).

II.- DE MANERA SUBSIDIARIA:

A. SE DECLARE:

(i) Que la emisión por la demandada o cualquier sociedad de su grupo ATRESMEDIA de un programa de televisión u obra audiovisual que contenga un juego basado en el formato 'El Rosco', también denominado '21x100' o 'El juego final' constituye un acto de competencia desleal contrario al artículo 11.2 de la Ley (...) de Competencia desleal.

B. Y que, como consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA:

(i) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

(ii) A la prohibición de iniciar o, en caso de haberlas iniciado, inmediata suspensión y cesación y prohibición de reanudar, cualquier acto de explotación de un programa de televisión u obra audiovisual que contenga un juego basado en dicho formato o cualquier otro que resulte idóneo para producir confusión o asociación con el citado formato de MC&F, o comporte un aprovechamiento indebido de su reputación, en todo el territorio español o con destino al mismo.

(iii) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a la retirada del comercio y destrucción de todas las grabaciones de cualesquiera programas de televisión u obras audiovisuales que incluyan un juego basado en dicho formato, a sus expensas.

(iv) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a la retirada de los circuitos comerciales, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de todos los elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, creación o fabricación de cualquier programa de televisión que incluya un juego basado en dicho formato, a expensas de la demandada, incluyendo todos los materiales relativos al diseño de producción de dicho juego.

(v) Si ya hubiere iniciado dichas actuaciones, a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados por la competencia desleal o alternativamente, a compensarla por el enriquecimiento injusto obtenido, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sobre la base del criterio de cuantificación establecido en el fundamento de Derecho sexto de la presente demanda.

(vi) A la publicación y difusión de la sentencia condenatoria en los términos solicitados en el fundamento de Derecho séptimo.

(vii) Al pago de las costas causadas en este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)'.

SEGUNDO.-En el procedimiento de medidas cautelares núm. 38/2020-F de este juzgado se dictó auto núm. 484/2020, de 6 de octubre, que no fue recurrido y devino firme, que desestimó la demanda de medidas cautelares deducida por la parte demandante de forma coetánea a la demanda principal.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar en fecha de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte y el acto del juicio oral en fecha de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

CUARTO.-Siglas empleada en la presente sentencia:

CE, Constitución española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. núm., número.

TRLPI, RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

LCD, Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. STS, sentencia del Tribunal Supremo.

STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

QUINTO.-A los efectos del artículo 211.2LEC se hace constar que en la tramitación del presente juicio se han observado en términos sustanciales las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo procesal para dictar la presente sentencia, que ha sido excedido por razón de la sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha sólo disponen como medida de refuerzo una comisión de servicio transversal sin relevación de funciones para la resolución de ciertos juicios verbales de transporte aéreo de pasajeros, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los que fueron de tramitación preferente hasta el día 31 de diciembre de 2021, de acuerdo el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Se hace constar igualmente que desde el día veintiocho de octubre hasta el día veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, ambos inclusive, este Magistrado asumió la sustitución sin relevación de funciones del juzgado de lo mercantil núm. 9 de esta ciudad. Por último, la declaración de rendimiento de este Magistrado en el juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona en el segundo semestre de 2021 sobrepasó el 270% respecto de los módulos fijados por el Consejo General del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.1 La sociedad demandante se presenta en su escrito de demanda como una compañía de nacionalidad holandesa especializada en el diseño, producción y comercialización de formatos de televisión, fundada por los Sres. Fausto y Micaela. Sostiene que es la creadora y la legítima propietaria de los derechos de propiedad intelectual sobre una prueba televisiva conocida en España como 'EL ROSCO', que tradicionalmente ha estado incluida en el programa de televisión denominado en España 'PASAPALABRA'.

Afirma la sociedad demandante que mediante un contrato de 20 de diciembre de 1998 licenció los derechos de explotación económica de la prueba televisiva denominada 'END GAME 21x100' a la sociedad mercantil 'EINSTEIN MULTIMEDIA', con una duración inicial de un año, posteriormente renovado por periodos sucesivos de un año hasta 2004; en el que no se preveía ningún derecho de disposición de la referida prueba a favor de la licenciataria ni la posibilidad de que ésta adquiriese derecho alguno sobre aquélla. En dicho contrato la demandante autorizó a la compañía 'EINSTEIN MULTIMEDIA' a que incluyera dicha prueba en el programa de televisión 'PASSAPAROLA', que se emitió en Italia y en las regiones italohablantes.

1.2 En fecha de 8 de enero de 1999 la sociedad ACTION TIME (hoy 'TIV') en representación de Hernan, Rebeca y Indalecio, y la compañía 'EINSTEIN MULTIMEDIA, S.R.L.', suscribieron un contrato mediante el que la primera licenciaba a la segunda la explotación económica y emisión del programa de televisión denominado 'THE ALPHABET GAME' para su emisión en Italia y en las regiones italohablantes, que tomó la denominación 'PASSAPAROLA'.

1.3 La sociedad 'EINSTEIN MULTIMEDIA' concedió sub licencias a la cadena de televisión 'RTI' y ésta empezó a emitir el programa 'PASSAPAROLA' en fecha de 11 de enero de 1999.

1.4 Del año 2000 al año 2006, ambos inclusive, el programa de televisión 'PASAPALABRA' fue emitido en España por el canal de televisión 'ANTENA 3' incluyendo en el mismo el juego 'EL ROSCO'. Del año 2006 al año 2009 este programa, incluyendo también la referida prueba, pasó a emitirse en España a través del canal de televisión 'TELECINCO'. En fecha de 2 de febrero de 2010 la demandante y 'TELECINCO' suscribieron un contrato por el que aquélla licenciaba a este canal la explotación económica de la prueba televisiva conocida en España como 'EL ROSCO'.

1.5 En fecha de 22 de diciembre de 2010 la sociedad 'GESTEVISIÓN TELECINCICO, S.A.' -hoy denominada 'MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.' ('MEDIASET')-, interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía aquí codemandada 'ITV', que dio lugar a la incoación del procedimiento de juicio ordinario núm. 1181/2010 del juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, en el que la compañía 'MEDIASET' intervino como parte demandante-reconvenida y la compañía 'ITV' como demandada-reconviniente. El juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid dictó la sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, que fue revocada parcialmente por la sentencia núm. 308/2016, de 20 de septiembre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia de segunda instancia fue confirmada íntegramente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, primero mediante un auto de 20 de febrero de 2019 y después mediante la sentencia núm. 504/2019, de 30 septiembre.

Por lo que interesa en el presente juicio, la sentencia núm. 308/2016, de 20 de septiembre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (FJ 1º), razonó que en aquel primer procedimiento 'MEDIASET' solicitó que se declarasen nulos tres contratos que había suscrito con 'ITV' en fecha de 20 de mayo de 2009, denominados 'Pasapalabra Heads of Agreement', 'Format Production Heads of Agreement' y 'Library Minimum Commitment Heads of Agreement'; solicitó asimismo que se condenase a la compañía 'ITV' a restituir las cantidades que había recibido con arreglo a tales contratos más intereses, así como que le indemnizase por los daños y perjuicios derivados de la invalidez de los referidos contratos. 'MEDIASET' fundamentó sus pretensiones en que su consentimiento debía reputarse nulo, al haberse prestado por efecto de la conducta dolosa de 'ITV' y esgrimió también error invalidante. Por su parte, la compañía 'ITV' sostuvo que los contratos concernidos eran plenamente válidos, y ejercitó acciones de responsabilidad contractual, de propiedad intelectual y acciones marcarias.

Por su parte la sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, del juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, por lo que aquí interesa, razonó en su fundamento jurídico cuarto in fineque:

'(...) Y siendo que dicha prueba final: (i) basada igualmente en letras o palabras,

(ii) en la que se hace uso de los segundos obtenidos en las precedentes pruebas o en sus alternativas [-modificadas en su denominación o inclusión por razones de la programación, épocas y Naciones-], (iii) con los participantes que luchan por el bote o premio final, (iv) con la participación auxiliar de famosos para animar su programa, y (v) repitiendo el concursante que sin lograr el bote acierta más palabras que su contrincante; debe concluirse de ello que la superposición en pantalla de 26 letras del alfabeto, cada una ellas englobadas en un círculo, dispuestas todas ellas en forma circular alrededor del rostro del participante, no supone más que una mera adaptación del formato original a las cambiantes circunstancias espaciales, temporales y técnicas de televisión del inicial formato creado por los citados autores y cedido a ACTION TIME-ITV, y ésta, en Italia, a EINSTEIN (...)'.

Este pronunciamiento de primera instancia no fue revocado en grado de apelación.

Y en su FJ 4º, ap. G, igualmente firme en este punto litigioso, añadió esta sentencia de 3 de febrero de 2014 que:

'(...) Dejando al margen la constante quietud y prolongado mutismo de quien afirma ser titular de una obra original, [ 'MC&F' ], entidad que desde 1999 viene consintiendo y tolerando el uso internacional de su creación 'El rosco' por terceros que se lucran con ello sin ejercitar reclamación judicial alguna, limitándose a remitir algunas cartas de requerimiento separadas entre sí bastantes años (...)'.

1.6 En la audiencia previa del juicio ordinario núm. 1181/2010 del juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, celebrada en fecha de 10 de julio de 2012, cuya grabación consta en este procedimiento al documento núm. 8 del escrito de contestación a la demanda, las dos partes del primer juicio afirmaron, expresamente y sin ambages, que era un hecho controvertido la originalidad y eventual tutela por la propiedad intelectual de la prueba televisa tantas veces citada (minutos 28 y 29), conocida como 'EL ROSCO' y dichas alegaciones fueron aceptadas por el Juzgador de primera instancia.

1.7 Mediante auto núm. 47/2021, de 4 de febrero, este Magistrado desestimó la cuestión procesal de cosa juzgada material en sentido negativo (o excluyente) que había sido opuesta en el escrito de contestación a la demanda; y estimó la cuestión procesal de cosa juzgada material en sentido positivo (o vinculante), que también había sido alegada en el escrito de contestación a la demanda; y, como consecuencia de lo anterior, dispuso el sobreseimiento y archivo definitivo del presente procedimiento.

Contra dicho auto ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por el auto núm. 91/2021, de 13 de mayo, de la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación de la demandante, desestimó el de la demandada y revocó en su totalidad el antedicho auto de este juzgado. Aquel auto de segunda instancia, de 13 de mayo de 2021, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa, descartó la existencia de cosa juzgada material en sentido positivo y razonó, entre otras muchas cosas, según es de ver en su párrafo 23, que:

'(d)escartado el efecto positivo de la cosa juzgada, es indudable que las declaraciones que se hicieron en el primer[o] de los litigios han de ser respetadas por los tribunales que nos enfrentamos al segundo de los litigios. Pero eso no supone que estemos vinculados por ellas, hemos de valorar libremente las pruebas que se aporten sobre las cuestiones fáctica[s] y jurídicas controvertidas, motivar nuestra decisión y, en su caso, explicar qué nos lleva a separarnos del criterio seguido anteriormente por los tribunales'.

SEGUNDO.- Acciones ejercitadas por la parte demandante

En la demanda se ejercitan dos clases de acciones que podemos enunciar sintéticamente como sigue:

2.1 Con carácter principal y con cita de diversos preceptos del TRLPI, amén de la acción de reconocimiento de la titularidad o paternidad de los derechos de autor sobre la prueba controvertida, indica la demanda (folios 44 y siguientes y concordantes) que se ejercitan '(l)as acciones de: (i) cesación y/o prohibición de la actividad infractora del artículo 139TRLPI; (ii) indemnización de daños y perjuicios que se puedan ocasionar del artículo 140TRLPI y (iii) publicación o difusión de la resolución judicial en medios de comunicación del artículo 138, párrafo primero in fine TRLPI (...)'.

2.2 Con carácter subsidiario y con cita, entre otros, de los artículos 11 y 32 de la LCD, se ejercitan en la demanda (folios 78 y siguientes y concordantes) '(l)as acciones declarativas de (...) deslealtad, (...) cesación y prohibición de la conducta desleal, remoción de sus efectos, acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal al intervenir de manera indudable dolo o culpa de la demandada o alternativamente de enriquecimiento injusto, si se considera que [la] conducta lesiona una posición jurídica de análogo contenido económico al de un derecho de exclusiva, y de publicación de la sentencia (...)'.

TERCERO.- Acciones de propiedad intelectual

3.1 De entre las diferentes acciones de propiedad intelectual ejercitadas por la demandante, antes transcritas, la primera y principal que actúa a modo de prius lógicode las restantes, es la acción por la que se reclama el reconocimiento y declaración de la titularidad de la prueba televisiva titulada 'END GAME 21x100', que la demandante identifica (o hace equivaler) con la prueba televisiva conocida en España como 'EL ROSCO', como obra original susceptible de ser protegida por la propiedad intelectual, es decir, la acción y el derecho, que es un derecho moral irrenunciable e inalienable, a exigir el reconocimiento de la condición de autor de dicha obra (art. 14.3º TRLPÎ).

3.2 Si bien no podemos apreciar la existencia de cosa juzgada material en sentido positivo (o prejudicial), habida cuenta que su existencia ha sido ya descartada en grado de apelación, no es menos cierto que no podemos ignorar la existencia de una sentencia firme que realizó diversos pronunciamientos que afectan directamente al objeto de este juicio, y dichos pronunciamientos, como también ha sido dispuesto en grado de apelación, deben ser, en principio, respetados. Este respeto entronca directamente con el principio constitucional a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), que es un principio básico y elemental en un Estado de Derecho; así como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE), en su vertiente o proyección del derecho a obtener el cumplimiento de una resolución judicial firme en sus propios términos ( STC núm. 11/2008, de 21 de enero, FJ 6º, ECLI:ES:TC:2008:11).

3.3 La sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, del juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, razonó que la actual prueba televisiva, conocida en España como 'EL ROSCO', que ha estado y aún está configurada como la prueba final del programa de televisión denominado en España 'PASAPALABRA', dicho sea con nuestras palabras, constituye una trasformación del formato original 'THE ALPHABET GAME' mediante la que éste se ha ido adaptando progresivamente a las nuevas circunstancias de tiempo y de lugar, tomando particularmente en consideración las diferentes preferencias, horarios, gustos y costumbres del público en cada país en que se emite; adaptación que se ha realizado también, y que en gran medida ha venido impuesta, por los nuevos recursos técnicos que han ido surgiendo en los formatos televisivos. Razonó, asimismo, también sea dicho con nuestras palabras, que no parecía lógico ni racional que la demandante consintiera, durante un largo lapso de tiempo, el uso público y la explotación económica de un formato de televisión sobre el que afirmaba ostentar un derecho de exclusiva.

Pues bien, el razonamiento de dicha sentencia, respecto de puntos aquí relevantes que fueron expresamente fijados como hechos controvertidos en la audiencia previa del juicio en que fue dictada, debe ser respetado por cuanto ningún medio de prueba practicado en el presente procedimiento lo desvirtúa. Aquella sentencia de 3 de febrero de 2014, que devino firme respecto de aspectos esenciales del presente juicio, produce un efecto vinculante indirecto sobre el objeto del presente proceso pues constituye un medio de prueba de hechos que son relevantes para fundamentar nuestro fallo, en ella contemplados y valorados( STS, Sala 1ª, núm. 491/2007, de 7 de mayo; ECLI:ES:TS:2007:2553).

3.4 En la tesis de la sociedad demandante la prueba 'END GAME 21x100' o simplemente '21x100' fue concebida a finales de los años 90 del Siglo pasado por sus socios fundadores, Sres. Fausto y Micaela, quienes habrían celebrado en 1998 un primer contrato verbal por el que habrían cedido los derechos de esta prueba a la demandante para posteriormente formalizar por escrito dicha cesión de derechos mediante contrato celebrado en fecha de 9 de agosto de 2016.

La sociedad demandante fundamenta principalmente en estos dos contratos su tesis de que el juego televisivo conocido en España como 'EL ROSCO' es una obra original protegible por la propiedad intelectual como formato de televisión y que ella es la titular de los derechos de autor sobre esta obra original.

En relación con el concepto de 'obra', nos enseña la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (procedimiento C-683/17, asunto COFEMEL ), citada por la STS, Sala 1ª, núm. 82/2021, de 16 de febrero, que el concepto 'obra', según resulta de una reiterada jurisprudencia del TJUE, es una noción autónoma del Derecho de la Unión Europea que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos:

a) Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor.

b) Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada).

En lo que atañe al primero de dichos elementos, de la jurisprudencia reiterada del TJUE se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C145/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634, apartado 14).

De otra parte, por lo que se refiere a la posibilidad de que un formato televisivo pueda ser una obra original objeto de protección por la propiedad intelectual, debemos citar aquí la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 402/2020, de 25 de febrero (ECLI:ES:APB:2020:1094 ), que razona en su párrafo 32 que

'(...) [la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo] en Sentencia de 22 de octubre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4623 ), ha establecido cual es el concepto de formato, aplicado a un programa televisivo: 'Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento'. Continua afirmando el Tribunal Supremo que 'Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística'.

Pero, para que se habilite esta protección, es necesario que el formato satisfaga algunos condicionantes: 'No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión 'formato televisivo' es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc., deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un 'argumento' de una obra audiovisual o en un 'formato' televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guion, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene 'palabras que se transforman en imágenes (...)'.

Por tanto, el análisis del juego televisivo discutido debe realizarse a la luz del artículo 10 (y concordantes) del TRLPI, interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Sentado todo lo anterior, la tesis de la sociedad demandante no ha sido probada de modo suficiente en el presente juicio por ningún medio de prueba con aptitud probatoria bastante a tal efecto, como habría sido un dictamen pericial a instancia de parte o de designación judicial, es decir: un dictamen pericial que hubiese probado la tesis de que el juego televisivo controvertido constituye una obra original provista de los elementos necesarios para poder ser protegida como formato televisivo por la propiedad intelectual en los términos antedichos, pues la carga de la prueba sobre este hecho incumbe a la demandante, que debió probar no sólo la originalidad del juego controvertido como manifestación de una creación intelectual de su autor, sino también que dicho juego constituye una concreta plasmación cualitativa de una idea o concepción general, dotada de sustantividad y autonomía.

Uno o varios dictámenes periciales habrían sido necesarios para desvirtuar (o cuando menos para cuestionar) la fuerza probatoria que en este juicio despliega la tantas veces citada sentencia de 3 de febrero de 2014, que, como hemos indicado, es un medio de prueba sobre hechos que aquí son relevantes porque nutren el objeto de nuestro juicio. Y en este punto, la sentencia de 3 de febrero de 2014 atribuyó una singular fuerza probatoria al documento denominado manual o 'paper format' del formato original 'THE ALPHABET GAME' que fue cedido por sus autores a la compañía 'ACTION TIME' (luego GRANADA e ITV), y este documento fue valorado tomando en consideración la valoración de la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -al menos nos constan dos- presentados por las partes de aquel juicio. Si en el primer procedimiento dichos dictámenes periciales fueron relevantes, más incluso habrían podido llegar a ser en el presente proceso. Y la sentencia de 3 de febrero de 2014 concluyó que dicha prueba, como es la controvertida, no era original ni podía ser protegida como formato televisivo por la propiedad intelectual. Esta conclusión no sólo no cede porque no dispongamos de ningún dictamen pericial sino también y sobre todo porque no podemos extraer en relación con este punto ninguna conclusión probatoria significativa del interrogatorio de los tres testigos que depusieron en el juicio oral; y la abundante prueba documental de que disponemos, en especial la presentada por la parte demandante, conduce a una conclusión diferente de la pretendida por ésta. Si como afirma la demandante la prueba conocida como 'EL ROSCO' no es una mera adaptación del formato 'THE ALPHABET GAME' ni forma parte del mismo, sino que es un formato original dotado de autonomía y sustantividad, como manifestación de la creación intelectual de sus autores, debió probarlo.

3.5 Por lo que se refiere a la prueba documental de que disponemos, los documentos 6 y 7 de la demanda no prueban por sí mismos la originalidad de la prueba discutida; y este déficit de fuerza probatoria resulta igualmente predicable de las declaraciones unilaterales obrantes a los documentos 2, 12 y 13 de la demanda. Asimismo, el documento núm. 8 de los presentados con la demanda, consistente en el contrato de 20 de diciembre de 1998, no contiene una descripción de la prueba '21x100' -tampoco consta en sus sucesivas renovaciones-.

En relación con el contenido del documento núm. 6 de la demanda, que parece consistir en una 'breve sinopsis' de la prueba '21x100', nos parece sintomático, desde una perspectiva probatoria, que dicha sinopsis no fuera citada en la declaración jurada del Sr. Fausto de 7 de febrero de 2012, obrante al documento núm. 7 de la contestación a la demanda; como tampoco fue citada en la declaración jurada del Sr. Luis Carlos (representante de la compañía 'EINSTEIN MULTIMEDIA GROUP, S.R.L.'), de igual fecha, obrante al documento núm. 11 del escrito de contestación a la demanda. Si, como parece, tanta importancia probatoria tenía el contenido de dicho documento para la tesis de la parte demandante, ésta debió haber explicado de forma suficiente en este juicio por qué ninguno de aquéllos la mencionó en sus respectivas declaraciones de 7 de febrero de 2012. Sin embargo, y este hecho no nos ha pasado desapercibido, sí que fue expresamente citada por el Sr. Fausto en su declaración jurada de 1 de agosto de 2016. A esta conclusión debe anudarse que la fuerza probatoria de tales declaraciones unilaterales fue cuestionada o relativizada por la sentencia de 20 de septiembre de 2016 de la sección 28ª la Audiencia Provincial de Madrid, habida cuenta el conflicto existente entre la codemandada 'ITV', por un lado, y la demandante y la compañía 'EINSTEIN', por otro. Dicho conflicto, que es un hecho probado en este juicio, como lo fue también en aquél, traía causa del impago por 'EINSTEIN' de los royalties de los que era acreedora 'ITV' por la emisión del formato 'THE ALPHABET GAME' en la temporada 2004/2005. Lo cual, asimismo, enlaza con el hecho de que desde la temporada 2005/2006, la cadena 'RTI' prescindiera del formato 'THE ALPHABET GAME' y continuara disponiendo, como sub licenciataria, del juego '21x100'.

3.6 Por otra parte nos parece muy significativa la posición que adoptó la compañía 'GRANADA', predecesora de la codemandada 'ITV', en la carta de 7 de septiembre de 2005 que dirigió a 'EINSTEIN', obrante al documento núm. 34 de la demanda; pues, sintomáticamente, hasta el año 2005 no se habría suscitado duda alguna sobre la interpretación de la condición especial 11.2 del contrato de licencia de 8 de enero de 1999, suscrito entre 'ACTION TIME' y 'EINSTEIN', obrante al documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda, que atribuía a los propietarios del formato 'THE ALPHABET GAME', que en este contrato estaban representados por 'ACTION TIME', la propiedad de todas las derivaciones del formato licenciado. En dicha condición especial 11.2 se pactó (según es de ver en la traducción ajunta al castellano) que '(p)ara impedir cualquier duda, el Licenciatario reconoce que el Propietario es el único titular del formato en todos los idiomas y será el único propietario de los derechos sobre el formato en la Serie'. Y el concepto 'Serie' aparecía definido en el 'Anexo I', bajo la rúbrica 'condiciones generales', como '(u)na serie de programas de televisión basada en el Formato, o derivada del mismo, que comprende el número de programas y la duración de cada capítulo detallados en las Especificaciones, producida conforme al ejercicio de los Derechos de Televisión'.

Así las cosas, concluimos que debió ser la compañía 'EINSTEIN', como licenciataria del formato 'THE ALPHABET GAME', la que debió haber comunicado a la demandante las condiciones contractuales pactadas con 'ACTION TIME', máxime si como afirma la demandante mantenía buenas relaciones con 'EINSTEIN' hasta el punto de que ésta fue la que le informó en el año 2005 del presunto uso ilícito que se estaba haciendo del juego '21x100', pues la demandante basa en esta comunicación la justificación de por qué esperó hasta el 20 de septiembre de 2005 para dirigir un primer requerimiento extrajudicial a 'GRANADA'; lo cual, hemos de insistir, se ha de contextualizar dentro del impago de los royalties de 'EINSTEIN' a 'GRANADA' por la emisión del formato 'THE ALPHABET GAME' en la temporada 2004/2005 y la decisión de 'RTI' de prescindir de dicho formato a partir de la siguiente temporada. Aun así, la demandante esperaría diez años para interponer la primera demanda frente a ITV, en fecha de 9 de noviembre de 2015, según se desprende del documento núm. 40 de la demanda. Esta sintomática pasividad de la demandante fue igualmente destacada por la sentencia de 3 de febrero de 2014, cuyas conclusiones sobre este punto, también compartimos.

3.7 En conclusión, no habiendo probado la demandante la tesis de la autoría y originalidad del juego televisivo controvertido, deviene innecesario el análisis de las restantes acciones de propiedad intelectual también deducidas en el escrito de demanda.

CUARTO.- Acciones de competencia desleal

4.1 La acciones subsidiariamente ejercitadas en la demanda con fundamento en la Ley de competencia desleal, antes también transcritas, deben correr la misma suerte desestimatoria que las de propiedad intelectual por mor de la aplicación del principio de complementariedad relativa, que aunque fue acuñado inicialmente en la jurisdicción para los derechos marcarios, en lo esencial resulta también aplicable a los derechos de autor o de propiedad intelectual (véase en este sentido la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 470/2017, de 15 de noviembre, FJ 4º, ap. 10º; ECLI:ES:APB:2017:11714; que cita la STS, Sala de lo Civil, núm. 504/2017, de 15 de septiembre).

4.2 Atendiendo a la distinta finalidad que persiguen respectivamente la Ley de propiedad intelectual (texto refundido) y la Ley de competencia desleal, así como por los diferentes principios que inspiran ambas regulaciones (registro, especialidad, etc.), la Ley de competencia desleal tiene una función complementaria actuando allí donde no alcanza la normativa especial. La Ley de competencia desleal no tiene como fin proteger al titular del derecho de autor, ni pretende resolver conflictos entre los competidores, sino ser un instrumento de ordenación de conductas en el mercado. Por ello se ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en la que se señala que es necesario deslindar las normativas sobre protección jurídica de los bienes inmateriales (marcas, diseños y también derechos de autor) y la relativa a la competencia desleal, según la cual la Ley de competencia desleal puede completar, pero no suplantar ni menos sustituir a la normativa específica reguladora de los derechos de propiedad intelectual.

Por ello, si el supuesto de hecho está plenamente comprendido en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de la normativa específica, en nuestro caso la Ley de propiedad intelectual, debe ser aplicada la normativa que establece su régimen jurídico, y no la ley que regula las conductas concurrenciales en el mercado. Sólo donde no alcance la primera, podrá actuar la segunda. Así se pronuncia la STS, Sala 1ª, núm. 586/2012, de 17 de octubre, que fue matizada para el ámbito de los derechos marcarios por la posterior STS, Sala 1ª, núm. 95/2014, de 11 de marzo.

4.3 En el caso presente los hechos controvertidos objeto de este juicio se hallan plenamente subsumidos en el ámbito del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Tales hechos, en que se fundamentan todas las acciones ejercitadas por la parte demandante, tanto con carácter principal -propiedad intelectual- cuanto con carácter subsidiario -competencia desleal- son los mismos y por lo tanto el examen de la licitud del componente fáctico esencial desde la perspectiva de la normativa de propiedad intelectual permite formular un juicio de equivalencia en cuanto a su licitud desde la óptica de la legislación de competencia desleal. No resulta procedente, por tanto, aplicar la Ley de competencia desleal para enjuiciar unos hechos que se hallan plenamente comprendidos en la esfera de la Ley de propiedad intelectual y que además superan el control que es propio de ésta. En definitiva, no podemos analizar -y además deviene innecesario- las acciones de competencia desleal ejercitadas subsidiariamente por la parte demandante, pues los presuntos actos infractores que aquí nos ocupan no presentan facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los ya considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa de propiedad intelectual.

QUINTO.- Costas procesales de primera instancia

5.1 Las dudas, tanto fácticas cuanto jurídicas, que son serias y objetivas, que suscita un juicio como el presente, aconsejan omitir una mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Fallo

DESESTIMOen su integridad las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil 'MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V.', sin mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este Juzgado para ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y abono del depósito y tasas que en su caso resulten exigibles.

Llévese su original al libro registro de sentencias definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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