Sentencia CIVIL Nº 3/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 3000285/2013 de 04 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: MARTIN GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 09059470012022100001

Núm. Ecli: ES:JMBU:2022:699

Núm. Roj: SJM BU 699:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2022

JDO. MERC. 1 (ANT. 1A. INSTANCIA 4) DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:scg.seccion1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: CGR

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005928

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 3000285 /2013

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000285 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE , INTERVINIENTE HERMOSO EMPRESARIAL, S.L., ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT SA

Procurador/a Sr/a. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ,

Abogado/a Sr/a. MARCO ANTONIO RICO LOPEZ-ALVAREZ,

CONCURSADO CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA SA JOPISA

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY

SENTENCIA 3/2022

En Burgos, a 4 de enero de 2022.

Vistos por mí, D. Manuel Martín García, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de incidente concursal seguidos en pieza separada en el procedimiento Concurso nº 285/2013, sobre reclamación de cantidad, promovidos por HERMOSO EMPRESARIAL S.L., representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado D. Marco Antonio Rico López Álvarez, contra ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P., representada por el Procurador D. Jesús Prieto Casado, quien formuló reconvención contra la parte demandante, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, obrando en la indicada representación, se presentó demanda de juicio verbal, por los trámites del incidente concursal, contra ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho en los que se fundaba y suplicaba que se dictase sentencia condenando a la demandada a devolverle la cantidad de cuatro mil (4.000 euros) más los intereses legales y las costas.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada incidental y se emplazó por plazo común de diez días a la Administración Concursal y a las demás partes personadas en el concurso de acreedores.

Tercero.-Dentro del plazo indicado el Procurador Sr. Prieto Casado, obrando en la indicada representación presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a ella por los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, suplicando que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas, así como, de forma subsidiaria, para el caso de que se entendiese que no procedía el descuento de la fianza, formulaba demanda reconvencional, suplicando que se dictase sentencia condenando a HERMOSO EMPRESARIAL S.L. al pago de los 4.000 euros descontados de la deuda principal que mantiene con la concursada, CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., y declarando la fianza como crédito concursal a favor de la actual propietaria del inmueble, SAREB.

Cuarto.-Se dio traslado de la reconvención al demandante reconvenido por plazo de diez días, dentro del cual presentó escrito de contestación en el que solicitaba su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

Quinto.-Se dictó auto admitiendo la prueba propuesta por ambas partes y se convocó a las mismas a la celebración de vista, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2021 a las 9:30 horas. En este acto ambas partes renunciaron a los interrogatorios propuestos y admitidos y se practicó la prueba testifical de D. Sergio, tras de lo cual aquellas expusieron sus conclusiones.

Sexto.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

Primero.-La parte demandante es HERMOSO EMPRESARIAL S.L., quien era arrendatario de tres inmuebles propiedad de CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2013, bienes inmuebles debidamente descritos en dicho contrato, tratándose de las fincas registrales 56.875, 54.305 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos.

CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A. fue declarada en situación del concurso, en el procedimiento nº 285/2013, del que dimana la presente pieza separada. Mediante auto de 28 de noviembre de 2014 se abrió la fase de liquidación, en la cual fueron objeto de venta en pública subasta los tres bienes inmuebles arrendados a HERMOSO EMPRESARIAL S.L.: en virtud de decreto de 19 de diciembre de 2018 la propiedad de la finca registral NUM000 se adjudicó a D. Sergio y en virtud de decreto de 12 de febrero de 2019 se adjudicó la propiedad de las fincas registrales 56.875 y 54.305 a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB).

ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., en su condición de Administrador concursal de CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra HERMOSO EMPRESARIAL S.L., en reclamación de la cantidad de 15.334 euros en concepto de rentas debidas, afirmando que la cantidad adeudada en dicho concepto era de 19.334 euros pero reclamando sólo la primeramente indicada porque, como la arrendataria había prestado una fianza de 4.000 euros, restó del importe debido esta cantidad.

Esta demanda dio lugar al juicio ordinario 169/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en el que HERMOSO EMPRESARIAL S.L., además de contestar a la misma, formuló demanda reconvencional cuyo objeto era la petición de devolución de la cantidad de 4.000 euros que había prestado en concepto de fianza y que el demandante había compensado, reduciendo en dicho importe la cantidad adeudada y por tanto reclamada. ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. presentó escrito promoviendo declinatoria por falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención, que fue estimada por auto de 30 de julio de 2020, declarando que la competencia para el conocimiento de la demanda reconvencional correspondía al Juzgado de lo Mercantil.

Es por ello que HERMOSO EMPRESARIAL S.L. formuló ante este Juzgado la demanda que dio lugar a la presente pieza separada. Alega en fundamento de su pretensión que el contrato de arrendamiento no ha vencido, puesto que en él se han subrogado los adquirentes de las fincas, y que la fianza debe seguir el curso que se otorgue al contrato mientras esté vigente, puesto que la única modificación se ha producido como consecuencia de la novación subjetiva de los arrendadores. Dice también que la fianza no puede aplicarse 'a beneficiar a la masa concursal sino que debe permanecer en tal concepto a disposición de los adquirentes de los locales en tanto mantengan el arrendamiento que no se ha extinguido y, en su caso, debe ser restituida al arrendatario en el supuesto de que el Procedimiento de reclamación de rentas no la incluya, como ha sido el caso'. Dice también que el contrato de arrendamiento 'se mantiene hasta el año 2025 sin que se haya producido ninguna modificación sustancial de su contenido'.

El demandado, la Administración concursal, invoca el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que justifica, a su juicio, la compensación realizada: dado que la fianza se prestó para responder del pago de las rentas, al adeudarse éstas, se redujeron las mismas en el importe de la fianza prestada, 4.000 euros, razón por la cual en el juicio ordinario 169/2020 sólo reclamó la cantidad de 15.334 euros, puesto que lo adeudado eran 19.334 euros. Negaba también en su contestación que se mantuviese vigente la relación arrendaticia,, aunque en el acto de la vista señaló de forma expresa que no se había producido la resolución del contrato. Sólo para el caso de que la demanda fuese admitida, formula demanda reconvencional para que se admita como crédito concursal, con la calificación que proceda, a favor de SAREB, el importe de la fianza (4.000 euros).

Segundo.-De conformidad con las alegaciones realizadas por las partes y valorando el resultado de las pruebas practicadas, deben quedar fijados como ciertos los siguientes hechos, por las razones que también se exponen a continuación:

1º.- Mediante contrato celebrado en fecha 21 de marzo de 2013, CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A. cedió en arrendamiento a HERMOSO EMPRESARIAL S.L. las fincas registrales 56.875, 54.305 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos.

La estipulación octava del contrato es del tenor literal siguiente: 'El arrendatario en concepto de fianza entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000) correspondientes al importe de dos meses de alquiler, para responder del pago de las rentas y cualesquiera otras cantidades asimiladas, incluidos gastos de comunidad, impuestos, y contribuciones, así como de los daños que se pudieran causar al local, y los gastos que pudieran derivarse por el ejercicio de acciones judiciales derivadas del presente contrato. La fianza le será devuelta al arrendatario a la finalización del contrato de arrendamiento'.

Estos hechos no son controvertidos y, en cualquier caso el referido contrato está aportado a autos sin que su autenticidad haya sido impugnada por ninguna de las partes.

2º.- CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A. fue disuelta y se encuentra en fase de liquidación, en virtud del procedimiento del que dimana la presente pieza separada. En esa fase de liquidación, el Administrador concursal, ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P., interpuso demanda contra uno de los deudores de la Sociedad disuelta, HERMOSO EMPRESARIAL S.L., consistiendo la deuda en las rentas no abonadas por ésta, cuyo importe se fijó en dicha demanda en 19.334 euros, restando el demandante el importe de la fianza prestada, 4.000 euros, para reclamar así la cantidad restante, 15.334 euros.

Evidentemente la situación de la concursada tampoco es objeto de discusión. Las actuaciones relevantes del juicio ordinario 169/2020 (demanda, contestación a la demanda y reconvención, contestación a la reconvención y auto declarando la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda reconvencional) están unidas también a la presente pieza separada.

Puede estimarse probado, a efectos únicamente de resolver sobre el objeto del presente incidente -esta cuestión está siendo enjuiciada en el juicio ordinario 169/2020, cuyo resultado se desconoce- que HERMOSO EMPRESARIAL S.L. debía a CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A. la cantidad de 19.334 euros en concepto de rentas devengadas y no pagadas, porque la arrendataria no ha negado este hecho ni en la contestación a la demanda presentada en el juicio ordinario 169/2020 ni en la demanda que dio lugar al presente incidente.

3º.- En la fase de liquidación del concurso los bienes inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad de D. Sergio -la finca registral NUM000- en virtud de decreto de adjudicación de 19 de diciembre de 2018 y de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) -las fincas registrales 56.875 y 54.305-.

SAREB se subrogó en el contrato de arrendamiento de 21 de marzo de 2013 y a fecha de 13 de septiembre de 2021 sostiene que HERMOSO EMPRESARIAL S.L le adeuda en concepto de rentas 82.280 euros. El 5 de junio de 2007 las partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato, entregando la arrendataria el inmueble a la arrendadora, quien ejecutó el aval prestado por aquella el 30 de noviembre de 2007.

Si bien ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P. negaba la existencia de esta subrogación en la contestación a la demanda incidental, lo cierto es que afirmaba expresamente que se había producido en la demanda que presentó para reclamar las rentas, en la que dice literalmente lo siguiente: 'TERCERO: A la vista de la situación concursal en la que se encuentra incursa la actora, en fecha 12.02.2019 se dictó Decreto en el Procedimiento de Concurso Ordinario 285/2013 mediante el cual se adjudicaba las fincas nº 56.875 y 54.305 a la Sareb, subrogándose desde ese momento la citada entidad en la posición de arrendadora'.

Puede estimarse probada la existencia de una relación arrendaticia entre SAREB y HERMOSO EMPRESARIAL S.L. por el documento que ésta aportó, emitido por SAREB, en el que esta segunda Entidad indica las rentas que aquella le adeuda. Ahora bien, que las condiciones del contrato sean las mismas que las contenidas en el celebrado por HERMOSO EMPRESARIAL S.L. con CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.L. no se ha probado, incumbiendo la carga de hacerlo a la parte demandante, quien afirma expresamente este hecho y añade que el contrato no finaliza hasta 2025, hecho que igualmente se ignora porque no lo ha probado.

En cuanto a la otra finca que era objeto del contrato de arrendamiento, la que actualmente pertenece a D. Sergio, no puede afirmarse que ese contrato subsista, atendiendo a su interrogatorio como testigo en el acto de la vista, en el que afirmó que HERMOSO EMPRESARIAL S.L. ocupa el inmueble pero aquel, así lo dijo textualmente, 'no cobra renta'. Es evidente que la renta es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, sin el cual éste no existe, habiendo afirmado también el testigo que la renta 'no está determinada'. Sin renta, no hay contrato de arrendamiento.

No puede pues afirmarse, como hace la demandante pero no prueba, que el contrato de arrendamiento de 21 de marzo de 2013 subsista en sus mismos términos con la única diferencia de la novación subjetiva en la parte arrendadora.

Tercero.-La denominada fianza arrendaticia, regulada en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha de ser prestada en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y a dos en el de uso distinto del de vivienda, y constituye una obligación para el arrendador, que debe exigirla, así como para el arrendatario, que ha de prestarla, obligación ésta del arrendatario cuyo incumplimiento lleva aparejada la resolución contractual ( artículo 27.2 b) de la Ley citada). Por lo que atañe a su naturaleza, decir que esa fianza es en verdad una prenda ( artículos 1.863, 1.866 y concordantes del Código Civil) que garantiza el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario, como son, entre otras, la de satisfacer la renta y la de conservar la cosa cedida en arrendamiento evitando su deterioro. Ahora bien, la fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo ( artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) si éste estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa al arrendador en el estado en que la recibió ( artículos 1.562, 1.563 y 1.564 del Código Civil).

Independientemente de las nuevas vicisitudes del contrato de arrendamiento, derivadas del cambio en la titularidad del inmueble, así como de que el mismo no haya sido resuelto formalmente (hecho que admite la parte demandada), CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A. dejó de ser parte del mismo al perder la titularidad de los bienes arrendados y hasta que ese cambio de titularidad se produjo HERMOSO EMPRESARIAL S.L. le debía, en concepto de rentas, la cantidad de 19.334 euros, por lo que la circunstancia de que esta cantidad se redujese en el importe de la fianza prestada para garantizar el pago de las rentas no supone, como dice la parte demandante, que 'la Administración Concursal 'ha decidido transformar la fianza en un ingreso ordinario. Las fianzas no son incorporables a la masa activa'. Lo que hizo la Administración concursal, en beneficio de la parte ahora demandante, arrendataria deudora, fue reducir la cantidad judicialmente reclamada porque el objeto de la fianza, se reitera, es, entre otros, responder del pago de rentas. Tampoco se entiende su afirmación de que la fianza 'no ha sido objeto de reclamación en el Procedimiento al que nos hemos referido', pues si se restó el importe de la fianza de la cantidad adeudada nada había que reclamar sino la cantidad resultante de la resta o compensación correspondiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 28 de julio de 2005, admite la compensación de la fianza cuando se ha incumplido una de las obligaciones para cuya garantía se presta, la de pago de las rentas: 'Dada la naturaleza de la fianza, una vez concluido el contrato de arrendamiento y salvo que consten motivos por parte del arrendador para retenerla, ésta debe ser restituida al arrendatario, y si éste resulta deudor del arrendador ha de descontarse su importe de la deuda por vía de compensación, a tenor de los arts. 1.195 a 1.197 CC, pues es sabido que la llamada fianza arrendaticia es una garantía constituida a favor del arrendador por los eventuales incumplimientos contractuales del arrendatario, entre los que se incardinan tanto el impago de las rentas pactadas o cantidades asimiladas como los daños causados a la cosa arrendada por culpa...'.

El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de marzo de 2013 entre CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A. y HERMOSO EMPRESARIAL S.L., siguió en vigor después de la declaración de concurso, pues la Sociedad arrendadora, la concursada, se encontraba ya en fase de liquidación cuando la Administración concursal interpuso la demanda de reclamación de las rentas impagadas, indicando en ésta que el último pago lo había hecho la parte arrendataria el 12 de abril de 2019, lo que justificaba con el extracto contable que acompañaba, por lo que, como sólo los créditos concursales tienen restringido su pago, mientras que los créditos contra la masa han de pagarse lo mismo que si no hubiera concurso, ningún obstáculo debe haber para su compensación con la fianza contractual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019 señala que 'Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC. Como declaramos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, 'en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación'. Y por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica 'De los efectos sobre los acreedores', y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación ( art. 58 LC). En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo'.

El crédito por el importe de las rentas impagadas estaba vencido, era líquido y exigible, por lo que se cumplen los requisitos de la compensación de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, tiene su fundamento en la finalidad de la fianza, no le afecta la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal y supone un beneficio para la parte demandante, que ve reducida de este modo la cantidad que debe abonar por las rentas debidas a la Sociedad concursada, por lo que la Administración concursal estaba legitimada para aplicar o compensar la fianza al importe debido, debiendo por todo ello ser desestimada la demanda incidental por la que se reclama su devolución.

Dado que la reconvención se formulaba sólo subsidiariamente, para el caso de que fuese estimada la demanda, no procede entrar a analizarla.

Cuarto.-Dispone el artículo 548 de la Ley Concursal que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.

Quinto.-De acuerdo con el artículo 542.1 de la Ley Concursal, 'La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.

Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por el incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de HERMOSO EMPRESARIAL S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P., representada por el Procurador D. Jesús Prieto Casado, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, debiendo la parte recurrente consignar como depósitola cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en el BANCO SANTANDER, S.A. con el nº : 1067.0000.52.0285.13 y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del mismo se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.