Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Civil Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 47/2002 de 28 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 30/2003

Núm. Cendoj: 39075370042003100022

Núm. Ecli: ES:APS:2003:182

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia, que declaró no haber lugar a la acción real ejecutiva instada por la actora, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda. La demandada de contradicción desde el momento de la escritura pública ocupó el edificio principal de planta baja y piso destinado a vivienda, nunca ocupó ni se le entregó en posesión el edificio adosado que estaba ocupado por los vendedores, hoy demandantes de contradicción. Se debe concluir, por tanto, como hace la juzgadora de instancia, que estamos a presencia de dos edificios uno registrado y otro no, los vendedores de la finca registral, niegan haber vendido el edificio adosado y en principio no registrado y dicha cuestión compleja no puede resolverse en un procedimiento sumario como es el previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria destinado a la defensa de derechos reales inscritos que lleven aparejada la posesión, y la posesión de la titular registral de la finca registrada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 47/02

Sección Cuarta

SENTENCIANUM. 30/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio del Art. 41 de la Ley Hipotecaria 193/2000 Rollo de Sala núm. 47/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Penélope , defendida por el Letrado D. Javier Casanueva Muñoz; y parte apelada D. Narciso y Dª Marí Luz , defendidos por el Letrado D. Jorge Lanza Lantarón.

Es ponente de ésta resolución la Iltma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de Noviembre de 2001, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Lama Gutierrez en nombre y representación de Penélope contra Narciso y Marí Luz , representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle, he de declarar no haber lugar a la acción real ejecutiva instada, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo que corresponda. Y ello, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 de citada ley, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material.

La parte demandante de contradicción alega como motivo de oposición el previsto en el art. 41.4 de la Ley Hipotecaria, es decir " No ser la finca inscrita la que realmente posea el contradictor."

La finca registral titularidad de la demandada de contradicción y hoy apelante es la siguiente: " Urbana un edificio compuesto de planta baja y piso destinado a vivienda y cuadra pajar, en muy mal estado de conservación, en el barrio de la Concha, sitio de La Torruca, que ocupa una superficie de 70 metros cuadrados. Linda: Sur, por donde tiene su frente y entrada con paso Público; izquierda entrando u oeste y fondo o Norte, con paso Público; derecha entrando o Este, Herederos de Almudena ". Conforme a dicha descripción registral la finca registrada es un sólo edificio, compuesto de planta baja y piso.

Por la prueba pericial y de confesión judicial de ambas partes se ha acreditado que la primitiva edificación que se encontraba en muy mal estado de conservación tenía adosado una tejavana destinada a pajar, que tanto el edificio principal de planta baja y piso como el pajar adosado han sido rehabilitados y se han construido dos edificios, uno en el antiguo edificio principal y otro adosado en lo que era el pajar. En la fecha de la escritura pública 12 de noviembre de 1997 la situación real era la descrita anteriormente, es decir, ya se habían rehabilitado las dos edificaciones, de forma que no existe un solo edificio sino dos edificios destinados a vivienda los dos. La demandada de contradicción desde el momento de la escritura pública ocupó el edificio principal de planta baja y piso destinado a vivienda, nunca ocupó ni se le entregó en posesión el edificio adosado que estaba ocupado por los vendedores, hoy demandantes de contradicción. Se debe concluir, por tanto, como hace la juzgadora de instancia, que estamos a presencia de dos edificios uno registrado y otro no, los vendedores de la finca registral, niegan haber vendido el edificio adosado y en principio no registrado y dicha cuestión compleja no puede resolverse en un procedimiento sumario como es el previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria destinado a la defensa de derechos reales inscritos que lleven aparejada la posesión, y la posesión de la titular registral de la finca registrada como finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera no es discutida por nadie.

SEGUNDO: Conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la Sentencia, de fecha 19 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Vicente de la Barquera, en los autos de procedimiento del Art. 41 de la Ley Hipotecaria N° 193/2000 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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