Última revisión
11/02/2003
Sentencia Civil Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 404/2002 de 11 de Febrero de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 30/2003
Núm. Cendoj: 47186370032003100009
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2002
SENTENCIA Nº 30
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
DA. MARIA PAZ GARCIA ABURUZA
En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000404/2002, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE CABEZON DE PISUERGA representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BARCA SEBASTIÁN, y como apelada Dª. Rosario representada por la procuradora Dª. CARMEN SANZ FERNÁNDEZ, sobre acción declarativa de dominio e indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 y 22 de julio de 2002, se dictó sentencia y auto de aclaración cuyo fallo y parte dispositiva dicen así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Fernández en nombre y representación de Dª Rosario , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE PISUERGA (VALLADOLID) debo: 1.- Reconocer y declarar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble: "Herreñal con un Palomar, al sitio El Pago, que mide 42 áreas y 26 centiáreas. Linda: Norte, Camino de Santa Olalla, Sur, Casa de Plácido ; Este Calle de las Carretas, y Oeste, Ronda de Santa Olalla" adquirida en escritura de compraventa de fecha siete de Agosto de 1.998, otorgada ante el Notario de Bilbao D. Juan Ramón Manzano Malaxechevarría, nº 1.121 de su protocolo, tomo NUM000 , folio NUM001 , FINCA000 NUM006 , inscripción 8ª, en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena. 2.- Declarar inexistente e ineficaz el título de propiedad invocado por el Ayuntamiento demandado instrumentado en la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 12 de noviembre de 1.994 y dio lugar al amparo del art. 206 de la ley Hipotecaria a la 1ª inscripción de la finca número NUM002 , folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena y en su consecuencia se declara la nulidad y se ordena la cancelación de dicho asiento registral. 3.- Condenar al Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga a que abone a la demandante por el valor económico de la finca litigiosa ante la imposibilidad de ser reintegrada en su posesión, por importe de CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARTENTA PESETAS (43.037.540) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (258.660,82 Euros) así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4.- Condenar al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones. 5.- Sin expresa imposición de costas". PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO "Que procede aclarar el fallo de la Sentencia dictada en fecha quince de Julio de dos mil dos respecto al punto 5º que debe figurar "con expresa imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de enero.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga - Valladolid- recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Rosario , declara el derecho de propiedad de la demanda sobre el inmueble descrito como "Herreñal con un Palomar, al sitio el Pago, que mide 42 áreas y 26 centiáreas lindante al norte con camino de Santa Olalla, sur, casa de Plácido , este Calle de las Carretas y Oeste con ronda de Santa Olalla", y asimismo, declara inexistente e ineficaz el título de propiedad que sobre dicha finca invocaba el Ayuntamiento demandado y por último, condena a éste a que abone a la actora la suma de 258.660,82 Euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda, por el valor económico de la finca litigiosa dada la imposibilidad de ser reintegrada en su posesión. Denuncia el recurrente, en síntesis, errónea valoración e interpretación de la prueba e infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, tanto al reconocer el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble litigioso, como al declarar inexistente e ineficaz el título de propiedad invocado por el Ayuntamiento demandado y al condenar a éste a que abone la actora el importe fijado como valor económico de la finca litigiosa e imponerle el pago de las costas causadas. Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y absuelva a la Administración Municipal de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas de la primera instancia. Se opone a este recurso la defensa de la actora solicitando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Ningún inconveniente tiene la Sala en aceptar y reproducir en esta instancia los siguientes hechos que la juzgadora de instancia establece como probados en el antecedente cuarto de su sentencia: -Que en fecha siete de Agosto de mil novecientos noventa y ocho por escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Bilbao D. Juan Ramón Manzano Malaxechevarria nº 1121 de su protocolo la demandante Sra. Rosario , adquirió la finca: "Herreñal con un Palomar al sitio de El Pago, que mide 42 áreas y 26 centiáreas. Linda: norte, camino de Santa Olalla; Sur, casa de Plácido ; oeste, Calle de las Carretas y oeste, ronda de Santa Olalla", (tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM006 , inscripción 8ª, en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena); adquisición que hace junto con su esposo (después fallecido) de los Sres. Alejandro , Penélope , María Consuelo , Carolina , Montserrat , Marcelino , Paula , María Virtudes , Concepción , Julieta y Ángel , representados por D. José María Solano Belausteguigoitia hijo de la actora. -Que dicha finca (nº NUM007 del exponendo de la escritura de compraventa, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena (inscripción 8ª), a favor de la Sra. Rosario . -Que citada finca es el solar donde se ubica hoy la residencia Geriátrica de la Mutua de Previsión del Personal de Fasa Renault en Cabezón de Pisuerga (Valladolid). -Que dicho inmueble fue enajenado por el Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga en pública subasta a dicha Mutua, al constar el bien en el inventario de bienes del Ayuntamiento como bien patrimonial del Ayuntamiento de naturaleza urbana y en escritura de fecha 9 de marzo de 1.995, e inscrito a favor del Ayuntamiento al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria. Añadimos, en sustitución del último de sus apartados; -que el Ayuntamiento de Cabezón adquirió el citado inmueble en el año 1945 por virtud de cesión-donación gratuita efectuada a su favor por los entonces propietarios, conocidos como " DIRECCION000 ", habiendo sido destinado a la construcción de las Escuelas Municipales y zona de recreo, desde entonces hasta el año 1990.
TERCERO.- Pues bien, tras la atenta lectura de la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia y un nuevo y desapasionado análisis de todo el acervo probatorio, este Tribunal pronto llega a la conclusión de que la Juzgadora de origen, incurre en la errónea apreciación probatoria e infracciones legales y doctrinales denunciados por el Ayuntamiento recurrente. El recurso de apelación debe ser estimado por la primera y elemental razón de que, cuando en fecha 7 de agosto de 1998 fue otorgada la escritura notarial de compraventa que la actora esgrime como título actual y vigente, justificativo de su propiedad sobre la finca litigiosa y de la inscripción operada a su favor en el Registro de la Propiedad, esta finca ya no estaba en el patrimonio de quien en dicha escritura figuraban como transmitentes-vendedores, sino que era propiedad exclusiva del Ayuntamiento de Cabezón; primero, por haberla adquirido tiempo atrás -en 1945- por cesión o donación gratuita hecha a su favor por los primitivos propietarios de quienes los vendedores dicen traer causa; y segundo y en todo caso, porque años antes de otorgarse dicha escritura de venta el Ayuntamiento ya había consumado a su favor la usucapión extraordinaria establecida en el artículo 1959 del Código Civil ("Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes").
CUARTO.- Al margen de que la mentada escritura de compraventa notarial, atendidas las respuestas, muchas de ellas imprecisas y evasivas, ofrecidas por la actora-compradora en su interrogatorio en juicio y las notables irregularidades y deficiencias de que adolece su otorgamiento, algunas puestas de manifiesto por la propia sentencia recurrida "in fine de su fundamento primero (p.e. inclusión de fincas inexistentes por efecto de la concentración parcelaria o expediente de expropiación forzosa llevados a cabo años antes, ausencia de descripción actual y de toda referencia catastral..) presenta, como bien denuncia la parte recurrente, claros visos de tratarse de una interesada y artificiosa creación de un aparente título dominical para la ocasión; de lo que sin embargo no hay duda ninguna, es que la tan mentada escritura de compraventa y subsiguiente inscripción registral, en ningún caso constituye un título dominical que pueda oponerse de forma válida y eficaz frente al que desde hace años y legítimamente viene ostentando el Ayuntamiento demandado; quiere decirse con ello, que a la fecha en que la misma fue otorgada, la finca litigiosa no existía en el patrimonio de los vendedores sino que era de propiedad municipal. En la hermenéutica del artículo 1218 es numerosísima la jurisprudencia que dictamina que la escritura pública da fe de que los otorgantes hicieron las declaraciones que en ella consta, pero no de que éstas sean ciertas y se ajusten a la realidad. Como recuerda la sentencia recurrida, el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, (Sentencias T.S., entre otras, las de 13 de octubre de 1987; 7 de julio de 1989; 4 de septiembre de 1997). Si -como es el caso- la propia actora admite que el Ayuntamiento fue beneficiario de la cesión gratuita de la finca litigiosa con el fin de que en ella se construyeran unas escuelas públicas, -la presunción lógica y razonable- atendida la propia finalidad que se reconoce, es que tal cesión se hiciera, no a título de precario o de mero uso, cual erróneamente colige la juez de instancia e interesadamente afirman la defensa de la actora, sino a título de propiedad, pues no en vano el derecho a edificar, constituye, dado sus efectos trascendentes y duraderos, una de las facultades mas características del dominio sobre un inmueble y máxime, cuando, de una parte, no existe ninguna constancia cierta y documental de que los cedentes hubieran impuesto alguna limitación o condición al respecto, ni tampoco que éstos o sus descendientes hubieran cuestionado hasta el -1998- la titularidad municipal de dicha finca a pesar de su inclusión en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento desde 1953 y que las escuelas quedaron en desuso desde el año 1990 (Doc. 14 a 16 de la Contestación). Ni la escritura de compraventa ni en la inscripción registral de inmueble se hizo constar la existencia de una situación de usufructo o cesión de uso a favor del Ayuntamiento, cual sería lo lógico según el planteamiento hecho por la actora. Tampoco ha figurado tal carga en el inventario de Bienes del Ayuntamiento desde que en 1953 incluyó en el mismo el grupo escolar construido sobre la parcela en cuestión como de titularidad municipal (doc. 14 contestación a la demanda) y en las sesiones de la Corporación Municipal nunca se aludió a la detentación del bien como simple usuario. El testimonio prestado por los Sres Isidro y Salvador no tiene la significación e importancia que señala la Juzgadora de instancia. El segundo apenas conoce el asunto y el primero, incurre en claras contradicciones e imprecisiones que le restan credibilidad, al margen además, de que dicha prueba por sí sola, resulta notoriamente insuficiente e inadecuada en orden a pretender demostrar cual pudo ser el alcance y naturaleza jurídica del contrato de cesión que tuvo por objeto la finca litigiosa. Pero es que además, -en contradicción con dicho testimonio- la administración municipal ha aportado como inicialmente se dijo, abundante documentación oficial (Certificación de los acuerdos plenarios de 10 de diciembre de 1944; y de 5 de enero, 10 de febrero 24 de marzo y 12 de mayo de 1945, todos extraídos del correspondiente Libro de Actas, Memoria del Proyecto de las Escuelas Municipales redactado en diciembre de 1944 y aprobado en sesión de 5 de enero de 1945, y Certificaciones Catastrales y de Cedulas de Propiedad, documentos 1 a 24 aportados con el escrito de contestación a la demanda), por cuyos antecedentes, contenido y redactado, fácilmente se puede llegar a la conclusión de que lo en aquellas fechas gestionó y finalmente obtuvo y acordó la Corporación Municipal con los conocidos como DIRECCION000 no fue una simple cesión del uso o disfrute de la tan citada finca litigiosa, sino la plena y total cesión en propiedad de la misma, sin ninguna carga o limitación. Por otra parte, las propias expresiones contenidas en las referidas actas municipales ("adquirir el solar" ".. propiedad de los DIRECCION000 " "no apelar al expediente oficial para estas construcciones por ser muy largo el trámite y urgente su construcción" "en otra ocasión los ofrecieron gratuitamente para este fin y es de suponer que ahora mantendrán la misma generosa oferta"), pone de relieve que las gestiones y acuerdos tuvieron lugar con quienes entonces eran propietarios del inmueble y podían disponer del mismo, D. Imanol y D. Rafael hermanos del ya fallecido D. Ángel , aunque lógicamente Dña. María Virtudes viuda de D. Ángel y usufructuaria del inmueble, también debió prestar su aquiescencia y consentimiento con tal operación. El éxito palpable de lo pretendido por la Corporación municipal, lo corrobora el hecho de que poco después iniciara, sin impedimento ninguno, la construcción de las escuelas, que mas tarde incluyera como propio el inmueble adquirido, en los sucesivos inventarios de bienes municipales, que le diera de alta en el Catastro como titularidad municipal y paralelamente la baja de los transmitentes o causantes y finalmente que desde entonces y hasta julio de 1998 nadie -salvo dicha Corporación- haya actuando como dueño de dicha finca, y nadie haya contradicho ni cuestionado su titularidad dominical. La primera iniciativa o requerimiento que la actora lleva a cabo para hacer valer las pretensiones dominicales que ahora ejercita en su demanda, se produce cuando ya habían trascurrido mas de 50 años desde que se acordara y materializara la cesión gratuita del solar (doc. 26 y 27 Contestación).
QUINTO.- En todo caso el Ayuntamiento de Cabezón poseyó ininterrumpidamente la finca en cuestión desde el año 1945, (desde los "años 50", según refiere la propia actora en su demanda), habiéndolo hecho con el carácter y condición de dueño de la misma, de forma pública, pacífica y de buena fe. Rechaza la Juzgadora de Instancia aplicar el instituto de la usucapión por entender que el Ayuntamiento no ha poseído en concepto de dueño, conclusión con la que no está de acuerdo esta Sala. Primero, porque son múltiples y variados los datos que, vienen a demostrar que el Ayuntamiento, desde que le fuera cedida la finca litigiosa, siempre ha venido actuado de forma inequívoca como propietario único y exclusivo de la misma, y en este sentido basta señalar como actos reveladores de su señorío dominical, no solo los que inicialmente se desprenden del contenido antes comentados de los acuerdos municipales adoptados en los años 1945 y la ulterior construcción de las escuelas sobre el citado solar, sino también la inclusión del mismo como propio del municipio en los sucesivos Inventarios de bienes, su alta en el Catastro como de titularidad municipal, su inscripción registral al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y por último su disposición y venta en pública subasta. Cierto es que el catastro no es un registro que otorgue propiedades, pero si es un indicio posesorio que a tal fin puede ser valorado en relación con el resto y conjunto de la prueba. Cierto es también, que en nuestro ordenamiento la donación de un inmueble exige para su validez el otorgamiento de escritura pública (633 C. Civil), pero nadie impide que si el donatario recibe la posesión del bien inmueble y empieza desde entonces usar y disponer del mismo en concepto de dueño, pueda adquirir su propiedad por virtud de la usucapión extraordinaria -30 años- dado que ésta no precisa de justo título (artículo 1959 C. Civil).
SEXTO.- En mérito a todo lo expuesto procede, acoger el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia a fin de dictar otra por la que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rosario , a la que en consecuencia, imponemos las costas originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta Alzada (artículo 398 y 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2002 recaída en autos de Juicio Ordinario 349/2001-B seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, REVOCAMOS la misma dictando otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dña. Rosario frente al Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga -Valladolid- condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

