Sentencia Civil Nº 30/200...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Civil Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 215/2003 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 30/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de los demandados. La Sala señala que la tesis de que el asiento de presentación tiene virtualidad frente a terceros ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo, como se acaba de comprobar, limitando la retroacción de la fecha de inscripción a la del asiento de presentación únicamente a los efectos hipotecarios, pero no a los de oponibilidad frente a tercero.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 30/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 2 de marzo de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 215/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 567/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandados, D. Inocencio y Dª. María Rosa , representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y asistidos del Letrado D. Luis Moreno Yoldi; parte apelada, la demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre de AEAT Agencia Estatal de la Administración Tributaria y debo declarar y declaro rescindida por fraude de acreedores la donación realizada por D. Inocencio a Dª María Rosa representados ambos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, por la que el primero transmite a la segunda la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Iragui, Esteríbar, Navarra, en escritura pública otorgada ante Notario el día 11 de febrero de 1999, inscrito en el Registro de la Propiedad de Aoiz, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 . Con condena en costas de los demandados".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los DEMANDADOS, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas.

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día veinticinco de febrero de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación se ciñe a un aspecto estrictamente técnico-jurídico, cual es el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años de la acción revocatoria establecido en el art. 1299 Código civil. Para la sentencia recurrida tal momento es el de inscripción en el Registro del acto de enajenación fraudulento; y frente a ello la parte apelante reproduce en su recurso el criterio ya defendido de que el dies a quo es el del asiento de presentación de la escritura en el Registro. En el caso de autos la distinción es clave, pues el plazo de cuatro años ya habría transcurrido si se computa desde el asiento de presentación (6 de abril de 1999, interponiéndose la demanda el 21 de mayo de 2003); y no habría transcurrido si se computa desde la inscripción (que tuvo lugar con fecha 16 de junio de 1999).

SEGUNDO.- La cuestión que se discute ha sido objeto de una importante discusión doctrinal y jurisprudencial, pero aparte de las posturas doctrinales sobre la materia, es de destacar que el Tribunal Supremo últimamente, y sobre todo a partir de su Sentencia de 16 de febrero de 1993, defiende de forma clara que el dies a quo es el de la inscripción. Baste a estos efectos transcribir parcialmente la reciente STS de 8 de marzo de 2003, por cierto también alegada por la parte apelada, pues no sólo expresa este criterio sino que, además, rechaza expresamente que como dies a quo deba tomarse el del asiento de presentación: "El precepto del art. 1299 Cc, señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el Código Civil, se distanció del criterio que había seguido las Leyes de Partida, que se fijaba el día en que los acreedores tenían noticia del acto defraudatorio; en cambio, en el Código, es el del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la Sentencia de 8 de mayo de 1903, que declara que el plazo para la prescripción de las acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura, y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad; pero es cierto, que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la Sentencia de 4 de septiembre de 1995 «que se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, más, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de 'posibilidad legal' siempre sería desde la inscripción en el Registro, como 'dies a quo' para realizar el computo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho computo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente, publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable».

La fecha a la que se atribuye la publicidad del acto fraudulento, según esta doctrina, es pues el de la inscripción del mismo en el Registro de Propiedad, y no se puede referir a otro, como podía ser el asiento de presentación, doctrina esta mantenida con reiteración por esta Sala, además de las dos citadas, entre otras, en las de 1 de diciembre de 1997, 17 de julio de 2000, 12 y 13 de febrero y 27 de mayo de 2002, en las que se sostienen que la noticia cabal y completa del acto al que se atribuye naturaleza defraudatoria, lo tiene la parte perjudicada salvo demostración en contrario por la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto o contrato defraudatorio, y en cuanto respecta al asiento de presentación no produce los mismos efectos de publicidad, como erróneamente se sostiene en la sentencia recurrida, invocando al respecto el art. 230 LH, pues la publicidad que dicho precepto se refiere, solamente tiene virtualidad, como se ha sostenido en la Sentencia de 14 de marzo de 1956 a efectos meramente hipotecarios" (el subrayado es nuestro).

Poco más cabe decir, pues los párrafos transcritos hablan por sí solos. La ardiente defensa que el apelante realiza de su tesis de que el asiento de presentación tiene virtualidad frente a terceros ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo, como se acaba de comprobar, limitando la retroacción de la fecha de inscripción a la del asiento de presentación únicamente a los efectos hipotecarios, pero no a los de oponibilidad frente a tercero. Y frente a esto no puede oponer el apelante el criterio de la STS de 27 de mayo de 2002, que no llega a decir que la fecha que determina el comienzo del plazo sea la del asiento de presentación, como interpreta el recurrente. Una lectura íntegra de dicha Sentencia muestra que reitera de nuevo los criterios mantenidos en la emblemática de 16 de febrero de 1993, y que ya se han reproducido; y, finalmente, señala que no puede tomarse como dies a quo la fecha de un asiento de presentación caducado, y menciona que la Sentencia apelada tomó como tal dies el nuevo asiento de presentación. Con ello no está afirmando que el asiento de presentación sea la fecha a tomar a cuenta, sino que simplemente fue la adoptada por la Sentencia impugnada, que no fue recurrida en este punto, por lo que el Supremo no podía siquiera considerar si ese criterio era adecuado.

Esta doctrina de que la fecha determinante es la de la inscripción se ha mantenido también, después de la Sentencia citada, en la de 30 de mayo de 2003, y últimamente en las SsTS 27 de mayo y 3 de octubre de 2002. Se trata, por lo tanto, de un criterio consolidado de forma clara y tajante.

TERCERO.- No cabe entrar a valorar el alegato de la parte apelada, que defiende que el dies a quo debe ser el del conocimiento por el acreedor de la insolvencia del deudor. Siendo parte apelada no puede pretender la modificación de la fundamentación jurídica de la Sentencia, aun cuando no esté de acuerdo con la misma. De otro lado, la jurisprudencia citada, y que la misma parte refleja, es clara al fijar como momento de inicio del plazo el de la inscripción en el Registro, que es aquel desde el cual se entiende que el acreedor puede conocer el acto fraudulento y perjudicial para sus intereses.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas del mismo a la parte apelante (art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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