Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 568/2005 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 568/2005-2ª
ARBITRAJE Nº 4510/2005
DECANO COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
LUÍS GARRIDO ESPA
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.
Visto, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial y en primera instancia, la acción de anulación del laudo arbitral dictado por el Decano del Colegio de Abogados de Barcelona, protocolizado con el número 4510/2005, en fecha 22 de junio de 2005. La acción de anulación ha sido interpuesta por quien fuera demandada en aquel procedimiento arbitral, CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU, representada por el procurador Victor de Daniel i Carrasco- Aragay, contra quien fuera parte demandante en el arbitraje, LOBERT, S.A., representada por la procuradora Belén Domínguez Romagosa.
Antecedentes
PRIMERO: La representación procesal CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU, en fecha 27 de julio de 2005, interpuso la demanda de juicio verbal de anulación del laudo dictado por el árbitro designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Jaume Alonso Cuevillas, el 22 de junio de 2005.
SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite por auto de 27 de septiembre de 2005 , que acordó dar traslado de aquella a la demandada, LOBERT, S.A. Esta, a través de su representación procesal, contestó a la demanda el día 31 de octubre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la actora (CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU) pidió la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, a consecuencia de la pendencia de unas diligencias penales por falsedad del documento que incorporaba la cláusula arbitral, siendo el primero de los motivos de anulación la inexistencia del convenio arbitral por falsedad del convenio arbitral. Aunque la parte demandada (LOBERT, S.A.) se opuso a la suspensión, la sala la acordó.
Esta suspensión se levantó el 10 de julio de 2009, una vez se puso en conocimiento de la Sala el sobreseimiento de las diligencias penales. Más tarde, el auto de 14 de septiembre de 2009 resolvió sobre la petición de prueba que había sido solicitada en su día por cada una de las partes y la providencia de 8 de octubre de 2009 señaló para la celebración de la vista el día 13 de enero de 2010, que se celebró con el resultado que obra en el acta de la vista y en la correspondiente grabación audiovisual.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU, pide la anulación del laudo por los siguientes motivos:
1º Por inexistencia de convenio arbitral, ya que el contrato donde se asienta la cláusula arbitral es falso [art. 41.1 . a) LA].
2º El laudo resuelve cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje [art. 41.1 . e) LA] y contraviene el orden público [art. 41.1 . f) LA].
3º El laudo ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión [art. 41.1 . c) LA]
SEGUNDO: Como ambas partes deben ser conscientes de ello, la revisión judicial del laudo propiciada por la acción de anulación excluye una revisión de la cuestión controvertida de fondo, objeto de arbitraje, y se limita a examinar si concurre alguno de los motivos tasados por el art. 41 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA). La primera causa de anulación invocada es la prevista en el art. 41.1 . a) LA: la inexistencia de convenio arbitral.
CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU basa la inexistencia del convenio arbitral en que el mismo se halla insertado dentro de un contrato falso, en concreto el contrato de arrendamiento de 30 de abril de 1998 sobre las instalaciones del club, que supuestamente habría novado el anterior de 1 de enero de 1993, que a su vez novó el anterior de 30 de diciembre de 1993.
Al margen de que la actora no ha aportado ninguna prueba que justifique la falsedad del documento que instrumenta el contrato de 30 de abril de 1998, consta en estos autos que las diligencias penales iniciadas por un supuesto delito de falsedad documental fueron sobreseidas porque, según narra el auto de la juez de instrucción, no existía ningún indicio de tal falsedad. Como quiera que la única razón o argumento de CLUB TREVOL para sostener la falsedad del contrato de 30 de abril de 1998 era lo absurdo que suponía convenir tal contrato que endurecía las condiciones para CLUB TREVOL al incrementar la renta y acortar el plazo de duración del contrato, sin que previamente se hubiera consultado el parecer de los socios, la magistrada del Juzgado de Instrucción narra con detalle el contexto contractual en el que se desenvuelve la supuesta falsedad documental y concluye que no resulta absurda la novación del contrato en atención a la hipoteca constituida sobre las instalaciones alquiladas para garantizar un préstamo con el que debían remodelarse dichas instalaciones.
En definitiva, ni en el curso de las diligencias penales ni en el presente procedimiento se ha logrado acreditar la falsedad del contrato de 30 de abril de 1998, que por parte de CLUB TREVOL fue concertado por quien entonces tenía capacidad para representar y obligar a la entidad, su presidente el Sr. Muñoz Petrel.
Por otra parte, la Sala advierte un comportamiento contrario a la buena fe procesal por quien formula este motivo de anulación, basado en la inexistencia de laudo arbitral, pues conviene no perder de vista que inicialmente LOBERT había presentado su demanda ante los tribunales ordinarios, y que fue a instancia de CLUB TREVOL, al formular la correspondiente declinatoria de jurisdicción, por existencia de un sometimiento previo de la cuestión a arbitraje, por lo que se acudió al arbitraje. Es contrario a la buena fe, por ir contra sus propios actos, negar la existencia de un convenio arbitral, después de haber invocado su existencia y vigencia para eludir que la misma cuestión resuelta en el laudo arbitral impugnado fuera juzgada por los tribunales ordinarios.
El objeto del proceso vino conformado en la fase de alegaciones por la demanda de anulación y por la contestación, razón por la cual no podemos atender a razones distintas de las aducidas en la demanda para justificar la inexistencia del convenio arbitral, por mucho que sean formuladas en la vista del juicio.
TERCERO: El segundo motivo, aunque la demanda lo asienta tanto el motivo e) como en el f) del art. 41.1 LA, responde a la misma causa: la cuestión resuelta por el árbitro no era susceptible de arbitraje, al quedar al margen de la libre disposición de las partes.
De acuerdo con el art. 2.1 LA debemos entender que una determinada controversia no es susceptible de resolución por medio de arbitraje cuando verse sobre una materia que no sea de libre disposición. Es cierto que bajo esta regulación se va más allá de las restricciones que originariamente se contenían en los arts. 1820 y 1821 CC -derogados con la Ley de Arbitraje de 1988 -, que ceñían la materia indisponible a aquella que no podía ser objeto de transacción según el art. 1814 CC -estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros-. Existen, al margen de estas últimas materias, otras que no pueden ser objeto de transacción, por aplicación del art. 6.2 CC , que niega validez a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y a la renuncia de los derechos en ella reconocidos cuando sean contrarias al interés o el orden público o perjudique a terceros. Lo cual permite situar el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje en el orden público.
Pero este límite del orden público no puede identificarse con normas imperativas, y por lo tanto no dispositivas, pues en ese caso apenas tendría aplicación el arbitraje siempre que se discutiera la vulneración de una norma de ius cogens. La concurrencia de normas imperativas en la controversia, lejos de excluir el arbitraje lo que impide es que la controversia sea resuelta por los jueces o, en su caso, por los árbitros al margen de dichas normas o contrariándolas. Y así, mientras quepa el desistimiento, la renuncia o la transacción dentro del proceso -cuyo límite viene marcado no solo por el art. 1814 CC sino también por el interés u orden público y el perjuicio para tercero (art. 6.2 CC )-, cabe imaginar una disposición anticipada para que esta controversia se dirima por medio de arbitraje.
De hecho, la propia Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , con arreglo a la cual debía resolverse la controversia entre las partes, que no era otra que la resolución de un contrato de arrendamiento, permite en su art. 39.5 que estos litigios puedan someterse a arbitraje. Y no es obstáculo para ello que la resolución pueda dar lugar a la condena a restituir la posesión de las instalaciones arrendadas al propietario arrendador, pues en todo caso la ejecución corresponderá a los tribunales, a quienes se reserva la jurisdicción para acordar la ejecución forzosa.
CUARTO: Finalmente, en relación con el tercero de los motivos de anulación, que el laudo ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión [art. 41.1 . c) LA] porque condena a las costas a CLUB TREVOL, baste decir que esta cuestión, las costas generadas por el arbitraje, está comprendida dentro de la cuestión principal que motiva el arbitraje, de tal forma que para resolver sobre ella no se precisa que expresamente las partes lo hayan mencionado en el acta de inicio del procedimiento arbitral.
QUINTO: Desestimada la demanda de anulación del laudo, procede imponer las costas a la parte actora, de conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU contra la entidad LOBERT, S.A., con condena en costas para la actora.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
