Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 1/2011

Autos de: Procedimiento Ordinario 68/2009

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO

S E N T E N C I A Nº 30

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 68/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por los actores DON Demetrio , DOÑA Adela y DOÑA Crescencia , siendo parte apelada la demandada DOÑA Lina .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de febrero de 2.010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Remedios García Aparicio, en nombre y representación de D. Demetrio , D.ª Adela y D.ª Crescencia , contra D.ª Lina y DECLARO que la demandada es propietaria de la vivienda sita en la calle Ronda de DIRECCION000 nº NUM000 de La Palma del Condado, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas."

TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia combatida desestima la demanda por prescripción adquisitiva del dominio por parte de la demandada. Los actores tienen el carácter de herederos forzosos tanto de sus abuelos como de sus tíos que murieron intestados y ese es el fundamento de la acción que ejercitan. Por ello, no habiéndose puesto de manifiesto la existencia de otros bienes, al fallecer sus abuelos María en 1.963 y Diego en 1.968, la casa propiedad de estos habría pasado a ellos en una cuarta parte, por haber premuerto su padre Remigio en 1.960, a la vez que a sus tíos Teofilo , Juan Carlos y Eufrasia , una cuarta parte a cada uno. A la muerte de Teofilo en 1.983 soltero y sin descendencia los actores serían herederos abintestato de su parte en concurrencia con Juan Carlos y Eufrasia , una duodécima parte.

SEGUNDO .- Murió Juan Carlos el 30 de julio de 1.989 habiendo nombrado heredera a su hermana Eufrasia , la cual otorgó escritura el 17 de mayo de 1.990 de aceptación de herencia en que se adjudicó la casa como único bien relicto, que fue presentada en el Registro de la Propiedad el 17 de abril de 1.992 causando inmatriculación registral el 9 de junio del mismo año. Se pidió en la demanda nulidad de la escritura e inmatriculación, así como de la derivada a favor de su hija Lina , por fallecimiento de su madre el 1 de noviembre de 2.007 y consiguiente aceptación de herencia.

TERCERO.- Es poseedora la demandada en concepto de dueña con justo título en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria , durante el tiempo de vigencia de su asiento y el de su causante. Es tal precepto el aplicable y no el 34 de la Ley Hipotecaria , que protege al adquirente a título oneroso (no a título sucesorio) del titular registral, caso en que carece de sentido hablar de usucapión por el transcurso del tiempo. Cuestiona la parte apelante la buena fe que aquel precepto sólo presume. Eufrasia vino poseyendo la casa desde el fallecimiento de sus padres, primero en unión de sus hermanos Teofilo y Juan Carlos hasta que fallecieron. La mala fe sólo puede consistir en el conocimiento de que los actores, hijos de su hermano Remigio (premuerto a los padres como se ha dicho y que según todos los indicios no convivía con ellos) tenían derecho a sucederle abintestato por representación (artículo 925 del Código Civil ), y más concretamente que en el momento en que se atribuye la propiedad exclusiva y públicamente tras fallecer su último hermano existía alguna otra persona con derechos adquiridos, cuestiones de carácter jurídico cuyo conocimiento no resulta de dato fáctico o prueba alguna. Muestra de ello es que sólo habla el recurso de la consideración de que eran coherederos los hermanos D. Teofilo y D. Juan Carlos , algo que está fuera de discusión; lo relevante era el conocimiento de la condición de coherederos de los actores Tal falta de elementos de juicio viene sin duda abonada porque los hoy actores desde el año 1.960 en que falleció su padre, durante cerca de cincuenta años no consta hayan realizado actividad alguna para manifestar y mantener su derecho. Dado que la presunción legal de buena fe da lugar a una inversión de la carga de la prueba, al no haberla conseguido la parte actora debe desestimarse su recurso.

CUARTO.- El hábil recurso de pedir la nulidad de la adquisición -y su subsiguiente inscripción-, en lo que afecta a la cuota que pertenecía a los actores, por simulación y por afirmarse falsamente la facultad de disposición de la cosa por parte del causante, como se hace en la demanda y en el escrito de apelación, no puede prosperar frente a la usucapión ganada. En primer lugar, porque ese defecto de no ser propietario el causante es el que sana la usucapión (art. 1.953 del Código Civil y S.T.S. núm. 1264/2001 de 28 diciembre ); ya hemos expresado cómo el causante ( Juan Carlos ) sería en la realidad propietario de una tercera parte y la adquirente ( Eufrasia ) de otra tercera, de manera que, existiendo una posesión del todo, la adquisición de ese todo reflejada en la escritura no es más que la expresión formal de la intención de legalizar la realidad posesoria y no una simulación; sólo la prueba de la mala fe podría haber dado lugar a estimar la pretensión. En segundo lugar, porque título prescriptivo no es el documento sino el hecho que sirve de causa a la posesión, el que tendría eficacia traslativa de ser dueño el transmitente, en este caso la herencia, y en el supuesto litigioso tanto la cualidad de heredera como la posesión del causante (o coposesión junto con ella) están acreditadas. En tercer lugar, porque en nuestro caso el título que sirve de base a la usucapión no es el testamento ni la escritura de aceptación de herencia sino la inscripción de dominio misma, conforme al citado artículo 35 de la Ley Hipotecaria , como efecto del principio de legitimación que la ley atribuye a la publicidad registral: el poseedor que inscribe la adquisición de quien no es dueño no es que se presuma sino que tiene justo título. Por último, no cabe duda del transcurso de diez años, no sólo entre la inscripción y la contradicción del dominio sumando el tiempo de la primera y la segunda inscripción, sino sólo durante la vigencia de la primera, de manera que la demandada adquirió cuando ya había transcurrido el tiempo prescriptivo.

QUINTO.- En cuanto a costas, las particularidades del asunto, la necesidad de alegar la prescripción para que pueda tenerse en cuenta y el que su fundamento no sean razones de estricta justicia sino de seguridad jurídica, son motivos que llevan a no imponerlas en primera instancia, como autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello en definitiva redunda en una revocación parcial de la sentencia lo que, unido al apartamiento en parte del razonamiento expresado en la sentencia de primera instancia, implica la no imposición de costas tampoco en la segunda, conforme al artículo 398 de la citada Ley , y la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, que se REVOCA en el único particular de suprimir la condena en costas, sin que proceda tampoco su imposición en la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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