Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 256/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100048
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 30
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a uno de Febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.426/017, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 256/10 , a instancia de DON Bernardo Y DOÑA Herminia representados en la instancia por la Procuradora Sra. Inclán Suárez y en esta alzada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Mesa Martínez, contra DON Gregorio Y DOÑA Vicenta , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Galdón Cabrera, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendidos por el Letrado Sra. Ruiz Díaz, y contra la entidad COANCO SUR S.L., que ha estado representada en instancia por la Procuradora Sra. Chillaron Carmona y defendida por la Letrada Sra. Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Andújar con fecha quince de marzo del dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Bernardo y Dª Herminia , representados por la procuradora, Dª Nuria Inclán Suárez, y condeno a la entidad Coanco Sur, S.L. a que realice las reparaciones fijadas en el informe pericial del Sr. Víctor , conforme al fundamento quinto de esta resolución, para eliminar los daños sufridos en la vivienda de los demandantes.-Cada una de las partes habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes serán satisfechas por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ), a excepción de las procedentes a los codemandados Sr. Gregorio y Sra. Vicenta , que serán satisfechas por la parte actora (art. 394.1 de la LEC ).-...-"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron escritos de oposición por las representaciones de los demandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de enero, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estimaba parcialmente la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc , ejercitada por la actora en reclamación de la reparación y subsidiaria indemnización de los daños originados en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Marmolejo, por las obras realizadas en el inmueble contiguo propiedad de los demandados consistentes en el derribo de cochera y terraza y construcción de nueva edificación compuesta de sótano y dos plantas en la parte posterior del mismo, estimando la Juez de instancia la procedencia de reparación de los daños admitidos por la constructora codemandada en su escrito de contestación y según el informe pericial que aportaba, y rechazando la reparación del resto de los daños que constituían la pretensión de los actores, al concluir que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre la ejecución de la obra y dichos daños, se alza la representación procesal de aquellos esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba o más concretamente, una deficiente interpretación del soporte probatorio por ellos aportado, fundamentalmente el informe pericial que se adjuntó a la demanda y del que se han de estimar justificados tanto los daños como que el origen de los mismos fue la ejecución de las obras antes referidas; subsidiariamente, se denuncia la infracción del art. 394 LEC , en lo que se refiere a la condena que se le impone al pago de las costas causadas a los propietarios codemandados, pues por más que lo intentaron les fue imposible desconocer por su silencio, la relación de los mismos con el resto de los agentes de la construcción y el contrato que les unía con éstos como promotores, entendiendo igualmente que concurren en cualquier caso serias dudas de hecho respecto de la responsabilidad de los mismos.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere al motivo principal esgrimido, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 o en las más recientes de 12-5-09 ó 29-6-10 , entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, fundado el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora de forma específica, en el supuesto concreto enjuiciado, en la valoración de la prueba pericial practicada, bastaría traer aquí a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba, según la cual -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - su valoración habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, y siendo esto lo que realmente se deriva de la resolución recurrida, pues pese a que viene a concluir que el informe pericial aportado por la constructora demandada adolece de las mismas carencias probatorias que el aportado por los actores, en base al mismo y a la trascripción que de sus conclusiones en su escrito de contestación admitiendo parcialmente la responsabilidad que se le imputa a dicha constructora, por lo que como se aclara en el fundamento de derecho cuarto, se produce la estimación parcial de la demanda, no se puede estimar en definitiva como ilógica o irracional la valoración que por tal elección se efectúa, lógicamente no procederá ya de principio la revisión solicitada.
Además, de lo que no cabe duda es del resultado claramente contradictorio que arrojan ambas periciales, no sólo ya en cuanto a los daños apreciados sino en cuanto al origen de los mismos, debiendo coincidir en todo caso con el razonamiento de instancia, en cuanto a que el informe aportado como doc. nº 3 de la demanda, emitido por el Sr. Felipe , Ingeniero Técnico Industrial -f. 6 y stes.-, así como las aclaraciones que dicho testigo perito efectuó en el acto del juicio se revelan como insuficientes en orden a la acreditación del nexo causal, sin que como se pretende sea la titulación de dicho profesional la causa relevante para la valoración efectuada, que con ser citada no se puede obviar que se hace junto con otras también concurrentes, como la ausencia del oportuno análisis y razonamiento explicativo de las conclusiones alcanzadas respecto de los daños y causalidad antes referidas, así como partir en su informe de los datos proporcionados por el propio reclamante y por cuenta de quien emitió aquel, así lo admite el perito en el mismo -f. 7- y en el propio acto del juicio en el que afirmó a preguntas de la Sra. Letrada de la contraparte, que él Sr. Bernardo le indicaba las deficiencias y él se limitó a valorarlas -52'55''-, es más, el que los daños por él descritos en el patio y pared colindante tuviesen su origen en la obra ejecutada, lo indicó como una mera hipótesis o posibilidad, al afirmar que "pueden proceder de las vibraciones por las percusiones de la obra" -48'30''-, luego habremos de coincidir -reiteramos- en la falta de la cumplida acreditación del nexo causal como le correspondía, y es así que como ya declarábamos entre otras, en sentencia de 7-7-09 , es doctrina reiterada y uniforme, la que mantiene la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo -como es el caso-, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ).
Procede pues, a la luz de dicha doctrina la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento de condena de las costas causadas a los codemandados Sr. Gregorio y Sra. Vicenta , promotores de la obra, habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya de principio, porque se parte de una premisa errónea que no responde totalmente a la realidad, pues no es del todo cierto como se alega por la falta de contestación de aquellos a sus reclamaciones, se vieron obligados a demandarlos también ante el desconocimiento de las relaciones que mantenían con el resto de los intervinientes en la construcción, ya que el propio apelante admitió al efecto en el acto del juicio que la obra estaba dirigida por aparejador y arquitecto -como no podía ser de otra forma por la entidad de la misma- y conocía a los mismos y al constructor con el que mantuvo conversaciones, admitiendo igualmente que el perito de la demandada en compañía de dichos profesionales estuvo visitando su vivienda - 41'03''- y ello ocurrió varios meses antes de la interposición de la demanda, como se deriva también del propio informe del Sr. Felipe y de sus aclaraciones en el juicio -1h 2' 33''-.
En todo caso y aun con la falta de conocimiento alegado, que en siempre pudo suplir a través de las pertinentes diligencias preliminares del art. 256 LEC y stes., aunque ciertamente no se recoja en la resolución recurrida, ni hagan alusión alguna al respecto las partes aunque el recurrente parece apuntarlo es claro que dicha condena en costas está justificada, pues no es que no se haya acreditado, es que no se aprecia esfuerzo probatorio alguno para justificar la existencia de relación de dependencia alguna entre los promotores o dueños de la obra demandados y la empresa constructora, y es así que como ya recordábamos en sentencia de 9-2-07 , entre otras, que no discutiéndose que para la ejecución de la obra había contratado a la codemandada como empresa autónoma en su organización y no resultando del contrato suscrito con la misma -doc. nº 1 contestación, fs. 65 y stes.- reserva alguna de dirección o control en la ejecución encomendada a aquella dirección facultativa, ninguna responsabilidad puede serle atribuida por hechos de otro, por aplicación de la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y con base en el artículo 1903 del Código Civil , que requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de este. ( SSTS 30-11-85 , 20-12-96 y las de 16-5-03 , entre otras muchas).
Se desestima pues, en definitiva la apelación interpuesta en su totalidad.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Andújar con fecha 15-3-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 426 del año 2.007, debemos de confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074 0000, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
