Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 511/2010 de 01 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2011

SENTENCIA NÚMERO 30/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 774/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 511/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes ARIDOS ANTOLIN S.A. y PREFABRICADOS ANTOLIN S.A. representados por la Procuradora Doña Raquel María Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Dario Fuertes Cavero y como demandado rebelde DON Eloy , habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 23 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS en nombre de las mercantiles ARIDOS ANTOLIN S.A y PREFABRICADOS ANTOLIN SA, contra D. Eloy , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado D. Eloy de las pretensiones contra el mismo formuladas por medio de esta demanda, con expresa imposición de las costas causadas a las mercantiles demandantes, por mitad e iguales partes."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104 y 105 de la misma así como los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida y acordando haber lugar a la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales conforme al petitum de la demanda.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de 23 de marzo de 2010 , tras hacer un resumen de las pretensiones de las mercantiles demandantes analiza minuciosamente lo que significa la acción de responsabilidad individual frente a los administradores sociales por daño a los intereses de terceros, siguiendo para ello no sólo los preceptos legales, sino la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

En principio, nada hay que decir respecto de esas afirmaciones generales, ya que el problema, en el presente caso, es el relativo al análisis de la prueba practicada en las actuaciones, prueba únicamente de la parte demandante, desde el momento en que el demandado ha sido declarado en rebeldía y ello, sin que, esta declaración presuponga el reconocimiento de hechos o el que se le pueda tener por confeso, como se pretende en el recurso de apelación.

La sentencia de instancia considera que no se aprecia una actuación culpable del administrador demandado o una acción voluntaria y preordenada a una supuesta descapitalización o insolvencia de la empresa, sin que puedan operar en tal sentido las meras dificultades económicas y el riesgo empresarial.

Considera efectivamente probado que existieron relaciones comerciales entre las actoras y la mercantil de la que es administrador el demandado, que se contrae a los meses de abril y mayo de 2004, efectuándose reclamaciones judiciales a través de procedimientos cambiarios. Pero, a continuación entiende, que el impago de esas dos facturas no supone que se den los requisitos de responsabilidad previstos en los artículos 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades.

Respecto de la acción de responsabilidad del administrador por no disolución de la sociedad, y tras exponer la doctrina general del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, o incluso doctrina científica, considera probado que la sociedad Andrés Fernández, S.L., se constituyó en 1998, con un capital social de 33.175, 87 €, siendo su administrador desde el 2 de febrero de 2005 el demandado, habiéndose inscrito su nombramiento el 3 de mayo de 2005. Las demandantes mantuvieron relaciones comerciales con dicha sociedad, habiendo reclamado judicialmente en procedimientos cambiarios las cantidades de 2088,68 € y 663,29 €. Según certificaciones registrales la mercantil Andrés Fernández depositó sus cuentas correspondientes a los ejercicios 1998 a 2005, afirmándose por el Juez de Instancia que el último depósito contable de las cuentas correspondió al del ejercicio del año 2005 y no al del 2003, como se afirma en la demanda. Según certificación registral los administradores mancomunados desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 21 de febrero de 2005 fueron don Landelino y doña María Inmaculada y el demandado ostentó desde el 2 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005 el cargo de apoderado.

En la sentencia el Juez afirma que dado que las facturas emitidas son de los meses de abril y mayo de 2004, la legislación aplicable debe ser la contenida en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en su versión anterior a la reforma que se llevó a cabo por Ley 19/05 de 14 de noviembre , según la cual dicha responsabilidad abarca todas las ventas sociales, sin establecer restricción alguna, resultando así determinado el ámbito objetivo de dicha responsabilidad no sólo por las deudas asumidas con posterioridad al incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurrencia de causa legal del artículo 104 del mismo cuerpo legal, sino también por las deudas preexistentes que fueron contraídas en el normal desenvolvimiento del objeto social, y ello aún cuando se trate de obligaciones no contraídas en el periodo que ocuparon el cargo los administradores responsables. Concluye el Juez que la responsabilidad subjetiva recae sobre el demandado aunque las deudas fueron contraídas en los meses de mayo y abril de 2004, fechas en las que era apoderado y eran otras las personas que ocupaban el cargo de administradores mancomunados, restando por determinar si a la fecha de las deudas existía causa de disolución de la sociedad por pérdidas que hubiesen dejado reducido el patrimonio contable a la mitad del capital social.

El Juez considera probado que se depositaron las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1998 a 2005, ambos inclusive, por lo que las últimas cuentas depositadas no fueron las del año 2003, sin que se conozcan los concretos resultados de cada uno de dichos ejercicios y sin que se haya probado que las pérdidas en el año 2003 ascendieran a 219.666 €, ni la valoración de la incidencia de dicho dato sobre el patrimonio neto de la sociedad el Juez considera, que no hay prueba alguna de la falta de actividad a partir del año 2003 ya que se han presentado las cuentas el 21 de abril de 2005, sin dar relevancia alguna a las sucesivas diligencias negativas de citación en el presente o en otros procedimientos dirigidos contra el demandado.

SEGUNDO.- Si bien, como hemos dicho, la sentencia contiene en sus fundamentos jurídicos una amplia referencia a la doctrina general sobre la responsabilidad de los administradores sociales, por su claridad y aplicación al presente caso citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de abril de 2010 , cuyos argumentos hacemos enteramente nuestros:" Esta misma Sala, en sentencia de 12 enero 2006, diciembre de 2005, de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000 , que establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales . No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial .

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se tata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior." .

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción , razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha atemperado el rigor formal de esta responsabilidad, pero sin hacer desaparecer su consideración como sanción y exponente de una responsabilidad cuasi objetiva . Lo que no impide que deban valorarse algunas circunstancias que pueden concurrir en el caso que hagan improcedente la imputación de la responsabilidad atendiendo a la conducta de los responsables y de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes. Así la STS 30 de abril de 2008 establece:

Es preciso analizar la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, que ha venido reiterando, al amparo del art. 105.5 de la Ley vigente, la doctrina recaída en torno al art. 265.2 para los administradores de sociedades anónimas, ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma - Sentencia de 28 de abril de 2006 - Así, en la meritada Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2006 , se señala que "dicha responsabilidad no participa de la naturaleza de la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, como sí ocurre con la derivada del art. 135 sino que surge sólo por el hecho de que el administrador incumplía la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello ; se trata por lo tanto de una responsabilidad "ex lege" y cuasi objetiva que no cabe subordinar ni supeditar a la concurrencia de un nexo causal entre aquel incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ello, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a la sociedad". En resumen, la acción del artículo 105.5 LSRL (262 LSA) tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad o a hacerla desaparecer de la vida societaria sin más, sino que tiene que proceder a su disolución, si concurre causa legal, como expresamente dispone la ley en la forma establecida en la misma.

Ahora bien, como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2007 , "esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas (y por extensión, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito - Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe - Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman - Sentencia de 28 de abril de 2006 , del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006 , de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno , y de 26 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible - Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.

CUARTO.- Partiendo de esta doctrina legal y jurisprudencial, la situación fáctica que se despeja en la valoración de la prueba evidencia una sociedad que, constituida a principios del año 2006, contrayendo deuda con la apelante durante dicho año, ha cesado en el ejercicio de su actividad como evidencia la imposibilidad de contactar con la misma en el domicilio social. Tampoco ha presentado cuentas anuales ni del mismo año de su constitución, como consta de la información que aporta el documento 48 aportado con la demanda (folio 19), el año 2006, y no consta que tenga patrimonio alguno con el que responder de la deuda contraída con la apelante.

Todos estos elementos que, aisladamente, serian insuficientes para formar la necesaria convicción, en su valoración conjunta ofrecen la imagen de una sociedad carente de actividad, sin medios económicos, falta de bien alguno para responder de sus deudas, pudiendo presumirse, conforme al art. 386 LEC en relación con el art. 217.7 LEC relativo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, que la sociedad de la que eran administradores los demandados no es que tuviera un patrimonio contable inferior a la mitad del capital social, sino que carece por completo de patrimonio, incurriendo en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) LSRL , sin haber procedido los administradores a convocar Junta general para acordar sobre la disolución o instar el concurso de acreedores, en su caso.

Lo anterior conlleva la responsabilidad establecida en el art. 105.5 LSRL debiendo responder los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, debiendo presumirse de fecha posterior salvo que los administradores, que no es el caso, acrediten que son de fecha anterior.

Lo que no concurre es la causa de disolución por falta de ejercicio de la actividad que constituye su objeto social ya que el art. 104.1 d) LSRL que exige que sea durante tres años consecutivos. Lo que no resulta de la prueba practicada ya que hasta casi finales de 2006 se desprende actividad según los propios documentos aportados con la demanda".

TERCERO.- Poniendo en relación esta doctrina con la prueba aportada las actuaciones, debe llamarse la atención en primer lugar sobre el error cometido por el Juez de Instancia cuando se refiere reiteradamente a la presentación de cuentas hasta el año 2005, puesto que examinada la nota del Registro Mercantil Central obrante a los folios 120 y siguientes resulta que efectivamente el 21 de abril de 2005 se depositaron cuentas pero correspondientes al ejercicio 2003, de forma que tan sólo aparecen depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 1995 a 2003, pero no las de los años 2004 y 2005. Es decir, no aparece presentadas las cuentas correspondientes al año de facturación de las cantidades adeudadas a las demandantes.

Igualmente resulta acreditado que fue imposible citar a la mercantil demandada en los dos juicios cambiarios en los que se procedió a reclamar las cantidades a las que antes he hecho referencia, pudiéndose observar en las diligencias del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución del Decanato de Salamanca que el local de la mercantil demandada lleva cerrado varios meses. Igualmente consta en diligencias negativas que el citado Servicio realizó activas gestiones para la localización del representante de la sociedad, Eloy , llegando a manifestar los vecinos que aunque esté en casa no abre a nadie. Tampoco ha sido posible efectuar acto alguno de notificación en el domicilio que consta en la nota del Registro Mercantil Central, calle La Vid, 2 de Salamanca.

En el presente procedimiento constan diligencias negativas de notificación en distintos domicilios, y pese a las activas gestiones realizadas para la localización del demandado fue necesario efectuar las notificaciones por medio de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado.

En conclusión, y conforme a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, todos los indicios apuntan de manera razonable a la absoluta falta de actividad de la mercantil de la que es administrador el demandado. No hay constancia alguna de la presentación de cuentas desde el año 2003, lo que era su domicilio social o centro de actividad aparece cerrado y sin actividad alguna ya desde un intento de notificación de 20 de junio de 2005, sin que el administrador, que era el apoderado en la fecha en que se contrajeron las deudas haya realizado actividad alguna encaminada a la disolución de la sociedad.

Es cierto que la rebeldía no supone reconocimiento de hechos, allanamiento, ni puede tenerse al rebelde por confeso, pero, y aun admitiendo que la parte actora debería haber hecho un mayor esfuerzo probatorio, lo cierto es que aparecen suficientes datos en la causa que permiten concluir que el demandado ha incurrido en responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ya que como se afirma en la sentencia de instancia el administrador responde de todas las deudas sociales incluidas las deudas preexistentes que fueron contraídas con anterioridad a la existencia de la causa que justificaría la obligación de disolver la sociedad.

CUARTO.- Debiendo estimarse por tanto el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la estimación integra de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de la Primera Instancia al demandado y según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDOS ANTOLIN S.A. y PREFABRICADOS ANTOLIN S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia de 23 de marzo de 2010 y estimando que la demanda interpuesta por la representación de Aridos Antolín S.A. y Prefabricados Antolín S.A. debemos condenar y condenamos a Eloy a abonar a Aridos Antolín S.A. la cantidad de 2088,68 € y a Prefabricados Antolín S.A. la cantidad de 663,29 euros, en los dos casos con los correspondientes intereses legales y expresa imposición de las costas de la Primera Instancia al demandado, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.